🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL15653-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL15653-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15653-2022 Radicación n.° 100027 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARISOL MALDONADO SANDOVAL contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 11 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al cual fueron vinculadas las demás autoridades, partes en intervinientes en el asunto constitucional que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.Radicación n.° 100027

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La ciudadana Marisol Maldonado Sandoval, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana, a la vida, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que la señora Maldonado Sandoval interpuso acción de tutela contra el Banco de Bogotá, al considerar que dicha

allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que la señora Maldonado Sandoval interpuso acción de tutela contra el Banco de Bogotá, al considerar que dicha entidad financiera vulneró sus derechos fundamentales al haber terminado de manera unilateral su contrato de trabajo tras invocar la configuración de una justa causa, y porque, además, el procedimiento interno disciplinario que llevó a cabo en su contra le fue vulnerado su debido proceso, ya que no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en el Reglamento de Trabajo y la Convención Colectiva, en la medida en que no fueron convocados los dos representantes del sindicato al cual pertenecía, y en tanto que la sanción que le fue impuesta fue desproporcional a la falta que le fue endilgada, máxime que estaba amparada por la figura de estabilidad laboral reforzada, dada su condición de madre cabeza de familia, razón por la cual, en esa pretérita oportunidad, solicitó que le fuera reconocida la estabilidad laboral reforzada, que se reestableciera su contrato de trabajo y que se ordenara el 2Radicación n.° 100027 SCLAJPT-12 V.00 pago de la indemnización aludida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. La anterior acción de tutela le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que, mediante fallo de 8 de junio de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados al mínimo vital y al debido proceso,

conocimiento al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que, mediante fallo de 8 de junio de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados al mínimo vital y al debido proceso, al considerar que «la accionante no logró acreditar los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser reconocida como madre cabeza de familia y poder establecer la viabilidad de garantizar la estabilidad laboral reforzada» y, por otra parte, declaró improcedente el amparo invocado frente al reclamo de la indemnización por despido sin justa causa reclamada por la querellante, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, ante la falta de agotamiento de los mecanismos judiciales, sin que además, hubiese demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, providencia que fue impugnada por la señora Maldonado Sandoval. El 12 de julio de 2022, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al resolver la impugnación, confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, al considerar que la accionante no «demostró el acaecimiento de alguna amenaza o perjuicio irremediable a los derechos fundamentales invocados, en la medida que, […] de las pruebas adosadas o de los extractos bancarios no se puede colegir una condición de debilidad manifiesta» y que la acción de tutela no era el 3Radicación n.° 100027

SCLAJPT-12 V.00

de los extractos bancarios no se puede colegir una condición de debilidad manifiesta» y que la acción de tutela no era el 3Radicación n.° 100027 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo idóneo para controvertir la terminación del contrato de trabajo y menos la cancelación de la indemnización solicitada, pues dichos aspectos debían ser dirimidos ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. De ahí que concluyó que los argumentos que sustentaron la decisión del juez primigenio fueron acertados y, como consecuencia, confirmó la decisión del juez constitucional de primer grado y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Examinadas las actuaciones registradas en la página web de la Corte Constitucional correspondientes a la pretérita acción de tutela, objeto ahora de reproche, se advirtió que el expediente fue radicado en esa Corporación el 17 de agosto de 2022 y que por auto de 1 de septiembre siguiente no fue seleccionado para revisión. La querellante cuestionó la anterior determinación, pues, en su criterio, «de manera grosera los desconoce, los ignora, efectúa una indebida valoración probatoria, desconoce pruebas trascendentales en las cuales de manera palmaria se podía constatar la violación de los derechos fundamentales y legales violados a mi representada; la providencia judicial objeto de reproche se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia, de la sana critica; aspectos que

podía constatar la violación de los derechos fundamentales y legales violados a mi representada; la providencia judicial objeto de reproche se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia, de la sana critica; aspectos que desembocan en el denominado Defecto Fáctico y en la Violación Directa de la Constitución». Señaló que, si bien era cierto no había agotado la vía ordinaria laboral, las medidas que requería eran urgentes, 4Radicación n.° 100027 SCLAJPT-12 V.00 dado el perjuicio ocasionado con su despido injusto e inminente, pues tal y como lo demostró en la demanda de tutela y en la impugnación, dicha circunstancia estaba «afectado día a día su mínimo vital , el salario que devengaba era su única fuente de ingresos, se demostró en la demanda y posterior impugnación que mi representada es madre cabeza de familia, no recibe ayuda de ningún otro familiar, que el padre de sus dos hijas se ha sustraído injustificadamente de las obligaciones que le corresponden». Añadió que el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al proferir el fallo de tutela incurrió en defecto fáctico, así como en una «vía de hecho», y en la violación directa de la Constitución Política, pues desconoció los precedentes jurisprudenciales Constitucionales en los que en casos similares al suyo se ha concedió el amparo invocado. Así

