🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL15651-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL15651-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15651-2022 Radicación n.° 99943 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHICADO HERRERA, MATEO, JUAN CAMILO y DANIELA LEÓN MACHICADO , por conducto de mandatario judicial, contra el fallo que profirió el 5 de octubre de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos María de los Ángeles Machicado Herrera, Mateo, Juan Camilo y Daniela León Machicado, aRadicación n.° 99943

SCLAJPT-12 V.00 través de apoderado judicial, i nstauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario se puede

fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario se puede extraer que Jhony León Otero, María de los Ángeles Machicado Herrera, Daniela León Machicado, Juan Camilo León Machicado y Mateo León Machicado adelantaron un proceso de responsabilidad médica, a fin de que se declarara: i) responsables civil, contractual y solidariamente a Saludcoop Entidad Promotora Organismo Cooperativo Saludcoop en Liquidación, Asociación de Patólogos Asopat Ltda., Gastroquirúrgica S.A.S., Andrey Moreno Torres y Lina María Jaimes Rueda, por el error en el que incurrió la médica Lina María Jaimes Rueda «“(…) al emitir un diagnóstico patológico errado respecto del producto de la hemitiroidectomía que le fue practicada al señor JHONY LEÓN OTERO el pasado 9 de febrero de 2014, lo cual impidió que se pudiera evitar el cáncer metastásico que padec[ía]”»; ii) «responsables civil, contractual y solidariamente a los demandados por el error médico en el que incurrió el galeno ANDREY MORENO TORRES “(…) al omitir la solicitud de estudios de patología complementarios a los histológicos convencionales que debió realizar al tumor resecado a JHONY

ANDREY MORENO TORRES “(…) al omitir la solicitud de estudios de patología complementarios a los histológicos convencionales que debió realizar al tumor resecado a JHONY LEÓN OTERO, con los cuales se hubiera podido evitar el cáncer metastásico”» y, como consecuencia de lo anterior, se condenara al extremo pasivo al pago de la indemnización por 2Radicación n.° 99943 SCLAJPT-12 V.00 los siguientes perjuicios «i) por los morales, a cada uno de los demandantes, en cuantía de $60’000.000; ii) por daño a la vida de relación, a cada uno de los demandantes, en cuantía de $60’000.000; iii) por los materiales, a título de daño emergente a JHONY LEÓN OTERO, en cuantía de $4’932.750 y $100’000.000 por lucro cesante. Igualmente, solicitó el pago de intereses sobre dichas sumas e instó condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada». El proceso le correspondió, por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante providencia calendada 1 de julio de 2021, declaró la responsabilidad civil y solidaria de las partes demandadas y desestimó las excepciones presentadas. Frente a la regulación de los perjuicios, no reconoció lo referido al lucro cesante, pues el señor León Otero no probó que hubiera

desestimó las excepciones presentadas. Frente a la regulación de los perjuicios, no reconoció lo referido al lucro cesante, pues el señor León Otero no probó que hubiera dejado de laborar desde que se detectó el cáncer metastásico sufrido y reconoció la cuantía de $4.932.750, a favor del mencionado, por concepto de daño emergente. Por daño moral, causado a los demandantes, ordenó para cada uno, la suma de $60.000.000. Y en lo que respecta al daño vida de relación, le reconoció al señor León Otero, el valor de $30.000.000. Negó la indemnización a los demás demandantes, pues no probaron la afectación, así como las pretensiones referidas al pago de intereses y condenó a la pasiva a pagar las costas. Determinación que fue apelada por la Asociación de Patólogos Asopat Ltda., Lina María Jaimes Rueda y Salucoop E.P.S en Liquidación. 3Radicación n.° 99943

SCLAJPT-12 V.00

El 28 de junio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recuro de alzada, decidió revocar la sentencia proferida el 1 de julio de 2021, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá D.C., y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Acusó que el Tribunal al proferir la sentencia incurrió en «defectos fácticos por no valoración integral del material

