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CSJ - STL15650-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15650-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15650-2022 Radicación n.° 68534 Acta extraordinaria 73 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó FREDY ROBLES MARROQUÍN contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Fredy Robles Marroquín instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital,Radicación n.° 68534

SCLAJPT-11 V.00 trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que el señor Robles Marroquín presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Las Brisas Agropecuarios S. en C., a fin que se declarara i) que existió un contrato laboral que feneció por renuncia forzosa

ordinaria laboral contra la sociedad Las Brisas Agropecuarios S. en C., a fin que se declarara i) que existió un contrato laboral que feneció por renuncia forzosa ocasionada o causada de forma exclusiva por el empleador, al cambiarle las condiciones laborales de forma gravosa y de manera unilateral e injustificada; ii) que la demandada debía pagarle por concepto de indemnización por despido, a raíz de la renuncia forzada, la suma de $9.465.501,6 y, como consecuencia de lo anterior, que se le condenara al pago de los siguientes conceptos iii) reliquidación de las prestaciones sociales; iv) lo equivalente a 4 dotaciones del último año laborado; v) indemnización moratoria estipulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; vi) «indemnización al haberse terminado el contrato laboral por su causa al actor, el equivalente a seis (6) salarios devengados por encontrase enfermo al momento de haberse presentado la renuncia forzada» y vii) los valores adeudados por concepto de 11 días laborados. El conocimiento de la anterior demanda le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2018, decidió declarar i) 2Radicación n.° 68534 SCLAJPT-11 V.00 infundadas las excepciones propuestas por la demandada; ii) que entre el señor Fredy Robles Marroquín y la empresa Las

2Radicación n.° 68534 SCLAJPT-11 V.00 infundadas las excepciones propuestas por la demandada; ii) que entre el señor Fredy Robles Marroquín y la empresa Las Brisas Agropecuarias S. en C. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de junio de 1995 hasta el 9 de agosto de 2016, con un salario variable final de $1.072.817; iii) que el despido de que fue objeto el demandante, el 9 de agosto de 2016, fue injusto e ilegal, al no haber cumplido la empresa empleadora con los trámites señalados en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, como consecuencia de lo anterior, condenó a la demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: $15.503.829,08 por indemnización del artículo 64 C.S.T.; $6.435.102 por indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; $21.700.593,97 por indemnización de que trata el artículo 65 C.S.T., más lo que se generara hasta el momento del pago; $643.726 por cesantías; $46.348 por intereses a las cesantías; :$754.676 por vacaciones y $107.288 por prima de servicios, decisión que fue apelada por la parte demandada. El 11 de mayo de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al desatar el recurso de alzada, resolvió: i) revocar los numerales primero,

demandada. El 11 de mayo de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al desatar el recurso de alzada, resolvió: i) revocar los numerales primero, tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida por el juez de primer grado; ii) declarar probadas las excepciones de «“Inexistencia de obligaciones”», «“Buena fe”», formuladas por la demandada; iii) absolver a la sociedad Las Brisas Agropecuarias S. en C. de todas las pretensiones incoadas en 3Radicación n.° 68534 SCLAJPT-11 V.00 contra suya por el demandante y iv) confirmó en todo lo demás. El señor Robles Marroquín interpuso el recurso extraordinario de casación contra la anterior determinación, el cual no fue concedido por el Tribunal, mediante proveído de 19 de julio de 2022, al establecer que el valor de las pretensiones formuladas en la demanda liquidadas a la fecha del fallo de segundo grado, ascendieron a la suma de $47.532.845, cuantía inferior a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos de conformidad a lo previsto en el artículo 86 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. El 2 de agosto del año en curso, el Tribunal rechazó de «plano el recurso de queja presentado por el apoderado del demandante; y el de reposición, y en subsidio de queja, formulado por el demandante a motu propio, contra el auto

