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CSJ - STL15647-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15647-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15647-2024 Radicación n.° 109635 Acta nº 41 Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló SEBASTIÁN RAMÍREZ JARAMILLO contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA , trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en la acción popular No. 66001310300320220021900/01.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de la garantía superior al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades accionadas.Radicación n.° 109635

SCLAJPT-12 V.00

Como fundamentos a sus pedimentos, expuso que promovió acción popular No. 660013103003-2022-00219-00/01 (4345); que las diligencias fueron remitidas al Tribunal accionado a efectos de resolver la alzada, no obstante, a la fecha no se había emitido pronunciamiento alguno. Indicó que el Colegiado incurrió en mora judicial, por cuanto

fueron remitidas al Tribunal accionado a efectos de resolver la alzada, no obstante, a la fecha no se había emitido pronunciamiento alguno. Indicó que el Colegiado incurrió en mora judicial, por cuanto desconoció el término establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998; que, aunque había presentado –en otras oportunidadesqueja contra el magistrado sustanciador, no le funcionaba porque «se declara[ba] impedido, lo que dilata[ba] el trámite»; y que sustentaba su reproche en lo indicado en las sentencias CC SU333-2020 y SU048-2021. Con base en los anteriores presupuestos, solicitó: (...) se ordene inmediatamente al tutelado cumpla art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 y termine la acción sin más mora judicial de su parte. Se ordene al tutelado consejo seccional judicatura sala disciplinaria o sala de disciplina judicial en Pereira y al tutelado, QUE APORTEN copias digitales de todas las quejas contra el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas, en tiempo alguno, por mora judicial en cualquier tiempo en acciones populares por actor alguno y así demostrar que no vale de nada en derecho presentar queja contra el tutelado». (sic)

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela por auto de 13 de septiembre de 2024, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas, vinculó a las partes e intervinientes dentro de la causa que originó la queja constitucional.

Dentro del término concedido, una magistrada del Tribunal Superior

autoridades accionadas, vinculó a las partes e intervinientes dentro de la causa que originó la queja constitucional. Dentro del término concedido, una magistrada del Tribunal Superior de Pereira solicitó que se negara el amparo por inexistencia del hecho trasgresor. Ahondó en que el asunto ingresó al despacho el 22 de agosto de 2Radicación n.° 109635 SCLAJPT-12 V.00 2024 y el 6 de septiembre de 2024 se dictó auto admitiendo el recurso de apelación interpuesto por el actor popular; que para el momento en que se promovió la acción, esto es, el 11 de septiembre de 2024, dicha providencia no había cobrado ejecutoria y, en todo caso, el término al que aludía el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 no se había vencido. La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda solicitó se negara la acción impetrada por no existir la vulneración indicada. Manifestó que, conforme con la información obrante en el portal web de la Rama Judicial -Consulta Procesos-, no se evidenciaba mora judicial por parte del despacho cognoscente, en tanto, el asunto se había remitido para apelación el 22 de agosto de 2024. En subsidio, requirió que se desvinculara a esa Seccional, dada la inexistencia del nexo causal entre las acciones u omisiones de este y la posible lesión o vulneración de los derechos fundamentales del accionante. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó se le desvinculara del resguardo, por cuanto, analizados los hechos objeto de reproche que sustentaban la solicitud, no se advertía alguna manifestación encaminada a impetrar acción disciplinaria o compulsa en contra de algún

desvinculara del resguardo, por cuanto, analizados los hechos objeto de reproche que sustentaban la solicitud, no se advertía alguna manifestación encaminada a impetrar acción disciplinaria o compulsa en contra de algún sujeto que habilitara la competencia de esa Seccional; y, tampoco se evidenciaba que el actor mencionara algún reproche relacionado con un proceso disciplinario en curso adelantado por los despachos de esa entidad. La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, actuando por delegación expresa del artículo 2° del Acuerdo 956 de 2000, peticionó que se desvinculara a esa Alta Corporación, toda vez que no había violentado los derechos 3Radicación n.° 109635 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales del accionante y no existía conexidad entre los hechos que fundamentaban la acción y la presunta vulneración que se denunciaba. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 25 de septiembre de 2024, la Sala declaró improcedente el amparo. En sustento de la decisión, indicó que no advertía amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante, porque los términos del artículo 37 de la Ley 489 de 1998 aún no habían vencido si se tenía en cuenta que , «desde la fecha en que fue radicado el proceso en la secretaría del Tribunal Superior accionado, al momento en que fue presentada la acción de tutela 12 de septiembre de 2024, solo habían transcurrido catorce (14) de los veinte (20) días