D.C., y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Acusó que el Tribunal al proferir la sentencia incurrió en «defectos fácticos por no valoración integral del material probatorio o por valoración arbitraria y caprichosa de otras», en lo atinente a «la culpa en el error de diagnóstico hecho» y la «causalidad adecuada». Agregó que el sentenciador de segundo grado omitió el análisis de las pruebas de manera integral, para concluir que, si bien hubo un error en el diagnóstico de la patóloga Lina María Jaimes, este error no fue culpable, y de las pruebas que tuvo en cuenta no hizo una análisis y valoración profunda de aquellas en las que se basó, pues si hubiese analizado todas las pruebas completas «en conjunto y de manera integral de manera exhaustiva hubiera arribado a la conclusión de que, efectivamente, la negligencia estuvo probada», entre ellas la testimonial, y el dictamen pericial. Igualmente, acusó al ad quem de haber incurrido en «defecto procedimental absoluto» en tanto, «decidió puntos en la apelación que no fueron objeto de los reparos concretos de los recursos de apelación ni de las sustentaciones, lo cual es contrario a los artículos 320 y 328 del CGP», en lo referente a la “ausencia de causalidad adecuada”, en tanto que dicho argumento no fue planteado por los apelantes. 4Radicación n.° 99943

SCLAJPT-12 V.00

Con fundamento en lo anterior, la parte tutelante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, solicitó que se dejara sin

SCLAJPT-12 V.00

Con fundamento en lo anterior, la parte tutelante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, solicitó que se dejara sin valor y efecto «la sentencia de fecha 28 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil que revocó la sentencia del 1º de julio de 2021, ORDENAR al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil que rehaga la actuación con observancia de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y procurando el respeto por los derechos fundamentales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad remitieron el link del proceso que origina la queja de amparo. Lina María Jaime Rueda solicitó que se negara el amparo invocado, pues, en su criterio, no se configuraron los defectos enunciados por los accionantes. 5Radicación n.° 99943

SCLAJPT-12 V.00

La magistrada ponente integrante de la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que

defectos enunciados por los accionantes. 5Radicación n.° 99943

SCLAJPT-12 V.00

La magistrada ponente integrante de la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que en esa Sala decidió la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso 11001-31-03-012-2017-00388-01, asunto en el cual, mediante providencia de 28 de junio de 2022, se revocó lo decidido por el juez cognoscente y se negaron las pretensiones, decisión que se adoptó con estricto apego a los lineamientos sustanciales y procesales vigentes. La apoderada general de Saludcoop en Liquidación solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 5 de octubre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela. Tras analizar la determinación cuestionada, expuso que «independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una apreciación razonable de las alegaciones propuestas y las pruebas allegadas, así como de la normatividad que gobierna el asunto y con sustento en jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible, que no habilita la intervención del juez constitucional. Añadió que «sobre la valoración probatoria, la Corte tiene

la normatividad que gobierna el asunto y con sustento en jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible, que no habilita la intervención del juez constitucional. Añadió que «sobre la valoración probatoria, la Corte tiene 6Radicación n.° 99943 SCLAJPT-12 V.00 sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, planteó argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela Para el efecto, expuso, que el «Tribunal en la sentencia del 28 de junio de 2022 falló de manera incongruente al haber tomado como fundamento de la decisión aspectos y argumentos que no fueron expuestos por los apelantes en lo referente a lo que denominó “ausencia de causalidad adecuada”» y que la Corte ha sido enfática en que la congruencia no sólo se predica de las pretensiones y excepciones en la sentencia de primera instancia, sino también en el recurso de apelación.

Cuestionó el hecho de que i) «la Sala Civil no se pronunció sobre el defecto procedimental absoluto, en razón a la incongruencia patente en la sentencia del 18 de junio de 2022, […]. En efecto, el Tribunal tomó como fundamento de su decisión argumentos que no fueron planteados, analizados y otras pruebas que no fueron si quiera mencionadas por los

la incongruencia patente en la sentencia del 18 de junio de 2022, […]. En efecto, el Tribunal tomó como fundamento de su decisión argumentos que no fueron planteados, analizados y otras pruebas que no fueron si quiera mencionadas por los apelantes, razón por la cual falló con sus propios argumentos y análisis, ajenos a la apelación formulada. De ahí que, el fallador de tutela en primera instancia no sólo no se pronunció sobre este aspecto, debiéndolo hacer, sino que, además, debió tener en cuenta esta clara violación del derecho al debido 7Radicación n.° 99943 SCLAJPT-12 V.00 proceso», sin que hubieren podido defenderse y contrargumentar el análisis sacado a la luz por el Tribunal y ii) que para despachar desfavorablemente el amparo constitucional deprecado, sostuvo que no existía defecto fáctico en relación con la valoración de las pruebas para concluir que no se había demostrado la culpa de la patóloga en el error de diagnóstico ni el nexo causal entre el error y la metástasis padecida por el difunto Jhony León Otero, sin pronunciarse en lo atinente al reproche formulado respecto a la falta de valoración de otros medios probatorios, que darían lugar a conclusiones divergentes a las que arribó el Tribunal. . Y tras realizar un análisis de los medios de convicción obrantes en el proceso criticado, según su óptica, solicitó que se revocara la sentencia de 5 de octubre de 2022 y, en su lugar, se concediera el amparo constitucional deprecado.

