CSJ - STL15654-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15654-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15654-2024 Radicación n.° 109569 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ MAURICIO GIRALDO MONTOYA en nombre propio y en representación de su progenitora MARTHA IRMA MONTOYA DE GIRALDO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 18 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la
SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y los de su madre Martha Irma Montoya de Giraldo, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 109569
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que el promotor promovió proceso de adjudicación de apoyo en favor de su progenitora, Martha Irma Montoya de Giraldo, con el fin de que se le adjudicara como persona de apoyo para la toma de decisiones promovida por persona distinta al titular del actor jurídico en favor de esta en la enajenación del
Martha Irma Montoya de Giraldo, con el fin de que se le adjudicara como persona de apoyo para la toma de decisiones promovida por persona distinta al titular del actor jurídico en favor de esta en la enajenación del bien inmueble ubicado en la carrera 86 n.° 34 – 11 de la ciudad de Medellín, el manejo de las cuentas bancarias adscritas a Bancolombia S.A. y Davivienda S.A. y los dineros que recibe por arrendamiento de inmuebles. Expuso que el asunto se le asignó al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín bajo el radicado n.° 05001311000820220037200. Señaló que el 25 de agosto de 2022 el despacho accionado admitió la demanda, instó a la notificación personal de la accionada por medio de curador ad litem ; y, ordenó valorar los tipos de apoyo que requería la señora Montoya de Giraldo ante el Instituto de Capacitación Los Álamos. Relató que el 8 de febrero de 2023 pidió al Juzgador de instancia oficiar a Nora Luz y Ángela María Giraldo Montoya, para que informaran el lugar donde se encontraba recluida Martha Irma Montoya de Giraldo, con el fin de efectuar la valoración citada. Manifestó que por auto de 10 de abril de 2023 la autoridad judicial accedió a la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 109569
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Advirtió que el 6 de septiembre de 2023, Ángela María Giraldo Montoya presentó memorial en respuesta a la solicitud efectuada por el
Código General del Proceso. 2Radicación n.° 109569
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Advirtió que el 6 de septiembre de 2023, Ángela María Giraldo Montoya presentó memorial en respuesta a la solicitud efectuada por el despacho, en el cual cuestionó las intenciones del demandante en la interposición del proceso e indicó que su «madre se encuentra en un hogar geriátrico donde se le respetan sus derechos, tiene el cuidado con amor que se requiere para una persona de 86 años cumplidos, se siente tranquila y feliz, consciente de todo lo que vive, con buena salud». Expuso que inconforme con la respuesta otorgada, el 19 de octubre de 2023 interpuso « incidente por el desacato a la orden judicial » que se impartió a Ángela María y Nora Luz Giraldo Montoya, en virtud de lo previsto en el artículo 44 del Código General del Proceso. Señaló que el 25 de octubre de 2023, el Juzgado Octavo de Familia de Medellín ordenó tener a tener a Ángela María Giraldo Montoya como interesada en el proceso de adjudicación de apoyos; además, la requirió para que indicara «quién considera que es la persona apta para eventualmente ser designada como apoyo de la señora Martha Irma Montoya; y para que informe si existe un informe de valoración de los apoyos requeridos por la afectada que haya sido expedido por una entidad acreditada». Narró que el 10 de noviembre de 2023 pidió decretar la medida cautelar innominada consistente en « prohibir a la señora, Marta Irma
apoyos requeridos por la afectada que haya sido expedido por una entidad acreditada». Narró que el 10 de noviembre de 2023 pidió decretar la medida cautelar innominada consistente en « prohibir a la señora, Marta Irma Montoya de Giraldo, enajenar el inmueble ubicado en la carrera 86 No. 34-11 de Medellín […]. Así mismo, ordenar la inscripción de esa medida en el citado folio, hasta tanto, se produzca la terminación del presente proceso». 3Radicación n.° 109569
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Informó que el 22 de enero de 2024, el Juzgado accionado rechazó de plano el «incidente de desacato», comoquiera que el asunto propuesto no estaba consignado en el artículo 127 del Código General del Proceso como uno de aquellos que deba ser adelantado a través de incidente; se abstuvo de requerir a la señora Ángela María Giraldo Montoya sobre el lugar de residencia de la madre; negó el decreto de pruebas que el actor solicitó; negó adosar al expediente la historia clínica de la demandada «por la reserva legal de la que goza y será objeto de traslado y valoración en el momento procesal oportuno »; y declaró improcedente la petición de medidas cautelares. Relató que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; y que, en auto de 8 de mayo de 2024 el Juzgado convocado negó el primero y concedió el segundo ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Indicó que el 14 de mayo de 2024 interpuso recurso de reposición
el Juzgado convocado negó el primero y concedió el segundo ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Indicó que el 14 de mayo de 2024 interpuso recurso de reposición en contra del auto de 8 de mayo del mismo año, bajo el argumento, de que tal providencia « constituye una vía de hecho por ser una decisión sin motivación», en tanto « no dio cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso », se limitó a efectuar una historia del proceso, carece de técnica procesal « que atienda al principio de congruencia », no tuvo en cuenta los alegatos del recurrente « bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno» y las conclusiones a las que se llegó son meras conjeturas sin sustento probatorio y jurídico. Además, criticó que se incumpliera el deber de hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, pues « ninguna de sus razones fácticas y jurídicas, permiten justificar el no inicio del incidente». 4Radicación n.° 109569