«plano el recurso de queja presentado por el apoderado del demandante; y el de reposición, y en subsidio de queja, formulado por el demandante a motu propio, contra el auto que denegó el recurso extraordinario de casación», tras argüir que i) el apoderado del demandante presentó el recurso de queja de manera directa, sin que lo hubiese interpuesto en subsidio del de reposición y, ii) porque el demandante interpuso a motu propio el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, por carecer del derecho de postulación, en aplicación de lo previsto en el artículo 73 del Código General del Proceso. El tutelante cuestionó la sentencia emitida por el juez de segundo grado confutado, pues, en su criterio, es 4Radicación n.° 68534 SCLAJPT-11 V.00 violatoria «de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea», toda vez que, en el proceso obraba la renuncia presentada a su empleador el 1 de agosto de 2016, por causas imputables a este, entre ellas, porque no le entregó dotaciones, lo desmejoró salarialmente, hubo de su parte un trato desigualdad y discriminatorio, le ocasionó daño a su patrimonio pensional, le impuso turnos en la «piscícola», sin que, además, le cancelara la remuneración respectiva, así como varios «turnos» y los recargos nocturnos y dominicales.

le impuso turnos en la «piscícola», sin que, además, le cancelara la remuneración respectiva, así como varios «turnos» y los recargos nocturnos y dominicales. Agregó que el juez de segundo grado confutado le desconoció «los derechos adquiridos y reconocidos en primera instancia», en calidad de trabajador de la empresa Las Brisas Agropecuarias S. en C. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se ordenara a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que dejara sin efecto la sentencia emitida -11 de mayo de 2022y que evaluara nuevamente el caso concreto. Mediante auto de 25 de octubre de 2022 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 5Radicación n.° 68534

SCLAJPT-11 V.00

Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva remitió el expediente digital que originó la queja de amparo. La magistrada ponente integrante del tribunal accionado, luego de hacer un recuento del trámite procesal, manifestó que esa corporación no ha vulnerado las garantías superlativas reclamadas por el accionante con la providencia

La magistrada ponente integrante del tribunal accionado, luego de hacer un recuento del trámite procesal, manifestó que esa corporación no ha vulnerado las garantías superlativas reclamadas por el accionante con la providencia fustigada, en tanto que se abarcó el tema objeto de pronunciamiento en su integridad, se motivó conforme a las normas y jurisprudencia vigente en la materia, y bajo el análisis de las pruebas recaudadas. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 6Radicación n.° 68534 SCLAJPT-11 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, la Sala encuentra que el problema jurídico a definir es si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al haber emitido la sentencia calendada el 11 de mayo del año en curso, que revocó la sentencia del a quo , que resultó favorable a sus intereses y, en su lugar, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una 7Radicación n.° 68534 SCLAJPT-11 V.00 irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la

defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una 7Radicación n.° 68534 SCLAJPT-11 V.00 irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Fredy Robles Marroquín se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas 8Radicación n.° 68534 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la

accionante estima lesivos de sus prerrogativas 8Radicación n.° 68534 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia censurada data de 11 de mayo de 2022, -la cual cobró ejecutoria una vez quedó en firme el proveído de 2 de agosto del año en curso, que rechazó de plano el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja interpuestos directamente por el demandante, contra el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación-, mientras que la súplica se presentó el 20 de octubre del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada

competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue 9Radicación n.° 68534 SCLAJPT-11 V.00 objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta

garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión reprochada, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el tribunal confutado, al resolver el recurso de alzada, interpuesto por la parte convocada a juicio, centró la controversia en determinar i) si se encontraba estructurado un despido indirecto imputable al empleador; ii) si para el momento del fenecimiento del vínculo laboral el accionante gozaba de estabilidad laboral reforzada dada su condición de salud, y, en consecuencia, había lugar a imponer al empleador la sanción de que trata el artículo 26 10Radicación n.° 68534 SCLAJPT-11 V.00 de la Ley 361 de 1997 y iii) si fue acertada la decisión del a quo de imponer a la parte demandada la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

de la Ley 361 de 1997 y iii) si fue acertada la decisión del a quo de imponer a la parte demandada la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En lo atinente al despido indirecto alegado por el demandante, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 6 del literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló que el trabajador que renunciaba debía indicarle al empleador las razones o causas por las que dimitía, y que en el evento de no hacerlo no podía alegarlas posteriormente, lo que conducía a que no se configurara el despido indirecto, conforme los presupuestos del parágrafo del mencionado artículo. A continuación, citó varios apartes de las sentencias CSJ SL14877-2016 y SL666-2019, relacionados con la figura del despido indirecto e indicó que cuando el trabajador demandaba al empleador para que se reconociera su acaecimiento, le correspondía al empleado probar en juicio las justas causas que alegó al momento de la dejación del cargo, conforme el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 11Radicación n.° 68534

