CSJ - STL1565-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1565-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1565-2021 Radicación n o 91817 Acta extraordinaria nº. 13 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALICIA DEL CARMEN GARCÍA GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , el 2 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX – BOLÍVAR.
I. ANTECEDENTES Alicia Del Carmen García Gutiérrez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y petición» ,Radicación n.° 91817
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, de lo consignado en el confuso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, promovió un proceso ejecutivo laboral en contra del Municipio de Talaiga NuevoBolívar, radicado bajo el número «2010 – 00087», asunto que cursa en el Juzgado accionado. En el expediente obra el proveído de fecha 18 de
ejecutivo laboral en contra del Municipio de Talaiga NuevoBolívar, radicado bajo el número «2010 – 00087», asunto que cursa en el Juzgado accionado. En el expediente obra el proveído de fecha 18 de septiembre de 2020, emitido por la autoridad judicial convocada, a través del cual, el despacho se pronunció en lo referente a los memoriales presentados por la aquí accionante, en los que hizo referencia a una serie de irregularidades que, en su sentir, se presentaron en la cesión de derechos litigiosos que suscribió con la empresa Inversiones Hermanos Bedoya & Robles & CIA. S. EN C. Es así, que en el precitado auto, el Juzgado, en lo que respecta a la aquí accionante, declaró su falta de legitimidad para actuar en el proceso, y en virtud de ello, se abstuvo de reconocerle personería al abogado que pretendía representarla en el asunto, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación, solicitud que fue rechaza de plano por la célula judicial, en proveído del 9 de octubre de igual anualidad, al reiterar la falta de legitimación por parte de la memorialista. 2Radicación n.° 91817
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Asevera, que la referida declaratoria emitida por el Juez, sólo tiene sustento en que la accionante no es abogada, razonamiento que en su sentir, no es acorde a los postulados del Estado Social y Democrático de Derecho, y de ahí, surge
sólo tiene sustento en que la accionante no es abogada, razonamiento que en su sentir, no es acorde a los postulados del Estado Social y Democrático de Derecho, y de ahí, surge su discrepancia del contenido de las precitadas providencias.
Dado el cuestionamiento planteado por la accionante, con relación al criterio adoptado por el operador judicial, la Sala entiende que, el objeto de esta acción constitucional, no es otro, que la invalidación de las decisiones aquí censuradas, sin perjuicio de que esto no se haya especificado en el escrito genitor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional.
Dentro del término, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, se opuso a la prosperidad de la presente acción, al argumentar que, las peticiones elevadas por la aquí tutelista, han sido atendidas y resueltas de manera oportuna. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2020, denegó el 3Radicación n.° 91817 SCLAJPT-12 V.00 recurso de amparo, con fundamento en que, «las irregularidades procesales o sustanciales planteadas al interior [del] proceso, deben ser objeto de revisión o verificación por parte de las
SCLAJPT-12 V.00 recurso de amparo, con fundamento en que, «las irregularidades procesales o sustanciales planteadas al interior [del] proceso, deben ser objeto de revisión o verificación por parte de las autoridades competentes, si a bien lo considera la actora» , sumado a que, a juicio del a quo, no se logró acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en su discrepancia con las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional 4Radicación n.° 91817 SCLAJPT-12 V.00 resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las
SCLAJPT-12 V.00 resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto, las decisiones emitidas por el despacho convocado, el 18 de septiembre y 9 de octubre de 2020, al interior de un proceso ejecutivo laboral que promovió en contra del Municipio de Talaiga Nuevo – Bolívar. Pues bien, a partir del examen de las decisiones cuestionadas, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la promotora del amparo, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió pronunciamientos coherentes, razonables y motivados. En efecto, la aquí tutelista, por intermedio de un abogado, a quien pretendía que le fuera reconocida personería para actuar en su representación al interior del 5Radicación n.° 91817
