CSJ - STL1565-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL1565-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1565-2022 Radicado n.° 65714 Acta 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que PRODENVASES S.A.S. promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUEZ DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la empresa accionante formula el mecanismo de amparo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, manifiesta que Efraín Araújo Cervantes promovió proceso especial de fuero sindical – acción de reintegroen su contra, con el fin de lograr suRadicación n.° 65714 SCLAJPT-11 V.00 reincorporación al cargo que ocupaba al momento del despido o en uno de mayor jerarquía, junto con el pago de las acreencias laborales adeudadas. Manifiesta que dicho asunto se asignó al Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, quien desestimó las pretensiones mediante fallo de 27 de septiembre de 2018, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de sentencia de 6 de mayo de 2019. Relata que el demandante interpuso acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales, asunto que correspondió a esta Sala de la Corte, autoridad que, por
de 2019. Relata que el demandante interpuso acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales, asunto que correspondió a esta Sala de la Corte, autoridad que, por medio de providencia CSJ STL12400-2019, concedió el amparo, dejó sin efecto jurídico las actuaciones surtidas a partir del fallo de primer grado, inclusive, y ordenó proferir una decisión de reemplazo. Narra que, en cumplimiento de la sentencia constitucional, a través de fallo de 11 de diciembre de 2019 el a quo la condenó al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el trabajador, decisión que el juez de segundo grado hoy accionado confirmó, a través de sentencia de 29 de octubre de 2021. Señala que las autoridades judiciales convocadas transgredieron sus garantías superiores al dictar las decisiones de 11 de diciembre de 2019 y 29 de octubre de 2Radicación n.° 65714 SCLAJPT-11 V.00 2021, toda vez que omitieron realizar un pronunciamiento sobre aspectos fundamentales de la litis, tales como, las excepciones previas que propuso en la contestación a la demanda, las conductas del actor que constituyeron abuso del derecho de asociación sindical y de la configuración de los presupuestos que prevé el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo. Por otra parte, afirma que el Tribunal encausado desatendió el principio de consonancia, dado que no se
Sustantivo del Trabajo. Por otra parte, afirma que el Tribunal encausado desatendió el principio de consonancia, dado que no se pronunció acerca de todos los puntos objeto de apelación. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita se deje sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias de 11 de diciembre de 2019 y 29 de octubre de 2021. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. Como medida provisional, requirió que se suspendan los efectos del fallo de primera instancia, hasta tanto se decida el presente mecanismo constitucional. La actora presentó la acción de tutela el 16 de diciembre de 2021 y se asignó al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, autoridad que la remitió por competencia a esta Sala de la Corte mediante auto de 20 de diciembre del mismo año, al advertir que los reparos de la actora se dirigieron, exclusivamente, contra los fallos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de 3Radicación n.° 65714
SCLAJPT-11 V.00
Barranquilla y el Juez Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad. Mediante providencia de 2 de febrero de 2022 se admitió la acción y se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada.
para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada. Las autoridades convocadas realizaron un recuento de sus decisiones en el proceso y afirmaron que no vulneraron garantías superiores. El apoderado judicial de Efraín Araújo Cervantes defendió la legalidad de las decisiones censuradas y requirió se declare improcedente el resguardo constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, 4Radicación n.° 65714 SCLAJPT-11 V.00 siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991
puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, se advierte que la empresa accionante acude al presente mecanismo para que se dejen sin efecto jurídico las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 11 de diciembre de 2019 y el 29 de octubre de 2021, respectivamente. 5Radicación n.° 65714
SCLAJPT-11 V.00
De modo puntual, la actora señala que las autoridades encausadas no se pronunciaron sobre aspectos relevantes de la litis, tales como las excepciones que propuso en el trámite
5Radicación n.° 65714
SCLAJPT-11 V.00
De modo puntual, la actora señala que las autoridades encausadas no se pronunciaron sobre aspectos relevantes de la litis, tales como las excepciones que propuso en el trámite especial en controversia, los reparos que formuló acerca de las conductas constitutivas de abuso del derecho sindical y la configuración de los presupuestos que el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo prevé. Así, la Sala considera que el presente mecanismo quebranta el requisito de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, toda vez que la convocante afirma que las autoridades convocadas no resolvieron las excepciones previas que formuló en el proceso en controversia, ni la totalidad los aspectos del litigio en el que obró como demandada. De este modo, frente a las excepciones previas, la Sala advierte que se trata de un reclamo tardío, toda vez que, entre la fecha en que se decidió tal aspecto en el proceso y la calenda en que se interpuso la tutela, transcurrieron más de seis (6) meses. Asimismo, el proponente no alegó tal omisión presunta ante el juez natural. Por otra parte, respecto al segundo reparo, referente a que en las sentencias no se tuvo en cuenta la totalidad de los aspectos del litigio, no reposa constancia en el expediente que evidencie que la actora controvirtiera tales omisiones en el escenario del proceso, a través de la vía pertinente, esto es, la solicitud de adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso. 6Radicación n.° 65714
que evidencie que la actora controvirtiera tales omisiones en el escenario del proceso, a través de la vía pertinente, esto es, la solicitud de adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso. 6Radicación n.° 65714
SCLAJPT-11 V.00
En consecuencia, es claro que la tutelante no agotó los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir la omisión que censura, de modo que no puede aspirar a que esas presuntas equivocaciones se corrijan en sede de tutela, pues este mecanismo no est á establecido para suplir las instancias o procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 7Radicación n.° 65714
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8