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Seguidamente, evocó lo expuesto en la sentencia CSJ SL4691-2018, relacionada con la indemnización por despido indirecto y del análisis de los medios de convicción, señaló:

SCLAJPT-11 V.00

Seguidamente, evocó lo expuesto en la sentencia CSJ SL4691-2018, relacionada con la indemnización por despido indirecto y del análisis de los medios de convicción, señaló: Las documentales obrantes en el plenario evidencian, la existencia de un contrato de trabajo, celebrado entre el demandante y la empresa LAS BRISAS AGROPECUARIAS S. EN C., para la ejecución de labores como Bombero, con una asignación mensual de $118.934, pagaderos por semanas vencidas, con fecha de iniciación el 01 de junio de 1995 y fecha de vencimiento el 01 de junio de 1996. (Folios 46 y 47), en el que además se consigna como observación que la intensidad horaria es de 48 horas, de 10 p.m. a 06:00 a.m., descansos de 7:30 a 08:00 p.m., otro sí que indica que la fecha de iniciación de labores es el 30 de enero de 2010 y de terminación el 20 de enero de 2011, y otro si, en el que hace mención que el término de esta vinculación se torna en indefinido a partir de su vencimiento, con el horario de 48 horas semanales de 10 p.m. a 06:00 a.m. Así mismo, obra a folio 7 oficio calendado 26 de julio de 2016 dirigido al señor FREDY ROBLES MARROQUIN que refiere la reasignación de funciones, a partir del 01 de agosto de la misma anualidad, relevándole de su labor de vigilante en el horario

dirigido al señor FREDY ROBLES MARROQUIN que refiere la reasignación de funciones, a partir del 01 de agosto de la misma anualidad, relevándole de su labor de vigilante en el horario nocturno, para que realice oficios varios en el horario diurno dentro de la jornada laboral dispuesta con ingreso a las 07:00 a.m. a 12:00 a.m. (sic) y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., y dentro del cual el actor a mano alzada consigna que recibe el mismo el 30 de julio de 2016 y que no está de acuerdo con tal determinación, en razón de que desde diciembre de 1995 ejerce labores en horario nocturno. A folio 5 reposa renuncia presentada por el señor FREDY ROBLES MARROQUIN, dirigida a la Gerencia General de LAS BRISAS AGROPECUARIAS S. EN C. el día 01 de agosto de 2016, en la que da por terminado su contrato de trabajo por causa imputable al empleador, cimentando las mismas en las siguientes circunstancias: i) La no entrega de 3 dotaciones; ii) La imposición de un turno de noche desde hace 21 años y la reasignación de labores sin consenso mutuo de la noche al día; iii) El desmejoramiento salarial, pues su bonificación solo se le entregó por el término de 6 años hasta el mes de octubre de 2015 con un valor de $100.000 en efectivo; iv) La desigualdad y discriminación a la que ha sido sometido al laborar de noche y

entregó por el término de 6 años hasta el mes de octubre de 2015 con un valor de $100.000 en efectivo; iv) La desigualdad y discriminación a la que ha sido sometido al laborar de noche y no poder realizar actividades sociales en el día; v) Daño a su patrimonio pensional con el salario variable cada mes, respecto de las cotizaciones a pensión; vi) La imposición de turnos en la 12Radicación n.° 68534 SCLAJPT-11 V.00 piscícola sin la remuneración respectiva, frente a lo que devengan sus compañeros; vii) La ausencia de pago de 11 turnos, 7 turnos de enero al 25 de abril de 2016, 4 turnos del 11 al 14 de julio de 2016; viii) El no pago de recargo nocturno en las vacaciones del 2014 y demás acreencias como el recargo dominical de 2 horas nocturnas festivas de los domingos. (sic). Mediante oficio del 05 de agosto de 2016 (Folio 247 y 248) la demandada da a conocer al actor las objeciones a las causas de terminación del contrato laboral, indicando que el cambio de turno obedece al ejercicio de sus facultades como empleador en el otorgamiento de instrucciones, órdenes, pudiendo modificar algunas de las condiciones del contrato de trabajo, como el puesto, el horario y la sede de prestación del servicio, tal y como lo establece la cláusula novena del mentado contrato. Además, que su relevó de la vigilancia nocturna, obedece a la obligación legal de contar con personal especializado adscrito a empresas de vigilancia que cumplan esa labor, y el riesgo al que estaba