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abogado, a quien pretendía que le fuera reconocida personería para actuar en su representación al interior del 5Radicación n.° 91817 SCLAJPT-12 V.00 proceso, elevó una serie de peticiones que contenían la retractación de la cesión de derechos litigiosos suscrita por ella y la sociedad Inversiones Hermanos Bedoya & Robles & CIA. S. EN C., ante lo cual, mediante auto del 18 de septiembre de 2020, la célula judicial declaró la falta de legitimidad de la interesada para actuar dentro del asunto, y en virtud de ello, como se anotó en precedencia, se abstuvo de reconocer personería al profesional del derecho, decisión que argumentó así: (…) Sea lo primero señalar, que el proceso de referencia se adelantó inicialmente ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox (…) quien (sic) en providencia (…) del 28 de agosto de 2019, resolvió el Juez titular de ese Despacho Judicial (…) declararse impedido para conocer del proceso (…). Esta agencia judicial, mediante providencia calendada el 9 de septiembre de 2019, aceptó el impedimento declarado por el homólogo y avocó el conocimiento del proceso. Las anteriores precisiones son necesarias, para resolver lo deprecado en el memorial en estudio, ya que el núcleo de controversia es el contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre Alicia Del Carmen García Gutiérrez y la sociedad
deprecado en el memorial en estudio, ya que el núcleo de controversia es el contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre Alicia Del Carmen García Gutiérrez y la sociedad Inversiones Hermanos Bedoya y Robles y CIA S EN C. (…) se observa a folio 140 del expediente, contrato de Cesión de Derechos Litigiosos celebrado entre Alicia Del Carmen García Gutiérrez y la sociedad Inversiones Hermanos Bedoya y Robles y CIA S EN C., en el que aparecen impresas las firmas de los contratantes cedente y cesionario, y constancia de la cedente de “haber recibido de parte del cesionario la suma acordada por la venta de los derechos litigiosos”. Igualmente se aprecia al final del documento, constancia de notificación al alcalde del municipio ejecutado para la época, apareciendo impresa firma con la anotación (Alcalde Municipal), contrato que fue aprobado por el Juzgado antecesor, mediante auto del 12 de agosto de 2019, providencia que no fue objeto de reparo por ninguna de las partes contratantes ni por el municipio de Talaigua Nuevo, Bolívar. Así las cosas (…), tenemos que la señora Alicia Del Carmen García Gutiérrez, no es parte en el proceso de la referencia, en virtud de 6Radicación n.° 91817 SCLAJPT-12 V.00 la cesión de los derechos litigiosos por ella realizada; por lo que no tiene en este momento procesal legitimación sustancial, ni procesal para ser representada como parte. Ahora bien, la peticionaria señala que se dieron irregularidades
la cesión de los derechos litigiosos por ella realizada; por lo que no tiene en este momento procesal legitimación sustancial, ni procesal para ser representada como parte. Ahora bien, la peticionaria señala que se dieron irregularidades en el procedimiento, al respecto, llama poderosamente la atención de este Despacho, que, en este estadio procesal, pretenda la señora García Gutiérrez, nulitar o dejar sin efecto, el contrato por ella celebrado, cuando fue ella misma en calidad de cedente al celebrar el contrato, quien dio lugar al hecho de las presuntas irregularidades que revisten el contrato que presentó a consideración del Juzgado antecesor, provocando la providencia aprobatoria del mismo, la cual como viene dicho no fue objeto de recursos, por lo que no es de recibo para esta judicatura la manifestación de que se le violó el derecho al debido proceso, demás que no es este el escenario para obtener la nulitación del acuerdo de voluntades plasmado en el contrato, debiendo acudir a las acciones civiles correspondientes. Además de lo anterior, en el evento de que se hubieran causado irregularidades como lo indica, no se puede soslayar que estas debieron señalarse en su momento procesal oportuno, pues se observan actuaciones de su apoderado, sin que las señalara, quedando estas subsanadas, esto en el evento que realmente se hubieren causado. Lo anterior, tiene su fundamento en los artículos 135 y 136 del CGP (…). (…) Ahora bien, fue claro el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, al establecer en el 100% la cesión de los derechos litigiosos, no existiendo duda alguna en su monto, tampoco le