fue radicado el proceso en la secretaría del Tribunal Superior accionado, al momento en que fue presentada la acción de tutela 12 de septiembre de 2024, solo habían transcurrido catorce (14) de los veinte (20) días señalados por el legislador para emitir el fallo respectivo, es decir, que no ha existido mora, o tardanza». En cuanto a la solicitud de copias indicó que era improcedente, en tanto el actor no había acudido de manera directa ante esa autoridad para reclamar lo que aquí pretendía. Descartó la aplicación de los fallos constitucionales traídos a colación, pues indicó que sus efectos eran interpartes.

III. IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la referida determinación, la impugnó.

Indicó que pasaron varios meses sin que se enviara el expediente para decidir la alzada y que a la fecha ya había transcurrido más del término estipulado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, resultandos trasgredidos sus derechos. 4Radicación n.° 109635

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub examine el cuestionamiento del accionante radica en la tardanza del Tribunal Superior de Pereira para dar trámite a la alzada que fuera interpuesta dentro del trámite de la acción popular cuestionada. Asimismo, determinar si es viable ordenar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y al despacho accionado que aporte las «copias digitales de todas las quejas contra el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas, en tiempo alguno, por mora judicial en cualquier tiempo en acciones populares por actor alguno (…)». Pues bien, verificadas las actuaciones en el dosier, al igual que en el 5Radicación n.° 109635 SCLAJPT-12 V.00 aplicativo web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se pudo constatar que, a efectos de decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante, el expediente de la queja popular promovida contra American

aplicativo web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se pudo constatar que, a efectos de decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante, el expediente de la queja popular promovida contra American Idiomas Sede 2 (rad. 660013103003-2022-00219-00/01 (4345) se radicó y repartió al despacho del magistrado sustanciador el 22 de agosto hogaño. Posteriormente, el 6 de septiembre de los corrientes, se admitió el recurso y se corrió el traslado correspondiente al recurrente para que allegara la sustentación a los reparos formulados conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y artículo 322 y ss del CGP. Luego, vencido el término antedicho y ante el silencio del extremo litigioso interesado, por auto del 30 de septiembre de 2024 el magistrado declaró desierta la alzada de acuerdo con lo establecido en el inciso 4, numeral 3 del artículo 322 del CGP, decisión que fue notificada por estado, el 1 de octubre de 2024, y frente a la cual no se interpuso recurso de reposición, por tanto, el 7 de octubre hogaño se ordenó la devolución de las diligencias al juzgado de origen. Es así que, de cara a las últimas actuaciones, la Sala advierte que, durante el desarrollo de esta acción de tutela, el magistrado sustanciador cognoscente dio curso y definió la controversia planteada en la acción popular de la referencia, atendiendo la actividad desplegada por las partes. En ese contexto, la vulneración predicada por el proponente, cuál era

cognoscente dio curso y definió la controversia planteada en la acción popular de la referencia, atendiendo la actividad desplegada por las partes. En ese contexto, la vulneración predicada por el proponente, cuál era la presunta inactividad o mora judicial del juez plural, cesó en el curso de la presente acción de tutela ante la emisión del último proveído, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado ». Por tanto, resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional comoquiera que el propósito genuino del amparo, 6Radicación n.° 109635 SCLAJPT-12 V.00 cual es, la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental pierde su razón de ser, ante el desvanecimiento del hecho generador de la afectación. En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Por último, en lo atinente a la solicitud de copias que se eleva frente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda

STL11627-2016). Por último, en lo atinente a la solicitud de copias que se eleva frente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y el despacho accionado, debe indicarse que no obra elemento que dé cuenta de alguna solicitud o actuación del promotor requiriendo igual material ante dichas entidades, por lo que resulta improcedente acudir a esta vía preferente para lograr tal aspiración, en virtud del carácter residual que caracteriza este mecanismo especial. En este orden, habrá de revocarse la decisión de primer grado que declaró improcedente el amparo, para en su lugar negarlo. Lo anterior, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN

7Radicación n.° 109635

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el resguardo constitucional por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 109635

su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 109635

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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