CSJ - STL15649-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15649-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15649-2022 Radicación n.° 100067 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 19 de octubre de 2022 , dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de suRadicación n.° 100067
SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y del confuso e impreciso escrito de tutela se extrae que el promotor promovió acción popular contra el establecimiento de comercio denominado Droguería Multifamiliar, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda en sentencia de 28 de septiembre de 2021.
conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda en sentencia de 28 de septiembre de 2021. Narró que el Municipio de Santa Rosa de Cabal, la coadyuvante y él apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, corporación que admitió los recursos en auto de 21 de abril de 2022 y prorrogó el término para resolver la alzada de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso. Aseguró que recurrió en reposición la anterior determinación; no obstante, en proveído de 5 de octubre de 2022 la magistratura enjuiciada la mantuvo incólume y tuvo por sustentados los recursos. Manifestó que el 6 de octubre de 2022 el Tribunal registró el proyecto de sentencia. Criticó que en la actualidad no se ha emitido sentencia, omisión con la que, en su sentir, se desconoce el término de que trata el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. 2Radicación n.° 100067
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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada, para cuya efectividad pretendió que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira cumplir el término de 20 días para fallar. Así mismo, solicitó que se compulse copias al Consejo Superior de la Judicatura a fin de que investigue la mora en la que ha incurrido la autoridad convocada.
Distrito Judicial de Pereira cumplir el término de 20 días para fallar. Así mismo, solicitó que se compulse copias al Consejo Superior de la Judicatura a fin de que investigue la mora en la que ha incurrido la autoridad convocada. Requirió que se ordene iniciar vigilancia judicial y administrativa en todas las acciones populares que se tramitan ante la magistratura enjuiciada. Finalmente, pidió que se le ordene al Tribunal que al momento de fallar su acción popular «reconozca agencias en derecho en ambas instancias, pues no desisto de ellas contra la parte vencida».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a la Comisión de Disciplina Judicial del mismo departamento, al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de
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Cabal y a las partes e intervinientes en la acción popular identificada con el radicado n.º 66682-31-03-001-202100194-01, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda solicitó su desvinculación, toda vez que no desconoció los derechos fundamentales del accionante e informó que el promotor no ha pedido vigilancia en el asunto que aquí censura.
Judicatura de Risaralda solicitó su desvinculación, toda vez que no desconoció los derechos fundamentales del accionante e informó que el promotor no ha pedido vigilancia en el asunto que aquí censura. A su vez, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira relató las actuaciones adelantadas en la acción popular y adujo que cuenta con un alto volumen de acciones constitucionales que también debe evacuar, aunado a las demás labores que tiene a su cargo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de octubre de 2022, el juez de primera instancia negó el amparo, tras considerar que el tribunal convocado ha desplegado las actuaciones procesales correspondientes y que la falta de decisión de fondo no configura mora judicial, si se tienen en cuenta las circunstancias objetivas descritas en su contestación. Por otra parte, sostuvo que las pretensiones dirigidas a que se compulsen copias y se orden las vigilancias judiciales y administrativas no tiene vocación de prosperidad, en tanto el actor debe acudir directamente a las autoridades correspondientes para el efecto. 4Radicación n.° 100067
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el actor la impugnó, para lo cual insistió en el incumplimiento del artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
Así mismo, solicitó que se ordene «fallar inmediatamente [la] acción popular».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Así mismo, solicitó que se ordene «fallar inmediatamente [la] acción popular».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 100067
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Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio de la alzada se limitará al reproche planteado por el accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6
instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Gerardo Alonso Herrera Hoyos se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como accionante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución de los asuntos se mantiene en el tiempo. 6Radicación n.° 100067
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(iv) Se satisface con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales del interesado. Establecido lo anterior, es menester precisar que de la
judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales del interesado. Establecido lo anterior, es menester precisar que de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI, se tiene que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió el recurso de apelación que las partes elevaron contra la sentencia de primera instancia y que el hoy actor extrañaba, en tal virtud, profirió el fallo de 25 de octubre de 2022 en el que confirmó la decisión recurrida. De ahí, que en el presente mecanismo se configure lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: 7Radicación n.° 100067 SCLAJPT-12 V.00 […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó
como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto). En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente impugnación, la autoridad accionada profirió la decisión que extrañaba el accionante.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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