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CSJ - STL15652-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15652-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15652-2022 Radicación n.° 99481 Acta 38 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, la Sala resuelve la impugnación que interpuso el GRUPO AR S.A.S. y AR CONSTRUCCIONES S.A.S. contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 7 de septiembre de 2022 , dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.Radicación n.° 99481

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I. ANTECEDENTES Las sociedades Grupo AR SAS y AR Construcciones SAS, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominaron «a la doble instancia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, expusieron que el 16 de junio de 2022 el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la

presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, expusieron que el 16 de junio de 2022 el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio-Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales profirió fallo de primera instancia en el proceso de infracción a derechos de propiedad industrial adelantado por Grupo AR S.A.S y AR Construcciones S.A.S en contra de ARG Constructores S.A.S., cual fue desfavorable a sus intereses. Agregaron que una vez fue proferida la sentencia y notificada en estrados, interpusieron el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, enunciando brevemente los motivos de inconformidad y que, el 21 de junio del año en curso, presentaron ampliación a la sustentación del recurso de apelación, dentro de la oportunidad señalada en el artículo 322 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 99481

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Adujeron que, asignado por reparto el proceso al magistrado a quien le correspondió el conocimiento del recurso de apelación, tuvieron dificultades con el sistema de la página web de la Rama Judicial, situación que les impidió conocer el auto emitido el 5 de julio de 2022, por dos motivos: «(i) El micrositio de la página web del Tribunal presentó fallas e impidió el acceso al Auto y, (ii) Una vez se pudo visualizar el

conocer el auto emitido el 5 de julio de 2022, por dos motivos: «(i) El micrositio de la página web del Tribunal presentó fallas e impidió el acceso al Auto y, (ii) Una vez se pudo visualizar el Auto que otorgaba el término de cinco (5) días mencionado en el hecho anterior, se observó que dicho Auto no indicaba el correo electrónico del Despacho al cual se debía enviar tal sustentación del recurso». Sostuvieron que, el 19 de julio del presente año, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación, por falta de sustentación, violando con ello el derecho de defensa y el debido proceso que les asiste. Proveído, respecto del cual, aseveraron que no les fue remitido vía email. Acotaron que resultó desproporcionada la exigencia del Tribunal de exigirles una doble sustentación del recurso de apelación, cuando ya se había sustentado ante el juez d primer grado, según lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en un pronunciamientos emitido dentro de un caso de similares contornos al de ellos, en el cual se asentó que se debía dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en aquellos eventos en los que el recurso de apelación había sido suficientemente sustentado en la primera instancia. Añadieron que el Tribunal no solo trasgredió el principio de publicidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 3Radicación n.° 99481 SCLAJPT-12 V.00 2 de la Ley 2213 de 2022 que «dispone: “Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos

2 de la Ley 2213 de 2022 que «dispone: “Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán”», sino también el de doble instancia. Como apoyó de sus premisas citó varios apartes de la sentencia

CSJ «SCT10844-2020».

Por último, señalaron que, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022, el Tribunal no adoptó todas las medidas a fin de garantizar el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, puesto que, a pesar de contar con las direcciones de correo electrónico de notificaciones, tal y como constaba en el expediente que le fue remitido por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales-Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, el despacho omitió informar a dichas direcciones de correo electrónico el contenido del auto que dio traslado para sustentar el recurso de apelación. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitaron que se ordenara «al Tribunal Superior del Distrito JudicialSala Civil, darle trámite a la apelación presentada y debidamente sustentada en la primera instancia». 4Radicación n.° 99481

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Sala Civil, darle trámite a la apelación presentada y debidamente sustentada en la primera instancia». 4Radicación n.° 99481

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Así mismo, requirió a la abogada María Patricia Londoño Jadad, para que, en el término de un (1) día allegara el poder especial conferido por la parte accionante, que la facultara para presentar esta acción de tutela. Requerimiento que cumplió la profesional del derecho el 31 de agosto del año en curso.

