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CSJ - STL15648-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15648-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15648-2022 Radicación n.° 99997 Acta 38 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que JUAN CARLOS, MÓNICA MARÍA y LUZ ADRIANA GÓMEZ HOYOS interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 12 de octubre de 2022 , dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Juan Carlos, Mónica María y Luz Adriana Gómez Hoyos instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechosRadicación n.° 99997

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, los accionantes relataron que Fabiola Gómez González adelantó proceso verbal contra Herminia Estella, Juan Carlos, María Mónica y Luz Adriana Gómez Hoyos, con el fin

los accionantes relataron que Fabiola Gómez González adelantó proceso verbal contra Herminia Estella, Juan Carlos, María Mónica y Luz Adriana Gómez Hoyos, con el fin de obtener la reivindicación del inmueble ubicado en la carrera 70 n.º 45E – 25 de Medellín. Narraron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de frutos civiles por el valor de $84.000.000, mediante sentencia de 17 de febrero de 2020. Refirieron que contra el anterior trámite iniciaron incidente de nulidad, toda vez que no fueron notificados en debida forma. Indicaron que mediante proveído de 11 de marzo de 2021 el despacho de conocimiento negó su solicitud, decisión que apelaron ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que la confirmó en auto de 21 de mayo de 2021, tras considerar que la sentencia se encontraba ejecutoriada y, en ese orden, el camino a seguir era el recurso extraordinario de revisión o elevar sus inconformidades en la diligencia de entrega. 2Radicación n.° 99997

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Afirmaron que el 12 de octubre de 2021 se llevó a cabo la mencionada diligencia, oportunidad en la que pidieron su

diligencia de entrega. 2Radicación n.° 99997

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Afirmaron que el 12 de octubre de 2021 se llevó a cabo la mencionada diligencia, oportunidad en la que pidieron su anulación con base en la indebida notificación. Narraron que el a quo negó su solicitud, determinación que la corporación enjuiciada confirmó en providencia de 15 de junio de 2022. Censuraron la anterior decisión pues, en su sentir, el ad quem no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente. Adujeron que allegaron copia de un proceso anterior en el que se observa que las partes habían tenido un conflicto previo y en el mismo se evidencian sus direcciones de notificación. Aseguraron que en el inmueble a reivindicar vivía su hermana Herminia Estella con su hijo, pues ellos le dieron la administración y por esa razón no residían ahí. Refirieron que había lugar a declarar la nulidad de la actuación desde el auto admisorio, pues la demandante mintió al afirmar que desconocía su lugar de residencia. Manifestaron que la magistratura encausada solo analizó lo relativo a las condiciones bajo las cuales se remitió la notificación personal, el aviso y el emplazamiento sin estudiar los otros medios de convicción; luego, su decisión no contiene una sana crítica probatoria y es carente de argumentación y justificación lógica. Señalaron que pese a que la figura del curador ad litem era la forma de garantizar el derecho de defensa de las 3Radicación n.° 99997 SCLAJPT-12 V.00 personas que no comparecen al proceso, lo cierto es que el

Señalaron que pese a que la figura del curador ad litem era la forma de garantizar el derecho de defensa de las 3Radicación n.° 99997 SCLAJPT-12 V.00 personas que no comparecen al proceso, lo cierto es que el profesional designado no puede ejercer en debida forma su labor, en la medida que desconoce los pormenores de las causas que dieron vida al proceso y se limita a verificar el cumplimiento de las formalidades procesales. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad, pretendieron que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 15 junio de 2022 , para que, en su lugar, se dicte una en remplazo en la que se declare la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó el 21 de septiembre de 2022 y mediante proveído de 27 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la inadmitió, con el fin de que el interesado cumpliera con el juramento al que alude el inciso 2.º del artículo 37 del Decreto 2591. Subsanada la anterior deficiencia, en auto de 4 de octubre de 2022 la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 4Radicación n.° 99997

convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 4Radicación n.° 99997

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Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín defendió la legalidad de la decisión cuestionada y remitió el link para acceder al expediente. A su vez, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín afirmó que no se advierte el cumplimiento de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no incurrió en ningún defecto que amerite la intervención constitucional y que lo que pretenden los actores es reabrir el debate procesal. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de los promotores y solicitó su desvinculación del trámite. Por su parte, Hugo Diógenes Zapata Cruz quien dijo actuar en representación de Fabiola Gómez González se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de octubre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, que no es de recibo que los promotores acudan a este mecanismo con el fin de imponer

negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, que no es de recibo que los promotores acudan a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez ius fundamental. 5Radicación n.° 99997

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual afirmaron que el a quo constitucional no realizó un análisis de las pruebas aportadas y se limitó a «citar extensamente lo expuesto por el tribunal», sin explicar las razones por las cuales es acertada la decisión que se cuestiona.