IV. CONSIDERACIONES

obrantes en el proceso criticado, según su óptica, solicitó que se revocara la sentencia de 5 de octubre de 2022 y, en su lugar, se concediera el amparo constitucional deprecado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

8Radicación n.° 99943 SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la controversia jurídica estriba en definir si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, con la sentencia emitida el 28 de junio de 2022, por medio de la cual revocó el fallo del sentenciador de primer grado que resultó favorable a los intereses de los querellantes.

derechos fundamentales de los accionantes, con la sentencia emitida el 28 de junio de 2022, por medio de la cual revocó el fallo del sentenciador de primer grado que resultó favorable a los intereses de los querellantes. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de 9Radicación n.° 99943 SCLAJPT-12 V.00 defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María de los Ángeles Machicado Herrera, Mateo, Juan Camilo y Daniela León Machicado se encuentran legitimados en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungieron como demandantes en el

Juan Camilo y Daniela León Machicado se encuentran legitimados en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungieron como demandantes en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 10Radicación n.° 99943

SCLAJPT-12 V.00

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez el término que ha transcurrido entra la fecha de la providencia reprochada, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2022, y la presentación de la súplica -22 de septiembre del año en curso 2022, según acta de reparto-, es menos de tres (3) meses. (viii) Se cumple el requisito de subsidiariedad frente a la providencia reprochada, en tanto que contra la misma no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia emitida el 28

providencia reprochada, en tanto que contra la misma no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia emitida el 28 de junio de 2022, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue 11Radicación n.° 99943 SCLAJPT-12 V.00 objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al desatar los recurso de apelación, el Tribunal centró la controversia jurídica en determinar si i) de conformidad con el material probatorio que obra en el proceso, se logró demostrar la culpa y la causalidad en relación con la conducta de los apelantes, frente a la

conformidad con el material probatorio que obra en el proceso, se logró demostrar la culpa y la causalidad en relación con la conducta de los apelantes, frente a la agravación del estado de salud del señor Jhony León Otero, por el diagnóstico contenido en el estudio histopatológico No. 1534-14 de 28 de febrero de 2014, emitido por la patóloga 12Radicación n.° 99943

SCLAJPT-12 V.00

Lina María Jaimes Rueda; ii) en la providencia se valoraron o no, los argumentos de la defensa concernientes al deber de cuidado del señor León Otero sobre su salud; la trazabilidad e integridad de la muestra analizada por Biomolecular Diagnóstica y por el Instituto Nacional de Cancerología; y a la responsabilidad por el hecho ajeno. Y fijar el impacto de estos en el sentido de la decisión; iii) el juzgador utilizó de manera indebida la institución de responsabilidad civil, toda vez que se acumularon pretensiones de responsabilidad contractual y extracontractual y el monto de $60.000.000 para cada demandante por daños morales, era razonable de conformidad con lo probado en el proceso. Respecto al primero de los planteamientos, relacionado con la culpa y el nexo causal entre el estado de salud del señor León Otero y la conducta desplegada por los recurrentes, frente a la agravación de su estado de Salud, con fundamento en lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1438 de 2011 y lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en materia de responsabilidad

