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CSJ - STL15651-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15651-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15651-2024 Radicación n.° 76998 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presentó contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Magaly Esther Polo Arnedo promovió demanda ordinaria laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen deRadicación n.° 76998 SCLAJPT-11 V.00 prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Expuso que el asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado n.° 08001310500920220020100, autoridad judicial que, por sentencia de 29 de septiembre de 2023, resolvió: 1° DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó en el año

autoridad judicial que, por sentencia de 29 de septiembre de 2023, resolvió: 1° DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó en el año 2000, MAGALY ESTHER POLO ARNEDO del RPMPD, hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al RAIS concretamente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ello de conformidad con lo expuesto. Por consiguiente, se restituye a la demandante al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz vale decir, retorna al RPMPD hoy administrado por COLPENSIONES. 2° CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, todos los ahorros o aportes que la señora MAGALY ESTHER POLO ARNEDO, tiene en su cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, frutos e intereses, más rendimientos, la mencionada administradora debe devolver a Colpensiones el porcentaje de gastos de administración, y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, al momento de cumplir la orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC,

mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, al momento de cumplir la orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen, al efecto se le concede el termino improrrogable de 45 días hábiles a PORVENIR S.A., a partir de la ejecutoria de esta providencia para que realice el traslado de estos conceptos. 3° ORDENAR a COLPENSIONES que reciba a la señora MAGALY ESTHER POLO ARNEDO, en el RPMPD, así mismo se le ordena que reciba de PORVENIR S.A., todos los conceptos que se detallaron en el numeral 2 de esta providencia. 4º CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. Narró que junto con Colpensiones, presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla conoció de estos y del grado jurisdiccional 2Radicación n.° 76998 SCLAJPT-11 V.00 de consulta a favor de esta última, por lo que, en sentencia de 31 de mayo de 2024 confirmó la sentencia de primera instancia. Dijo que interpuso recurso extraordinario de casación, y el juez de apelaciones, a través de proveído de 9 de julio de 2024, no lo concedió. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja y el Colegiado acusado, mediante proveído de 6 de septiembre de 2024 los rechazó por extemporáneos. Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso

y, en subsidio, queja y el Colegiado acusado, mediante proveído de 6 de septiembre de 2024 los rechazó por extemporáneos. Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad judicial convocada «tenía la obligación de acatar el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024 y en especial […] en donde determina que solamente se deberá trasladar los recursos en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional». Agregó que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si reprocha, es que al momento de proferirse sentencia, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, cuando a través de la citada sentencia de unificación, se dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima con o sin indexación». Aclaró que la sentencia censurada se encuentra en firme «toda vez que el recurso de Casación presentado no fue otorgado». 3Radicación n.° 76998

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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se

que el recurso de Casación presentado no fue otorgado». 3Radicación n.° 76998

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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dejar sin efecto la sentencia de 31 de mayo de 2024 y, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024. La acción de tutela se radicó el 21 de octubre de 2024 y mediante auto de 22 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo que por esta vía pretende. Por su parte, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones que adelantó al interior del proceso cuestionado y remitió el link de acceso al expediente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de

4Radicación n.° 76998 SCLAJPT-11 V.00 forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró las garantías superiores de la accionante, al proferir la sentencia de 31 de mayo de 2024 al interior del proceso ordinario laboral bajo estudio. A este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa

31 de mayo de 2024 al interior del proceso ordinario laboral bajo estudio. A este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, si bien presentó el recurso de queja subsidiario al de reposición de acuerdo con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra el auto de 9 de julio de 2024 que denegó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que los presentó de manera extemporánea. 5Radicación n.° 76998

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Lo dicho, demuestra que la sociedad tutelante no empleó los mecanismos en mención dentro del término legal; de manera que, no puede en estos momentos luego de interponerlos inoportunamente, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de

en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.° 76998

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31

del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

7Radicación n.° 76998

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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