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Adujo que el 22 de mayo de 2024 el Juzgado acusado rechazó el recurso interpuesto con fundamento en el inciso 4.° del artículo 318 del Código General del Proceso; y, el 4 de junio siguiente, remitió el expediente al superior jerárquico. Advirtió que el 5 de junio de 2024 presentó su inconformidad frente a la remisión del plenario, por cuanto, en su sentir, estaba pendiente resolver el recurso de reposición que interpuso frente al auto de 8 de mayo
expediente al superior jerárquico. Advirtió que el 5 de junio de 2024 presentó su inconformidad frente a la remisión del plenario, por cuanto, en su sentir, estaba pendiente resolver el recurso de reposición que interpuso frente al auto de 8 de mayo de 2024. Agregó que el 7 de junio de 2024, solicitó ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín «tener en cuenta en la providencia, que resuelva el recurso de apelación frente al auto proferido el día 19 de enero del 2024, el memorial del suscrito, presentado, el día 14 de mayo del 2024, por medio del cual se interpuso recurso de reposición frente al auto, que resolvió el recurso de reposición en contra del auto proferido, el día 8 de mayo del 2024». Expuso que en proveído de 28 de junio de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la providencia de 22 de enero de 2024. Señaló que el 4 de julio de 2024 presentó un escrito a través del cual expuso su inconformidad frente al proveído anterior, porque no tuvo en cuenta el memorial que remitió el 7 de junio de 2024, en consecuencia, pidió dejar sin efecto la providencia que resolvió el recurso de apelación contra el auto de 22 de enero de 2024, para que en su lugar, « se devuelva el expediente al Juzgado Octavo de Familia de Medellín, ordenándole que profiera decisión, dejando sin efecto el auto del día 22 de Mayo del 2024»
contra el auto de 22 de enero de 2024, para que en su lugar, « se devuelva el expediente al Juzgado Octavo de Familia de Medellín, ordenándole que profiera decisión, dejando sin efecto el auto del día 22 de Mayo del 2024» y se inste al Juzgado accionado para que le dé « trámite al recurso de 5Radicación n.° 109569 SCLAJPT-12 V.00 reposición formulado […], el día 14 de Mayo de 2024 en frente el auto proferido, el día 8 de Mayo del 2024». Manifestó que el 25 de julio de 2024, el Colegiado accionado rechazó la petición. Censuró la providencia de 28 de junio de 2024, pues, en su sentir, se tramitó el recurso de apelación sin estar ejecutoriado el recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de 22 de enero del 2024 que el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín profirió. Agregó que, en el referido auto la Magistratura cuestionada « de manera arbitraria se abstuvo de analizar, el memorial del día 7 de Junio del 2024, dirigido a su Despacho y que informaba de esa irregularidad procesal grave y no cumplió con su deber procesal, cual era ordenar dar trámite al recurso de reposición citado». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y los de Martha Irma Montoya de Giraldo y, para su efectividad, pretendió que se deje sin efecto el auto que la Sala de Familia del Tribunal Superior del
obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y los de Martha Irma Montoya de Giraldo y, para su efectividad, pretendió que se deje sin efecto el auto que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de junio de 2024 y, en consecuencia, emita un nuevo pronunciamiento que acceda a las pretensiones. Además, que se ordene al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de la misma ciudad, que deje sin efecto el proveído de 22 de mayo de 2024 y, en su lugar, decida el recurso de reposición que formuló el 14 de mayo de 2024.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La demanda de tutela se radicó el 4 de septiembre de 2024 y mediante auto de 9 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se refirió a los proveídos que profirió el 28 de junio y 25 de julio de 2024. Por su parte, el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín consideró que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues la providencia cuya modificación pretende se profirió con observancia al debido proceso.
consideró que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues la providencia cuya modificación pretende se profirió con observancia al debido proceso. Nicolás del Valle Berrío aclaró que la acción de tutela tiene por fin que se conceda una medida cautelar sobre un derecho que ostenta su madre sobre un inmueble, « con la única finalidad de obtener para el [sic] un beneficio económico». Ángela María y Nora Luz Giraldo Montoya aseveraron que la única intención del tutelante es económica y no le interesa el bienestar de su madre. Así las cosas, afirmaron que « solo busca perjudicar a quienes no acceden a sus solicitudes o aceptan lo que el [sic] manifieste». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, al considerar que las decisiones controvertidas eran razonables, comoquiera que estudiaron las circunstancias propias del proceso. 7Radicación n.° 109569
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior el accionante impugnó la decisión, para lo cual señaló que el a quo constitucional no analizó las siguientes peticiones: TERCERO. Ordenar a la Juez Octava de Familia de Medellín, que deje sin efecto el auto proferido el día 22 de Mayo del 2024, y en su lugar disponga el tramite [sic] del recurso de reposición formulado, el día 14 de Mayo del 2024.