lo establece la cláusula novena del mentado contrato. Además, que su relevó de la vigilancia nocturna, obedece a la obligación legal de contar con personal especializado adscrito a empresas de vigilancia que cumplan esa labor, y el riesgo al que estaba expuesto el trabajador al ejercer dicho cargo sin el adiestramiento suficiente. La cláusula novena del contrato de trabajo celebrado el 31 de mayo de 1995 (Folios 46 y 47) entre los extremos procesales de la presente relación litigiosa, señala, que “NOVENA: Las partes podrán convenir que el trabajo se preste en lugar distinto del inicialmente contratado, siempre que tales traslados no desmejoren las condiciones laborales o de remuneración del trabajador, o impliquen perjuicios para él. Los gastos que se originen con el traslado serán cubiertos por el empleador de conformidad con el numeral 8° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo. El trabajador se obliga a aceptar los cambios de oficio que decida el empleador dentro de su poder subordinante, siempre que se respeten las condiciones laborales del trabajador y no se le causen perjuicios. Todo ello sin que se afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador, de conformidad con el art. 23 del C.S.T., modificado por la Ley 50/90, art. 1°”. (Sic). Del estudio de la prueba testimonial y del interrogatorio de parte, vertido por el señor Robles Marroquín, del cual destacó que este manifestó frente a su condición de salud durante la relación laboral de trabajo, que en el año 2011

Del estudio de la prueba testimonial y del interrogatorio de parte, vertido por el señor Robles Marroquín, del cual destacó que este manifestó frente a su condición de salud durante la relación laboral de trabajo, que en el año 2011 inició con problemas de rodilla, hombro y codo y que, en el año 2013, le diagnosticaron túnel carpiano, y que dichos padecimientos nunca se los informó a su empleador, por 13Radicación n.° 68534 SCLAJPT-11 V.00 desconocimiento de cómo era ese procedentito, habiéndolos puestos en conocimiento al médico que realizó el examen de egreso, expuso que: […]las consideraciones esgrimidas por el demandante en su escrito de renuncia, en el libelo introductorio del proceso en el acápite de hechos y a lo manifestado por los testigos VÍCTOR ALFONSO CAPERA, MARÍA ESTEFANY MORALES ORTIZ y PABLO EMILIO DÍAZ, se infiere que la principal razón por la cual el actor tomó la decisión de fenecer su vínculo contractual con la demandada, obedeció al cambio de funciones asignadas y al horario, que venía desempeñando como vigilante, en jornadas nocturnas, al de oficios varios en horas diurnas. Del cotejo de dichas argumentaciones con el escrito de contrato indicado, se evidencia que tal determinación era del resorte exclusivo del empleador, y no requería del consenso o aval del trabajador contrario a lo manifestado por el A quo, en atención a lo indicado en la cláusula novena del mismo, toda vez que la restricción contractual de la convención de las partes, aplica

