CSJ - STL15650-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15650-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-03 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15650-2024 Radicación n.° 109433 Acta 39 San Andrés, Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala resuelve la impugnación que LUNA DANIELA CHARRY ARIAS presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 28 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA –
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, mínimo vital y el que denominó «principio de legalidad », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 109433
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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que María Jimena Bello Martínez promovió proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho en contra de la accionante, en su calidad de heredera determinada de Hernando Charry Ariza, así como también contra los demás causahabientes indeterminados de dicho causante, con el fin de que se declarara la existencia de una unión marital de hecho desde el 13 de
heredera determinada de Hernando Charry Ariza, así como también contra los demás causahabientes indeterminados de dicho causante, con el fin de que se declarara la existencia de una unión marital de hecho desde el 13 de marzo de 2005 hasta el 14 de julio de 2021; y, la consecuente existencia de la sociedad patrimonial. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva, autoridad judicial que, a través de sentencia de 6 de febrero de 2024 accedió a las pretensiones incoadas. Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, medio impugnativo que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió a través de sentencia de 28 de junio de 2024 en la que confirmó la determinación del a quo. La actora censuró lo dispuesto por las autoridades judiciales accionadas en las sentencias referidas, bajo el argumento de que « los medios de prueba no dan fe con exactitud de la fecha de inicio de la unión marital de hecho ni que este se dio de manera continua e ininterrumpida»; y que «el juzgador de conocimiento incurrió en un defecto fáctico y una violación directa al debido proceso puesto que no se valoró a plenitud el material probatorio aportado EN LA CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA Y PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES».
Agregó, que el Tribunal «sin hacer valoración en conjunto de todas las pruebas allegadas y desconociendo […] la prueba sobreviniente de la 2Radicación n.° 109433
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Agregó, que el Tribunal «sin hacer valoración en conjunto de todas las pruebas allegadas y desconociendo […] la prueba sobreviniente de la 2Radicación n.° 109433
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Resolución número SUB-229614 del 20 de septiembre de 20211 […], procedió […] a confirmar el fallo de […] primera instancia […], sin tener en cuenta […] la contestación de la demanda, las excepciones […] soportadas con pruebas tanto documentales como testimoniales». Finalmente indicó que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto desconocieron lo «establecido en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990 y modificado en el 2 Ley 979 de 2005 »; así como en defecto fáctico «por la indebida valoración probatoria, pues a pesar de haber aportado a la demanda todas las pruebas que demostraron la verdadera situación de la relación entre […] HERNANDO CHARRY ARIZA y […] MARÍA JIMENA BELLO en cuanto a la convivencia, los operadores jurídicos […] no les [dieron] el valor probatorio que se les debía dar». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se ordene al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva y a la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad dejar sin efectos las sentencias emitidas el 6 de febrero y 28 de junio de 2024, respectivamente, y en su lugar, profieran una nueva decisión teniendo en cuenta las pruebas y « la
Distrito Judicial de la misma ciudad dejar sin efectos las sentencias emitidas el 6 de febrero y 28 de junio de 2024, respectivamente, y en su lugar, profieran una nueva decisión teniendo en cuenta las pruebas y « la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis». Además, pidió «se [le] exonere del pago de las constas [sic] procesales de primera y segunda instancia […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 13 de agosto de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante proveído de 15 del mismo
3Radicación n.° 109433 SCLAJPT-03 V.00 mes y año la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva aportó constancia de los sujetos procesales del trámite objeto de queja constitucional. La apoderada de María Jimena Bello en el trámite declarativo de unión marital de hecho presentó contestación al escrito de tutela, no obstante, como no aportó poder especial para este asunto sus argumentos no serán tenidos en cuenta. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 28 de agosto de
no serán tenidos en cuenta. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 28 de agosto de 2024, la homóloga Civil declaró improcedente el resguardo incoado; fundamentó su decisión en que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que la precursora no formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia , el cual resultaba procedente en virtud del parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso, habida cuenta de que el aspecto que la actora censura, es que se haya declarado la existencia de una unión marital de hecho entre María Jimena Bello Martínez y Hernando Charry Ariza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó pues
manifestó que: 4Radicación n.° 109433 SCLAJPT-03 V.00 […] hay que dejar en claro que la accionante […], a la presente fecha no tiene otra opción procesal, toda vez que al no tomar la decisión oportuna de iniciar la casación, dicha oportunidad procesal ya le recluyó, por lo que no se puede afirmar que actualmente tenga otra opción para no acceder a la Acción Constitucional, ahora negarle por improcedente sin ni siguiera analizar los hechos y las pruebas aportadas, se estaría configurando la misma vulneración del derecho fundamental a los que hace alusión la presente Acción de Tutela, como lo es el acceso a la justicia y al debido proceso, en este caso vulnerados
hechos y las pruebas aportadas, se estaría configurando la misma vulneración del derecho fundamental a los que hace alusión la presente Acción de Tutela, como lo es el acceso a la justicia y al debido proceso, en este caso vulnerados por el Honorable Tribunal de la Jurisdicción Civil. Adicionalmente, adujo argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva y la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad lesionaron los derechos 5Radicación n.° 109433
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Circuito de Neiva y la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad lesionaron los derechos 5Radicación n.° 109433 SCLAJPT-03 V.00 fundamentales de la promotora al proferir las sentencias de 6 de febrero y 28 de junio de 2024, respectivamente. Pues bien, sobre este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación de acuerdo con lo estatuido en el parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso en contra de la decisión de 28 de junio de 2024 -incluidas las condenas en costas-, en consideración a la naturaleza del litigio, por cuanto, tal y como lo advirtió el a quo constitucional versa sobre una declaración de unión marital de hecho; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este ni de las razones válidas que le llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues,
mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. 6Radicación n.° 109433
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En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 109433
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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