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CSJ - STL15649-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15649-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15649-2024 Radicación n.° 109881 Acta nº 41 Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló MAYARDO ALFONSO VELÁZQUEZ MAHECHA, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 11001310501320240005100.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de las garantías superiores al mínimo vital, derecho al trabajo y vida digna, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.

Como fundamento a la petición de resguardo, expuso que en marzo del año en curso promovió proceso ordinario laboral en contra deRadicación n.° 109881

SCLAJPT-12 V.00

Esmeraldas Minig Services S.A.S, para que se declarara que había sido despedido sin justa causa, pese a gozar de la garantía de estabilidad laboral reforzada, dadas las condiciones de salud que padecía. Manifestó que el asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del

despedido sin justa causa, pese a gozar de la garantía de estabilidad laboral reforzada, dadas las condiciones de salud que padecía. Manifestó que el asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que fijó el «25 de marzo de 2025» como fecha para llevar a cabo la primera audiencia. Señaló que interpuso varias acciones de tutela buscando que se le protegiera su derecho de estabilidad laboral reforzada en aplicación de las sentencias CC SU-061 de 2013 y SU 269-2023, sin embargo, no accedieron a sus pretensiones y, por ello, tuvo que acudir al proceso ordinario. Arguyó que por su estado de salud no había podido conseguir trabajo; que su esposa también se encontraba enferma y tenía 3 hijos que dependían de él; que no podía esperar 5 meses a la realización de la audiencia, dada su situación de desempleo, las deudas hipotecarias que tenía a cargo y su estado de salud. Censuró que el Juzgado no hubiera entendido sus razones para peticionar el adelantamiento de la citada diligencia y no hubiera accedido a lo solicitado. Con base en lo descrito, solicitó: Se reconozca mis derechos fundamentales al MINIMO VITAL, DERECHO AL TRABAJO, VIDA DIGNA, y solicitar al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, para que se compadezca de mí y adelante la fecha de audiencia, porque estoy enfermo y no tengo trabajo, ni ayudas del estado, y yo no tengo las condiciones de cómo llegar al 25 de marzo de 2025 para audiencia (sic).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

y adelante la fecha de audiencia, porque estoy enfermo y no tengo trabajo, ni ayudas del estado, y yo no tengo las condiciones de cómo llegar al 25 de marzo de 2025 para audiencia (sic).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 109881

SCLAJPT-12 V.00

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por auto de 4 de octubre de 2024, admitió la acción de tutela a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada, vinculó a las partes e intervinientes dentro de la causa que originó la queja constitucional. Dentro del término concedido, el Juzgado accionado confirmó tener bajo su custodia y conocimiento el proceso ordinario que el accionante adelantaba contra Esmeraldas Mining Services S.A.S. En punto, realizó un recuento detallado de las actuaciones que se habían surtido desde el 18 de marzo de 2024, data en que se radicó la demanda. Resaltó que, por auto de 1 de octubre pasado, tuvo por contestada la demanda y teniendo en cuenta la agenda de programación de audiencias del despacho, dispuso señalar la hora de las nueve de la mañana (9:00 A.M.) del veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), para llevar a cabo la audiencia obligatoria del artículo 77 del CPTSS; y en lo posible, dar traslado para las alegaciones de conclusión y emitir sentencia. Apuntó que, a pesar de los obstáculos que se habían presentado por la implementación de la nueva plataforma SUIGJ, en el proceso referenciado había dado «un trámite célere y prioritario, incluso por encima

Apuntó que, a pesar de los obstáculos que se habían presentado por la implementación de la nueva plataforma SUIGJ, en el proceso referenciado había dado «un trámite célere y prioritario, incluso por encima de otros procesos que llegaron antes» ; que l a acción de tutela no estaba estatuida para impulsar el curso judicial; y que en el presente caso, se estaba abusando del mecanismo, pues a lo largo del trámite, el promotor había propuesto diferentes acciones de igual naturaleza presionando su curso. Por tanto, requirió que se negara el resguardo, al no haberse conculcado los derechos fundamentales del accionante. Esmeraldas Mining Services SAS solicitó que se declarara improcedente el resguardo por falta de legitimación en la causa, en lo que 3Radicación n.° 109881 SCLAJPT-12 V.00 concernía a la empresa, toda vez que los reproches se dirigían en contra de la autoridad judicial. Agregó que, en todo caso, no había trasgredido las prerrogativas fundamentales del convocante. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 17 de octubre de 2024, el a quo «negó por improcedente» el amparo. En sustento de la decisión, indicó que el promotor no había agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que contaba pues, una vez el Juzgado programó la audiencia, aquel no elevó la respectiva solicitud de reprogramación. Asimismo, refirió que, pese a las condiciones de salud y desempleo referidas por el actor, no se acreditaba la concurrencia de un perjuicio irremediable o de una situación de inminente urgencia, que conllevara la intervención del juez constitucional.

referidas por el actor, no se acreditaba la concurrencia de un perjuicio irremediable o de una situación de inminente urgencia, que conllevara la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la referida determinación, la impugnó.