recurrentes, frente a la agravación de su estado de Salud, con fundamento en lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1438 de 2011 y lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en materia de responsabilidad civil médica, de la cual adujo que ha sido pacífica al aceptar que la obligación profesional no es, por regla general, de resultado sino de medio y se inserta en el régimen subjetivo, en donde la culpabilidad es un requisito necesario para su declaración independiente de su naturaleza contractual o extracontractual, entre ellas, SC de 5 de marzo de 1940, CSJ SC 5507 de 2001, SC12947-2016, SC3253-2021, SC56412018, y SC3253-2021, indicó que el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil ha explicado ampliamente, que lo esencial del problema en responsabilidad médica yace en 13Radicación n.° 99943 SCLAJPT-12 V.00 la relación de causalidad entre el comportamiento culposo del agente y el daño sufrido por el demandante. Seguidamente, frente al caso concreto relacionado con la culpabilidad de la parte pasiva y la incidencia de su conducta en el daño cuya indemnización se pretende, advirtió que el a quo incurrió en error en la identificación del problema jurídico, pues limitó su estudio a determinar si existió error en el diagnóstico de patología emitido por ASOPAT LTDA a través de la patóloga Lina María Jaimes Rueda concerniente al análisis del producto de la tiroidectomía efectuada al señor León Otero, dejando de lado

ASOPAT LTDA a través de la patóloga Lina María Jaimes Rueda concerniente al análisis del producto de la tiroidectomía efectuada al señor León Otero, dejando de lado los elementos estructurales de la responsabilidad civil médica, entre ellos, la culpabilidad y la causalidad adecuada, aunado a que afirmó que dicho diagnóstico errado, fue la base del médico tratante para concluir que no se evidenciaba malignidad e indicarle al señor León Otero que debía asistir a control anual; así, consideró que existió una relación de causalidad entre el informe de patología emitido por ASOPAT LTDA. y Lina María Jaimes Rueda y la complicación del estado de salud del demandante debido a la no detección temprana del tumor maligno que sí observaron otras dos instituciones. Aseveraciones que condujeron al sentenciador de primer grado a declarar la responsabilidad civil médica de los impugnantes, sin acudir al dictamen pericial y a los conceptos de los especialistas recaudados en la instrucción del proceso. Seguidamente, abordó el estudio del material suasorio, entre ellos el informe del perito, cirujano general con segunda 14Radicación n.° 99943 SCLAJPT-12 V.00 especialidad en cirugía oncológica de cabeza y cuello, Gabriel Sánchez de Guzmán y lo vertido por dicho profesional en la audiencia de contradicción del dictamen, indicó que el deponente tenía claridad en cuanto a dos aspectos relevantes para determinar la responsabilidad en el presente asunto: i) el primero, referido a la dificultad del diagnóstico de

deponente tenía claridad en cuanto a dos aspectos relevantes para determinar la responsabilidad en el presente asunto: i) el primero, referido a la dificultad del diagnóstico de carcinoma de tiroides cuando hay presencia de células de Hürthle. ii) el segundo, concerniente al hecho que, de haberse realizado una tiroidectomía total en el año 2014, cuando se emitió el primer diagnóstico por la médica de ASOPAT, ello no hubiera garantizado que el paciente no presentara metástasis, pues dado el comportamiento biológico impredecible del cáncer diferenciado de tiroides, aproximadamente el 10% de los pacientes tienen recaídas en los 2 primeros años. Aspectos que no fueron dilucidados en el análisis probatorio del a-quo, y de tal falla valorativa, se advierte que no se estudió la conducta de los apelantes, ni la incidencia del alegado error en la generación del daño. Agregó que con todo, se podría argumentar que al ser el perito un profesional especialista en cirugía oncológica de cabeza y cuello no estaba autorizado para referirse a la complejidad del estudio patológico, sin embargo, destacó que los anteriores asuntos también fueron expuestos por los testigos especialistas en patología oncológica de Biomolecular y del Instituto Nacional de Cáncer. A continuación, expuso: En efecto, el patólogo oncológico ALFREDO ERNESTRO ROMERO ROJAS, vinculado al INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, quien emitió el informe con registro interno

