CSJ - STL15653-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15653-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15653-2024 Radicación n.° 76888 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que José Omar Baena Pérez promovió demanda ordinaria laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen deRadicación n.° 76888 SCLAJPT-11 V.00 prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Expuso que el asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n.° 05001310501620220014600, autoridad judicial que, por sentencia de 18 de julio de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la afiliación de JOSE [sic] OMAR
autoridad judicial que, por sentencia de 18 de julio de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la afiliación de JOSE [sic] OMAR BAENA PEREZ [sic], realizada a PORVENIR S.A. el 23 de agosto de 1996, y, en consecuencia, DECLARAR que, para todos los efectos legales, el afiliado nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo siempre permaneció en prima media.
SEGUNDO: Se ORDENA a PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se señaló en la parte considerativa. Asimismo, COLPENSIONES deberá recibir estos conceptos. Esta erogación deberá realizarse con cargo a sus propios recursos. Para el cumplimiento de la obligación se concede un término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Se ORDENA a COLPENSIONES, reactivar la afiliación del demandante y recibir todos los dineros que sean trasladados por la demandada
PORVENIR S.A.
días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Se ORDENA a COLPENSIONES, reactivar la afiliación del demandante y recibir todos los dineros que sean trasladados por la demandada
PORVENIR S.A.
Se autoriza a COLPENSIONES, realizar un cálculo de equivalencia de los dineros recibidos desde el RAIS, de forma tal que no le genere perjuicio alguno recibir al demandante al momento de cumplir con las obligaciones pensionales a su cargo. Cálculo que consiste en aplicar la corrección monetaria a las cotizaciones que se causaron desde el momento en que se trasladó el demandante como se señaló anteriormente. 2Radicación n.° 76888
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Orden que se imparte en cumplimiento de las sentencias C-789/02 y SU-62/10, SU-130/03 entre otras.
CUARTO: Respecto de las excepciones propuestas por PORVENIR S.A., se declaran no probadas.
Respecto de las propuestas por COLPENSIONES, me abstengo de pronunciarme toda vez que no participó en el acto jurídico que se declara ineficaz., [sic] y tampoco será condenada en Costas. En relación con la solicitud pensional, se ordena a COLPENSIONES que una vez quede ejecutoriada la providencia y reciba los recursos a satisfacción, proceda con el estudio de la solicitud pensional de la demandante.
QUINTO: SE CONDENA en costas a PORVENIR S.A.; Se fijan como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($2.300.000.oo),. Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas,
agencias en derecho la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($2.300.000.oo),. Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código General del Proceso. Narró que junto con el demandante, presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció de estos y del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que, en sentencia de 17 de mayo de 2024 confirmó y modificó la sentencia de primera instancia así: PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado dieciséis Laboral del Circuito de Medellín con las siguientes modificaciones: - El numeral TERCERO se adiciona porque se ordena a COLPENSIONES que de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA y en caso de que el bono pensional tipo A modalidad 2 del señor JOSÉ OMAR BAENA PÉREZ se hubiere redimido y el dinero haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual que en este proceso se ordena trasladar al Régimen de Prima Media, realicen las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda 3Radicación n.° 76888 SCLAJPT-11 V.00 - El numeral CUARTO se revoca solo lo decidido en relación con la solicitud pensional, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer
Pensionales el valor que corresponda 3Radicación n.° 76888 SCLAJPT-11 V.00 - El numeral CUARTO se revoca solo lo decidido en relación con la solicitud pensional, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor JOSÉ OMAR BAENA PÉREZ calculando su valor en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con el más favorable entre los promedios de los IBC de los últimos 10 años cotizados o de toda la vida, por tener más de 1250 semanas cotizadas y la tasa deberá estimarse según la fórmula definida por el legislador en el artículo 10 de la ley [sic] 797 de 2003, con 13 mesadas al año. La pensión será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. La prestación debe reconocerse y pagarse a partir del momento en que se efectúe el retiro expreso o tácito del sistema, de acuerdo con en [sic] el análisis efectuado en la parte motiva. Del retroactivo pensional COLPENSIONES efectuará la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud. Al momento del pago, la entidad reconocerá la INDEXACIÓN de las mesadas que integran el retroactivo, de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE FINAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago
ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR =
VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE FINAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mesada VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad SEGUNDO: Costas en segunda instancia a cargo de PORVENIR S.A. a favor de la parte actora. Agencias en derecho 1 s.m.l.m.v. Dijo que interpuso recurso extraordinario de casación, y el juez de apelaciones, a través de proveído de 17 de junio de 2024, no lo concedió. Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad judicial convocada «tenía la obligación de acatar el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024 y en especial […] en donde determina que 4Radicación n.° 76888 SCLAJPT-11 V.00 solamente se deberá trasladar los recursos en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional». Agregó que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si reprocha, es que al momento de proferirse sentencia, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de
relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, cuando a través de la citada sentencia de unificación, se dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima con o sin indexación». Aclaró que la sentencia censurada se encuentra en firme «toda vez que el recurso de Casación presentado no fue otorgado». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dejar sin efecto la sentencia de 17 de mayo de 2024 y, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024. La acción de tutela se radicó el 16 de octubre de 2024 y mediante auto de 17 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 5Radicación n.° 76888
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Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el link de acceso al expediente
de que ejercieran su derecho de defensa. 5Radicación n.° 76888
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Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el link de acceso al expediente cuestionado, al tiempo que realizó un recuento de las actuaciones que adelantó al interior del proceso y defendió la legalidad de sus decisiones.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró las garantías superiores de la accionante, al proferir la sentencia de 17 de mayo de 2024 al interior del proceso ordinario laboral bajo estudio. 6Radicación n.° 76888
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A este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso de queja subsidiario al de reposición de acuerdo con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra el auto de 17 de junio de 2024 que denegó el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no 7Radicación n.° 76888 SCLAJPT-11 V.00 desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 76888
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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