Así mismo, adujeron que la homóloga Civil no se pronunció sobre los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 6Radicación n.° 99997 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de los actores al emitir la providencia de 15 junio de 2022, a través de la cual confirmó la decisión de primer grado que negó la solicitud de nulidad. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de

requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Juan Carlos, Mónica María y Luz Adriana Gómez 7Radicación n.° 99997

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Hoyos se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como demandados en el proceso que se censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque entre el hecho que los promotores estiman lesivo de sus prerrogativas fundamentales contado desde que se emitió la

y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque entre el hecho que los promotores estiman lesivo de sus prerrogativas fundamentales contado desde que se emitió la providencia que cuestionan - 15 junio de 2022hasta la presentación de la acción de tutela - 21 de septiembre de 2022-, transcurrieron de 3 meses y 6 días; luego, no sobrepasa los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia censurada no procedía 8Radicación n.° 99997 SCLAJPT-12 V.00 recurso alguno, pues en ella se resolvió un recurso de apelación en el trámite de un incidente de nulidad. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si el Tribunal enjuiciado incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-1162018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  Violación directa de la Constitución, que se deriva del 9Radicación n.° 99997 SCLAJPT-12 V.00 principio de supremacía de la Constitución, el cual

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del 9Radicación n.° 99997 SCLAJPT-12 V.00 principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que el tribunal convocado empezó por recordar el contenido del numeral 8 del artículo 133, así como el artículo 134 del Código General del Proceso. A continuación, mencionó que las oportunidades para proponer la nulidad por indebida notificación eran la oposición en la diligencia de entrega, la formulación de excepciones en el trámite de la ejecución de la sentencia o el recurso extraordinario de revisión. Refirió que los actores se encontraban legitimados para presentar la nulidad en tanto fueron quienes resultaron afectados con la supuesta indebida notificación del auto admisorio de la demanda «sin embargo, su vinculación a través del emplazamiento y la designación de curador ad litem que los representó en el trámite, generó contradicción al contestar la demanda». Al respecto, indicó que, si bien los recurrentes no

que los representó en el trámite, generó contradicción al contestar la demanda». Al respecto, indicó que, si bien los recurrentes no comparten dicha representación, lo cierto es que la misma 10Radicación n.° 99997 SCLAJPT-12 V.00 fue prevista por el legislador a través del artículo 108 del Código General del Proceso, con el fin de garantizar el derecho a la defensa de los demandados y, quien los representó fue un profesional del derecho «instruido sobre el particular». Por otra parte, precisó: Al volver la vista sobre el expediente se desprende que la notificación personal se remitió con el lleno de los requisitos legales, lo propio sucedió con el aviso que al ser rehusado generó que la parte demandante bajo la gravedad de juramento afirmara no tener conocimiento de otro lugar de notificación, lo que generó que se ordenara el emplazamiento de los demandados y ello se hizo con apego a la Ley, trayendo como consecuencia el nombramiento de un curador ad litem, garantizando la vinculación de las partes al proceso, su defensa y contradicción frente a las pretensiones de la demanda. En ese orden, afirmó que los demandados no demostraron que el convocante haya faltado a la verdad al indicar que no conocía otro lugar de notificación de los demandados pues, por el contrario, intentó notificarlos en el inmueble objeto de restitución. Igualmente, refirió que no es viable, como lo pretenden

indicar que no conocía otro lugar de notificación de los demandados pues, por el contrario, intentó notificarlos en el inmueble objeto de restitución. Igualmente, refirió que no es viable, como lo pretenden los censores, imponer una carga extrema a la demandante al exigirle que se remitiera a los datos de notificación de un proceso que inició en 2010, «máxime cuando la pretensión del presente proceso es recuperar el dominio pleno del inmueble donde los demandados sostienen ser poseedores, es decir ostentan materialmente el bien con ánimo de señores y dueños por sí mismos o a través de sujetos de derecho que actúan en su nombre, como lo estatuye el artículo 762 del CC». 11Radicación n.° 99997

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Con base en las anteriores reflexiones, el colegiado concluyó que no había lugar a declarar la nulidad deprecada y, en tal virtud, confirmó la determinación de primera instancia. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha

entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 12Radicación n.° 99997

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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó las pruebas allegadas ni la totalidad de los reparos elevados contra la providencia censurada, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para

contra la providencia censurada, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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