En efecto, el patólogo oncológico ALFREDO ERNESTRO ROMERO ROJAS, vinculado al INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, quien emitió el informe con registro interno 15Radicación n.° 99943 SCLAJPT-12 V.00 212036 del 7 de septiembre de 201540, donde revisó las muestras tomadas de la primera cirugía efectuada en el 2014 ( las 11 láminas de parafinas que identifican en el audio como procedentes de la FUNDACIÓN SANTA FE41.) y las obtenidas de la segunda intervención realizada en el año 2015, en declaración del 9 de abril de 201942 dio lectura al resultado e indicó que las primeras muestras reflejaron la existencia de un “CARCINOMA TIROIDEO BIEN DIFERENCIADO” y de las segundas, se obtuvo un “CARCINOMA CON INVASIÓN VASCULAR Y PROBREMENTE DIFERENCIADO”, precisó que es un caso de difícil identificación morfológica (0: 35:49). En el anterior escenario, al ser consultado sobre la posibilidad de que a una persona a la que se le hubiera resecado un tumor identificado como carcinoma de tiroides bien diferenciado, le reapareciera como un carcinoma pobremente diferenciado, adujo: “0:48:16. Sí claro que sí, porque el tumor puede presentar el espectro de diferenciación desde las áreas bien diferenciadas hasta las pobremente diferenciadas, en patología lo que predomina es las áreas que sean para el pronóstico del así decirlo, más malas, si tengo algo bien diferenciado y pobremente

hasta las pobremente diferenciadas, en patología lo que predomina es las áreas que sean para el pronóstico del así decirlo, más malas, si tengo algo bien diferenciado y pobremente diferenciado el diagnóstico va enfocado hacia lo pobremente diferenciado” Igualmente, en audiencia del 8 de abril de 201943, la patóloga oncóloga, DIANA MARCELA HERNÁNDEZ WALTEROS, vinculada a BIOMOLECULAR, rindió el reporte de patología con radicado 15B008791 del 17 de julio de 2015, sobre la muestra tomada al demandante en el 2014, el cual diagnosticó: “REVISIÓN Y

ESTUDIOS DE INMUNOHISTOQUIMICA EN 11 BLOQUES DE

PARAFINA No. 1534, CORRESPONDIENTE A PRODUCTOS DE

TIROIDECTOMÍA: -CARCINOMA DE CÉLULAS FOLICULARES

CON CAMBIOS ONCOCÍTICOS EXTENSAMENTE INVASIVOS

SIN INVASIÓN VASCULAR- -BORDES DE SECCIÓN SIN

COMPROMISO DE LESIÓN-OTRAS ÁREAS DE TIROIDES POR

CAMBIO DE BOCIO DE COLOIDE.- NO HAY GLÁNDULAS

PARATIROIDEAS.44

Al ser inquirida sobre la causa del por qué en el primer informe se diagnosticó un tumor benigno y ella estableció que era un carcinoma, manifestó: (3:39:52) “doctor de eso se trata de dos discrepancias entre dos profesionales, yo puedo decirle los criterios con los que yo evalué, pero no podría decirle ni evaluar los criterios con los que se

carcinoma, manifestó: (3:39:52) “doctor de eso se trata de dos discrepancias entre dos profesionales, yo puedo decirle los criterios con los que yo evalué, pero no podría decirle ni evaluar los criterios con los que se evaluó el diagnóstico inicial”, (…) “las discrepancias siempre existen sobre todo cuando en patología lo que hacemos es una evaluación subjetiva, entonces las discrepancias entre los diagnósticos en todos los casos pueden ocurrir.” 16Radicación n.° 99943

SCLAJPT-12 V.00

Además, el galeno ROMERO ROJAS (00:51) y su colega HERNÁNDEZ WALTEROS (3:00:48), afirmaron que el diagnóstico por ellos emitido, lo efectuaron a través de la revisión microscópica, y que por este medio era factible determinar el cáncer de tiroides. De lo anterior, adujo los conceptos de los patólogos eran concordantes con el informe pericial y que si bien, los especialistas Romero Rojas y Hernández Walteros manifestaron que el diagnóstico lo emitieron con base en la revisión microscópica y que este era el medio adecuado para evidenciar el carcinoma, nada dijeron sobre las causas de las divergencias entre los informes por ellos proferidos y el emitido por la patóloga de ASOPAT, incluso, la profesional Hernández fue enfática al aseverar que no conoció los criterios a partir de los cuales se profirió el diagnóstico por su colega Lina María Jaimes Rueda y no podía evaluar los

Hernández fue enfática al aseverar que no conoció los criterios a partir de los cuales se profirió el diagnóstico por su colega Lina María Jaimes Rueda y no podía evaluar los mismos; súmese a ello que el galeno Romero manifestó que se limitó a emitir el diagnóstico sobre las parafinas enviadas, más no revisó el informe de Jaimes Rueda, el cual, sólo le fue puesto de presente en la mima audiencia , situación que también aconteció

Consultar sobre este documento ...