exclusivo del empleador, y no requería del consenso o aval del trabajador contrario a lo manifestado por el A quo, en atención a lo indicado en la cláusula novena del mismo, toda vez que la restricción contractual de la convención de las partes, aplica únicamente en los eventos en que el trabajador sea enviado a un lugar disímil de su sitio de trabajo, no como en el presente caso, en el que el lugar de prestación del servicio era la misma finca porcícola de propiedad de la empresa accionada, máxime cuando se le mantuvieron sus condiciones salariales, dejando de devengar únicamente lo correspondiente al recargo nocturno, que atiende o está supeditado a una prestación efectiva del servicio en dicha jornada, de lo cual estaba siendo relevado el actor, razón por la cual infirió que la renuncia del trabajador obedeció a un acto de mera liberalidad y voluntad propia, libre de apremio o coacción por parte de su empleador, sin que sea entonces predicable un despido indirecto. Por lo expuesto aseveró que el actor no cumplió con la carga probatoria respecto de la demostración de los hechos en que estructuró las causas atribuibles al empleador para la terminación del vínculo laboral, para inferir un despido indirecto, pues, si bien era cierto que dentro del escrito de renuncia enlistó las circunstancias que motivaban la misma, igualmente lo era, que la 14Radicación n.° 68534 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral era vehemente en afirmar que «es del resorte exclusivo del trabajador demandante, probar

SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral era vehemente en afirmar que «es del resorte exclusivo del trabajador demandante, probar las circunstancias de hecho en las que edifica el pretendido despido indirecto, a través de los diferentes medios de prueba, so pena de declarar su inexistencia.

Frente a la estabilidad laboral reforzada, aludió a lo expuesto en la sentencia CC T-317 de 2017 e indicó Conforme al precedente jurisprudencial citado, para que pueda efectuarse el estudio de una condición de estabilidad laboral reforzada de los trabajadores en condición de debilidad manifiesta, es imprescindible que, en primer lugar, se acredite el acaecimiento de un despido, directo e indirecto, para predicar la presunción de discriminación en atención a la condición de salud del empleado, circunstancias que conforme a lo esgrimido al resolver el primer problema jurídico por parte de esta Sala, no se verifican respecto de la renuncia presentada por el señor FREDY ROBLES MARROQUÍN, pues se repite, las motivaciones de dicha determinación por parte del extremo activo de este proceso, no le son atribuibles a LAS BRISAS AGROPECUARIAS S. EN C., siendo entonces improcedente endilgar las consecuencias jurídicas y sancionatorias del despido sin permiso del Ministerio del Trabajo a ésta, tal y como lo hizo el despacho de conocimiento primigenio, por lo que habrá de revocarse la sentencia objeto de alzada frente a tal determinación. Por último, abordó el estudio de la mora en el pago de

a ésta, tal y como lo hizo el despacho de conocimiento primigenio, por lo que habrá de revocarse la sentencia objeto de alzada frente a tal determinación. Por último, abordó el estudio de la mora en el pago de las prestaciones sociales del demandante y con soporte en lo preceptuado en los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, manifestó: […] se debe indicar que los descuentos de nómina que la empresa realice a sus trabajadores, deben estar debidamente autorizados, ya sea por expresa disposición de la ley, por mandamiento de un juez competente, o por autorización escrita del trabajador. Cuando se trata de los descuentos autorizados o solicitados por 15Radicación n.° 68534 SCLAJPT-11 V.00 el trabajador, debe mediar autorización expresa y por escrito de su parte. […] Siempre que el trabajador haya firmado una autorización para que se le descuente de la nómina el valor correspondiente, la empresa no tiene ningún inconveniente al hacer el respectivo descuento. […] Así las cosas, conforme a la “Orden de descuento de salarios y prestaciones sociales en favor de COMFAMILIAR”, suscrita por el actor, obrante a folio 242 del cuaderno 2, en la que textualmente se indica que “Igualmente autorizo (amos) expresa e irrevocablemente al Gerente, propietario, tesorero o administrador de la empresa LAS BRISAS AGROPECUARIAS S EN C o cualquier otro EMPLEADOR donde me (nos) encontrare (mos) vinculado (s), para que las sumas descontadas mensualmente en los términos aquí establecidos sean girados

EN C o cualquier otro EMPLEADOR donde me (nos) encontrare (mos) vinculado (s), para que las sumas descontadas mensualmente en los términos aquí establecidos sean girados directamente y entregadas en forma mensual a COMFAMILIAR (...) También autorizo (amos) a la persona anteriormente indicada, de descontar de mi salario, sueldo, bonificaciones, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tengo (tenemos) derecho, el saldo del crédito mencionado en caso de que llegare a terminar

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