Indicó que, contrario a lo manifestado por el a quo constitucional, su apoderado sí había elevado solicitud de reprogramación de la audiencia, a lo cual el Juzgado, en respuesta de 21 de octubre de 2024, le indicó que no era posible acceder a lo solicitado ya que no se contaba con espacio para atender la misma, en el año en curso, de manera que debía tenerse a lo dispuesto en el proveído que la fijó (anexó el pantallazo de la contestación). Insistió en que se encontraba en una situación económica y de salud apremiante, y no podía esperar a marzo de 2025 para que se surtiera la audiencia. 4Radicación n.° 109881

SCLAJPT-12 V.00

Ahondó en que debía pagar el crédito de la hipoteca de su casa, que no conseguía trabajo y padecía de «hipoacusia con tinitus, túnel del carpo bilateral moderado, enfermedad cardiovascular, ansiedad, enfermedad de pulmones, problemas de columna artrosis degenerativa etc., hernias abdominales y inguinal, descalcificación de huesos». Por consiguiente, reiteró su solicitud de adelantar la fecha de la audiencia del artículo 77 del CPTSS.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u

CPTSS.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En el sub examine el cuestionamiento del accionante radica en la negativa del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá en reprogramar la audiencia del artículo 77 de CPTSS para una fecha próxima anterior a la que fuera asignada inicialmente -26 de marzo de 2025-. Pues bien, de tiempo atrás, la Corte ha insistido que el juez constitucional, prima facie, carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los postulados de autonomía e independencia judicial, de que tratan los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Recuérdese, que es la autoridad judicial a cuyo cargo está el proceso, el llamado por el legislador a fungir como director del mismo, de ahí que esté dentro de sus funciones la de organizar el turno de la resolución de los 5Radicación n.° 109881 SCLAJPT-12 V.00 asuntos que le son asignados, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y

pacífica, entre otras, en providencias CSJ STL5824-2018, CSJ STL13212019 y CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela ordene la realización de alguna actuación procesal dentro de un determinado juicio, sin advertir previamente, la cantidad de expedientes que existen en el mismo estado, el orden de entrada de los asuntos puestos a disposición de esa autoridad judicial o las fechas asignadas para dar curso a cada una estas. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

De igual forma, la Sala debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otros usuarios de la justicia que, con un turno previo, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión al interior de sus asuntos. Así las cosas, surge evidente que no es procedente la solicitud de resguardo deprecada por el actor, pues no le corresponde al juez de tutela adoptar tales determinaciones en el marco de una acción constitucional, teniendo en cuenta, se itera, que no está facultado para inmiscuirse en los asuntos que corresponden al juez natural, como director del proceso. A lo descrito se suma que, verificadas las actuaciones procesales registradas en el portal web de la Rama Judicial – consulta procesosjunto 6Radicación n.° 109881 SCLAJPT-12 V.00 con la documental aportada en el traslado, se corrobora que: i) el proceso

registradas en el portal web de la Rama Judicial – consulta procesosjunto 6Radicación n.° 109881 SCLAJPT-12 V.00 con la documental aportada en el traslado, se corrobora que: i) el proceso ordinario en cuestión se repartió y radicó el 18 de marzo de 2024; ii) previa inadmisión de la demanda y subsanación a la misma, el 27 de agosto siguiente, el Juzgado admitió y ordenó la notificación del libelo; iv) el 1 de octubre se tuvo por contestado y se dispuso señalar la hora de las nueve de la mañana (9:00 A.M.) del día veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), para llevar a cabo la audiencia. Quiere decir lo anterior, que el Juzgado ha realizado lo pertinente para impartir el trámite que en derecho corresponde conforme a las formas propias del juicio que se adelantan, sin que se advierta un transcurso exorbitante o desproporcionado de tiempo que configure un retardo injustificado susceptible de ser intervenido por el juez constitucional. Además, aunque, la Sala confirma que ante la solicitud elevada por la parte actora de reprogramación de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, el despacho no la aceptó manifestando la falta de disponibilidad en los días previos, esta circunstancia, per se, no resulta trasgresora de las prerrogativas fundamentales del accionante, comoquiera que es aquel estrado judicial el que está revestido de autoridad para estudiar el caso

prerrogativas fundamentales del accionante, comoquiera que es aquel estrado judicial el que está revestido de autoridad para estudiar el caso específico y de acuerdo a su criterio y organización interna, decidir, si es dable o no, impartirle prelación al asunto. Ahora, aunque la Sala no pasa por alto las manifestaciones realizadas por el actor en cuanto a los padecimientos de salud que padece y las difíciles condiciones económicas por las que atraviesa, dichas situaciones por sí mismas no son suficientes para que prospere el amparo, toda vez que, como se dijo, no se encuentra demostrado que se esté ante un perjuicio irremediable. 7Radicación n.° 109881

SCLAJPT-12 V.00

Al respecto, cabe recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». De esta forma, para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, iii) que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.

jurídico de la persona sea de gran intensidad, iii) que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos. No obstante, en este caso, el accionante no acreditó que les sobrevendría un perjuicio irremediable, en los términos previamente definidos, esto es, inminente, urgente y de gran intensidad que no pudiera conjurar con los medios procesales con que cuentan, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata que abra las puertas a esta vía excepcional. En este orden, habrá de revocarse la decisión de primer grado que declaró improcedente el amparo, para en su lugar, negarlo. Lo anterior, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN

8Radicación n.° 109881

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el resguardo constitucional por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 109881

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

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