Dentro del término de traslado, el magistrado ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que en el trámite de apelación de sentencia con radicado 11001319900120210597401 se presentaron las siguientes actuaciones: a) mediante correo electrónico de 1 de julio de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio remitió el expediente a la Secretaría de la Sala Civil para surtirse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia; b) el 5 de julio siguiente se efectuó el reparto correspondiente e ingresó el proceso al Despacho; c) en auto de la misma fecha se admitió tal alzada y se advirtió la forma

por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia; b) el 5 de julio siguiente se efectuó el reparto correspondiente e ingresó el proceso al Despacho; c) en auto de la misma fecha se admitió tal alzada y se advirtió la forma en que, de conformidad con la Ley 2213 de 2022, se desarrollaría la etapa procesal de sustentación por escrito, proveído contra el que no se formuló reparo alguno; d) en providencia de 19 de julio de 2022 se declaró desierta la apelación, pues no se allegó sustentación, decisión que no 5Radicación n.° 99481 SCLAJPT-12 V.00 fue cuestionada por medio ordinario alguno; y e) el expediente fue devuelto a la autoridad de origen el 22 de agosto de 2022. Explicó que, en su criterio, no se vulneró el derecho al debido proceso de las partes y tampoco se incurrió en defectos particulares de procedencia de la acción de tutela o vías de hecho, máxime que frente a las providencias emitidas en ese instancia, a saber, el auto admisorio como la declaración de deserción, fueron impugnados, a través de los medios ordinarios legales destinados para ello, por los extremos procesales, de ahí que la tutela era improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad. La Superintendencia de Industria y Comercio allegó el link del expediente que originó la queja de amparo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de

por no cumplir el requisito de subsidiariedad. La Superintendencia de Industria y Comercio allegó el link del expediente que originó la queja de amparo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado, por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Por otra parte, indicó a las accionantes, que no era obligación de la Corporación accionada remitirle copia de la providencia cuestionada a su correo electrónico, porque no se trata de una notificación que deba hacerse personalmente, y, porque el acto de «notificación», se surtió con la inserción de esa decisión en el estado electrónico en el micrositio asignado al Tribunal. 6Radicación n.° 99481

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, adujo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.

Por otra parte, cuestionaron que el juez constitucional de primer grado i) omitió «hacer un examen más exhaustivo en cuanto al cargo de DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO puesto que la solicitud del Tribunal de sustentar nuevamente el recurso de apelación»; ii) desconoció «su propio precedente jurisprudencial», a saber, CSJ STL34672018 y iii) desconoció el principio de publicidad, aludido en el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. Indicaron, además, que «(i) Desconocemos el origen de

2018 y iii) desconoció el principio de publicidad, aludido en el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. Indicaron, además, que «(i) Desconocemos el origen de la captura expuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que dicha información, no se encuentra en el micrositio asignado al Tribunal; y (ii) La imposibilidad de acceder al micrositio de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no puede ser atribuida a la parte accionante, pues el acceso atiende a un defecto estrictamente del servidor al momento de intentar consultar los estados electrónicos». En sesión de 11 de octubre 2022 el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón 7Radicación n.° 99481 SCLAJPT-12 V.00 por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de las sociedades tutelantes en tanto que i) no pudieron ingresar al micrositio web del Tribunal, a fin de conocer la providencia 8Radicación n.° 99481 SCLAJPT-12 V.00 calendada el 5 de julio de 2022, por medio de la cual se admitió el recurso de apelación y corrió el traslado para presentar la respectiva sustentación; ii) una vez tuvieron acceso a dicho proveído el juez colegiado no indicó la dirección electrónica a la cual se debía remitir el escrito contentivo de la sustentación de la alzada; iii) declaró desierto el recurso de apelación incurriendo con ello en un exceso de ritual manifiesto, al haber sido debidamente sustentado ante el a quo y iv) el despacho no les remitió las

desierto el recurso de apelación incurriendo con ello en un exceso de ritual manifiesto, al haber sido debidamente sustentado ante el a quo y iv) el despacho no les remitió las determinaciones adoptadas a sus correos electrónicos, a pesar de que contaba con dicha información en el expediente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Las sociedades Grupo AR SAS y AR Construcciones 9Radicación n.° 99481