Constitución Política, pues desconoció los precedentes jurisprudenciales Constitucionales en los que en casos similares al suyo se ha concedió el amparo invocado. Así mismo, evocó los argumentos expuestos en la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que «a fin de suspender la acción perturbadora de los derechos en comento y reestablecer los mismos, se ordene al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, que en el término de 48 horas se sirva modificar la Providencia de fecha 12 de julio del año 2022, ordenándole el restablecimiento de los derechos violados por parte del empleador». 5Radicación n.° 100027

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Banco de Bogotá se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó que se negara el amparo invocado.

defensa. Dentro del término de traslado, el Banco de Bogotá se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó que se negara el amparo invocado. La Jueza Primera de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá manifestó que actuó con diligencia y realizó todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a las etapas procesales requeridas dentro de la acción de tutela objeto reproche y que las decisiones emitidas se encuentran debidamente motivadas. Para el efecto, remitió el link del expediente cuestionado. La Jueza Trece Laboral de Circuito de Bogotá solicitó que se negara el amparo solicitado, «debido a que dentro de las decisiones que se controvierten, no se incurrió en vías de hecho, no se tomaron de manera caprichosa, sino con el debido análisis jurídico sobre el particular, aunado que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ordinarios para dirimir su conflicto con el Banco de Bogotá» . Remitió el link del expediente criticado. 6Radicación n.° 100027

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de octubre de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó.

Para el efecto, solicitó a esta Colegiatura que revocara el fallo impugnado y, en su lugar, se accediera al amparo invocado y se ordenara al Juzgado Trece Laboral del Circuito

actora la impugnó. Para el efecto, solicitó a esta Colegiatura que revocara el fallo impugnado y, en su lugar, se accediera al amparo invocado y se ordenara al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que modificara la providencia calendada el 12 de julio de 2022, ordenando el restablecimiento de los derechos violados por parte del empleador Banco de Bogotá.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

7Radicación n.° 100027 SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , del análisis integral de la demanda de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, encuentra la Sala que la acción de

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , del análisis integral de la demanda de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, encuentra la Sala que la acción de tutela se dirige a que se ordene al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá que modifique la sentencia proferida el 12 de julio de 2022, a fin de que disponga el restablecimiento de los derechos que le fueron violados por parte de su empleador. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, a presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 8Radicación n.° 100027

SCLAJPT-12 V.00

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias

irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Marisol Maldonado Sandoval se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como accionante en el asunto constitucional censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la sentencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la sentencia proferida por la Jueza Trece Laboral del Circuito de Bogotá que resolvió la impugnación 9Radicación n.° 100027 SCLAJPT-12 V.00 presentada por la aquí tutelante, en la pretérita acción constitucional cuestionada, data de 12 de julio de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 29 de septiembre de igual calenda, lo cual no supera el termino de seis (6)

constitucional cuestionada, data de 12 de julio de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 29 de septiembre de igual calenda, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple el presupuesto de subsidiaridad y se cuestiona una acción de tutela, por lo que pasa a indicarse. (vii) Se cuestiona una sentencia de igual naturaleza, de ahí su improcedencia. En efecto, vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: 10Radicación n.° 100027 SCLAJPT-12 V.00 a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión

a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera 11Radicación n.° 100027 SCLAJPT-12 V.00 clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados

sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la sentencia de tutela que considera trasgredió sus derechos fundamentales invocados, por cuanto, en su criterio, el juez constitucional de segundo grado confutado «de manera grosera los desconoce, los ignora, efectúa una indebida valoración probatoria, desconoce pruebas trascendentales en

constitucional de segundo grado confutado «de manera grosera los desconoce, los ignora, efectúa una indebida valoración probatoria, desconoce pruebas trascendentales en 12Radicación n.° 100027 SCLAJPT-12 V.00 las cuales de manera palmaria se podía constatar la violación de los derechos fundamentales y legales violados a mi representada; la providencia judicial objeto de reproche se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia, de la sana critica; aspectos que desembocan en el denominado Defecto Fáctico y en la Violación Directa de la Constitución», argumentos que no denotan vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que las providencias censurada se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ

STL15995-2015 y STL10041-2015, STL10872-2016,

decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y STL10041-2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017, STL778-2018, STL12512018, STL3838-2018, STL1793-2019, STL39382019,STL2473-2020 y STL4839-2020 máxime cuando la petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. 13Radicación n.° 100027

SCLAJPT-12 V.00

En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la accionante, quien ha elevado un sin número de quejas constitucionales las cuales siempre recaen en las mismas pretensiones. (viii) No se satisface el presupuesto de

ocurriendo con la accionante, quien ha elevado un sin número de quejas constitucionales las cuales siempre recaen en las mismas pretensiones. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, lo que refuerza la improcedencia del presente mecanismo. Lo anterior de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la parte actora contó con el trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional y de los cuales no se advierte que hiciera uso el accionante, a fin de discutir los cuestionamientos planteados en la presente queja constitucional, según da 14Radicación n.° 100027 SCLAJPT-12 V.00 cuenta las actuaciones registradas en la página web de la Corte Constitucional, con radicado interno T8904398. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 100027

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

16

Consultar sobre este documento ...