CGP (…). (…) Ahora bien, fue claro el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, al establecer en el 100% la cesión de los derechos litigiosos, no existiendo duda alguna en su monto, tampoco le asiste razón al memorialista al señalar que el municipio de Talaigua Nuevo, no conocía del contrato celebrado interpartes, cuando en el texto del mismo aparece la constancia de notificación al alcalde de ese ente territorial. (…) Contrario a lo señalado en el punto segundo (…), se encuentra acreditado en el contrato, con la firma plasmada por la cedente, que esta recibió el monto pactado entre los contratantes, coligiéndose de ello, que la cesión se realizó a título oneroso. (…) En cuanto a la retractación del contrato de cesión alegado (…) es necesario precisar que esta figura jurídica, surge como protección a los deudores, en este caso al municipio de Talaigua Nuevo, Bolívar, no en favor de quienes celebraron el contrato de cesión de derechos litigiosos (SC15339-2017). (…) Es decir, que no puede alegar a su favor la cedente esta figura jurídica, por no estar legitimada para ello, pudiéndolo hacer sólo el demandado y dentro del término establecido por la ley, situación que no ocurre en el caso de marras. 7Radicación n.° 91817
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De conformidad a todo lo considerado, se tiene que la señora Alicia García Gutiérrez, al haber celebrado contrato de cesión de derechos litigiosos, no puede intervenir dentro del proceso de
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De conformidad a todo lo considerado, se tiene que la señora Alicia García Gutiérrez, al haber celebrado contrato de cesión de derechos litigiosos, no puede intervenir dentro del proceso de marras, por lo que no se accederá a sus pretensiones. Además de lo anterior, pretender atacar el contrato celebrado entre la cedente y la sociedad cesionaria, dentro de la presente ejecución, deviene improcedente, pues la cedente deberá acudir a los procedimientos expeditos para ello. La anterior providencia fue recurrida por la actora en reposición y en subsidio apelación, petición que fue rechazada de plano por el Juzgado, en auto del 9 de octubre siguiente, decisión que fundamentó así: Sea lo primero señalar, es que el CGP, en su artículo 73, que trata del derecho de postulación, el cual consagra “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”. Al respecto es menester señalar, que la señora García Gutiérrez, carece de derecho de postulación para actuar en su propio nombre dentro del proceso de la referencia, por no ser abogada, y en consecuencia se rechaza el memorial contentivo de los recursos antes mencionados. Ahora bien, como quiera que esta judicatura en la providencia del 18 de septiembre del año en curso, declaró la falta de legitimidad para actuar dentro del proceso de referencia a la señora Alicia Del Carmen García Gutiérrez, este es motivo
18 de septiembre del año en curso, declaró la falta de legitimidad para actuar dentro del proceso de referencia a la señora Alicia Del Carmen García Gutiérrez, este es motivo suficiente aunado a lo indicado en el inciso que antecede, para rechazar de plano los recursos incoados. Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que los proveídos censurados están arraigados en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de los apartes transcritos, resulta claro que, el Juzgado no accedió a lo pretendido por la petente, con fundamento en que, en este momento procesal, ella carece de legitimación para actuar 8Radicación n.° 91817 SCLAJPT-12 V.00 en el proceso, en virtud del contrato de cesión de derechos litigiosos que suscribió, y sobre el cual, previamente no elevó cuestionamiento alguno, de modo que, la tesis desarrollada por el despacho, tiene sustento en la imposibilidad de la actora de ser parte en el proceso, a quien, como bien lo indicó el operador judicial, en dicho escenario procesal, le está vedado cuestionar el contrato de cesión. En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los
sumario, como si se tratase de una instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo
pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 91817
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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