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SAS se encuentran legitimadas en la causa para la

Así, es importante indicar que: (i) Las sociedades Grupo AR SAS y AR Construcciones 9Radicación n.° 99481

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SAS se encuentran legitimadas en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungieron como demandantes en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Si bien se cumple con el requisito de inmediatez, frente a las providencias proferidas el 5 y 19 de julio de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que las promotoras estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de dos (2) meses, pues la súplica se presentó el 26 de agosto del año en curso -según acta de reparto-, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que el convocante contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, 10Radicación n.° 99481

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subsidiariedad en la medida en que el convocante contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, 10Radicación n.° 99481 SCLAJPT-12 V.00 conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, frente a los tres primeros reproches relacionados con las presuntas irregularidades tendientes a i) que no pudieron ingresar al micrositio web del Tribunal, a fin de conocer el contenido de la providencia calendada el 5 de julio de 2022 –notificada en estado electrónico E 117 de 6 de julio de 2022, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/11 4156258/E-117+JULIO+6+DE+2022.pdf/6a64d4190b6d-4fe2-8075-63bbfb45c2a8 , por medio de la cual se admitió el recurso de apelación y corrió el traslado para presentar la respectiva sustentación; ii) la falta de información, en el mencionado proveído, del correo electrónico al que se debía remitir el escrito contentivo de la sustentación de la alzada y iii) que no les fueron enviadas las determinaciones adoptadas por el Tribunal a sus correos electrónicos, debe indicarse que la Sala no advierte que las presuntas anomalías hubiese sido alegadas o puestas en conocimiento de la autoridad confutada, a fin de que se tomaran los correctivos a que hubiera lugar, ni hicieron uso de los mecanismos de defensa judicial previstos en el artículo

presuntas anomalías hubiese sido alegadas o puestas en conocimiento de la autoridad confutada, a fin de que se tomaran los correctivos a que hubiera lugar, ni hicieron uso de los mecanismos de defensa judicial previstos en el artículo 318 del Código General del Proceso. Por otra parte, en lo atinente a la crítica formulada respecto a la declaratoria de desierto del recurso de apelación, por auto de 19 de julio del año en curso –notificado en estado electrónico E 127, en el link 11Radicación n.° 99481

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https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/11 5817072/E-127+JULIO+21+DE+2022.pdf/71c8fce4-7c334bb6-8ed3-61bce0f2ea4c , con el cual, en criterio de las querellantes, el Tribunal incurrió en defecto por exceso de ritual manifestó, al haberles exigido su sustentación en esa instancia, no obstante haber sido debidamente sustentado ante el juez de primer grado, es menester señalar que, igualmente incumple el presupuesto de subsidiaridad, en la medida en que no agotaron el mecanismo de defensa judicial ordinario que tenían a su alcance, de conformidad con lo preceptuado en el mencionado artículo 318 ibidem. Dichas circunstancias son de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dichos mecanismos, eventualmente, las querellantes pudieron obtener una resolución diferente a las determinaciones que afectaron sus intereses.

tiene en cuenta que, a través de dichos mecanismos, eventualmente, las querellantes pudieron obtener una resolución diferente a las determinaciones que afectaron sus intereses. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotaron los mecanismos legales que tuvieron a su alcance para controvertir las decisiones que aquí cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. 12Radicación n.° 99481

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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Recuérdese que la responsabilidad de los asuntos

como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Recuérdese que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos y no es dable que las convocantes pretendan exculparse por el incumplimiento de los términos procesales, máxime si se tiene en cuenta que estuvieron representadas por una profesional del derecho, quien tiene conocimiento de las normas y las oportunidades procesales para elevar los mecanismos dispuestos por el legislador. Aunado a ello, se tiene que el ejercicio del litigio demanda diligencia personal y requiere de la debida atención a los asuntos en los que se funge como parte, con la connatural obligación de asumir los procesos y promover los recursos que otorga la ley. Así las cosas, es menester precisar que esta Corporación ha reiterado que las especiales características 13Radicación n.° 99481 SCLAJPT-12 V.00 de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar

para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela de subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de los derechos fundamentales de las sociedades accionadas, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el convocante. Por otra parte, frente a los reproches formulados contra el juez constitucional de primer grado, consistente en que i) omitió «hacer un examen más exhaustivo en cuanto al cargo de DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO puesto que la solicitud del Tribunal de sustentar nuevamente el recurso de apelación»; ii) desconoció «su propio precedente jurisprudencial», a saber, CSJ STL3467-2018; iii) omitió atender el principio de publicidad, aludido en el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, la Sala debe destacar, respeto a las dos primeras, que no le asiste la razón a las tutelantes, en la medida en que, no agotaron los mecanismos 14Radicación n.° 99481 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial al interior del trámite procesal cuestionado, situación que impidió al juez constitucional abordar de fondo las inconformidades aquí alegadas.

SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial al interior del trámite procesal cuestionado, situación que impidió al juez constitucional abordar de fondo las inconformidades aquí alegadas. Respecto a la tercera inconformidad, debe indicarse que la homóloga Civil no desconoció dicha preceptiva, tanto es así que consideró « que no era obligación de la Corporación accionada remitirle copia de la providencia cuestionada a su correo electrónico, porque no se trata de una notificación que deba hacerse personalmente, y, porque el acto de «notificación», se surtió con la inserción de esa decisión en e estado electrónico en el micrositio asignado al Tribunal». Por último, frente a lo manifestado por la parte impugnante atinente a que «(i) Desconoc[ían] el origen de la captura expuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que dicha información, no se encuentra en el micrositio asignado al Tribunal», y (ii) La imposibilidad de acceder al micrositio de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no puede ser atribuida a la parte accionante, pues el acceso atiende a un defecto estrictamente del servidor al momento de intentar consultar los estados electrónicos», debe reiterarse que son aspectos que debieron ser alegados ante el juez natural. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones en precedencia expuestas. 15Radicación n.° 99481

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones en precedencia expuestas. 15Radicación n.° 99481

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo voto parcial IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Grupo Ar S.A.S. y otro.

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 99481

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento parcialmente de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento parcialmente de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo. En el presente caso, las proponentes acudieron a la acción de tutela porque consideraron que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales mediante el auto que declaró desierto el recurso de apelación que formularon en el trámite del proceso de infracción de derechos de propiedad originario de la queja constitucional, de modo puntual, indicaron que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentaron su recurso ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Asimismo, argumentaron que debía declararse la nulidad del trámite porque se realizó una indebida notificación del auto que admitió el recurso de apelación; al analizar este reparo del proponente, la mayoría de la Sala estimó que debía declararse improcedente la acción de tutela, dado que las accionantes noRadicación n.° 99481 SCLAJPT-12 V.00 elevaron solicitud en tal sentido en el marco del proceso ordinario, determinación con la que estoy de acuerdo. Ahora, en lo que concierne al primer aspecto objeto de censura, esto es el auto que declaró desierto el recurso de apelación, se precisó que las accionantes no presentaron recurso de reposición contra la decisión que censuran, con lo cual transgredieron el principio de subsidiariedad propio de la tutela. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de esta

de reposición contra la decisión que censuran, con lo cual transgredieron el principio de subsidiariedad propio de la tutela. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de esta última tesis, pues considero que el presupuesto de subsidiariedad debió flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que las promotoras interpusieron recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación 19Radicación n.° 99481 SCLAJPT-12 V.00 de la prestación del servicio de justicia en el marco de la

los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación 19Radicación n.° 99481 SCLAJPT-12 V.00 de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este asunto debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que declaró improcedente el resguardo y, en su lugar, conceder parcialmente el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto parcial. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 20

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