CUARTO. Ordenar a la Juez Octava de Familia de Medellín, que resuelva el
tramite [sic] del recurso de reposición formulado, el día 14 de Mayo del 2024. CUARTO. Ordenar a la Juez Octava de Familia de Medellín, que resuelva el recurso de reposición formulado, por la parte demandante, el día el día [sic] 14 de Mayo [sic] del 2024, haciendo el análisis y valoración de los motivos de inconformidad manifestados en ese escrito.”. Adicionalmente, reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 8Radicación n.° 109569
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de
juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales del convocante, con ocasión de los autos de fecha 22 de mayo y 28 de junio de 2024, respectivamente. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha que se profirieron las decisiones que se censuran -22 de mayo y 28 de junio de 2024y la presentación de la queja -4 de septiembre del mismo añotranscurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra las providencias cuestionadas no procede recurso alguno, de ahí que también se acata la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si las autoridades en mención incurrieron en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordará el estudio así: 9Radicación n.° 109569 SCLAJPT-12 V.00 Auto de 22 de mayo de 2024 del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín
esta Corporación abordará el estudio así: 9Radicación n.° 109569 SCLAJPT-12 V.00 Auto de 22 de mayo de 2024 del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín Esta Sala reitera que, por auto de 22 de enero de 2024, el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín rechazó de plano el «incidente de desacato » que el actor presentó contra Ángela María y Nora Luz Giraldo Montoya, bajo el argumento, de que incumplieron con la orden judicial de 10 de abril de 2023. Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, y mediante proveído de 8 de mayo de 2024 el Juzgado accionado negó el primero y concedió el segundo ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El 14 de mayo de 2024, el tutelante interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído y el Juzgado convocado en proveído de 22 de mayo de 2024, rechazó el recurso, bajo el argumento de que: […] es el Tribunal Superior de Medellín, Sala Familia, quien debe resolver si los argumentos esbozados por el despacho son o no acertados o si por el contrario asiste razón al recurrente, esto si tenemos presente que el legislador estableció expresamente que: “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso” -inciso 4, artículo 318 C.G.P.- Auto de 28 de junio de 2024 de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Previo a resolver el asunto, el ad quem precisó que con fundamento
de ningún recurso” -inciso 4, artículo 318 C.G.P.- Auto de 28 de junio de 2024 de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Previo a resolver el asunto, el ad quem precisó que con fundamento en los artículos 320 y siguientes del Código General del Proceso resultaba improcedente emitir pronunciamiento alguno en torno a los argumentos que allegó el demandante el 7 de junio de 2024 por presentarse de manera 10Radicación n.° 109569 SCLAJPT-12 V.00 extemporánea, en consecuencia, limitó su análisis a lo consignado en el recurso de apelación interpuso el 23 de enero de 2024. Posterior a ello, con relación a los argumentos expuestos en torno al rechazo de la apertura del incidente de desacato, hizo referencia a los artículos 44-3 del Código General del Proceso y 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; así como a las sentencias de esta Sala de Casación Laboral CSJ, STC6442-2016, STC8654-2018, STC9823-2018 y STC7192-2022; y, seguidamente sostuvo que el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín sí incurrió en un yerro interpretativo «toda vez que se encuentra autorizada para hacer uso de los poderes correccionales e imponer las sanciones respectivas, si es que en el trámite incidental se identifica la desidia de quien estaba llamada a cumplir una orden judicial». No obstante, precisó el Tribunal accionado que dadas las connotaciones particulares del caso, es decir, que la demandada ya había
incidental se identifica la desidia de quien estaba llamada a cumplir una orden judicial». No obstante, precisó el Tribunal accionado que dadas las connotaciones particulares del caso, es decir, que la demandada ya había sido notificada del auto admisorio, le otorgó poder a un abogado para su representación y compareció, incluso con una de sus hijas ante la entidad seleccionada para su valoración, aquella solicitud del demandante resultaba notoriamente improcedente; para ello, precisó: No puede perderse de vista que la información que se pretendía obtener de las señoras Nora Luz y Ángela María Giraldo reposa en el legajo, como tampoco el objeto de este proceso y el deber que tiene el juez de velar por su rápida solución, máxime cuando se encuentran involucrados los derechos de una persona de especial protección constitucional. En virtud de lo anterior, decidió no revocar el auto confutado en ese aspecto. 11Radicación n.° 109569
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Respecto a la negativa de decretar las medidas cautelares solicitadas, estimó el Colegiado de instancia que el Juzgador de primer grado sí incurrió en un yerro. Con fundamento en la sentencia CSJ STC155852022, señaló: Primero. Porque como lo advirtió el apelante la medida solicitada no fue la inscripción de la demanda. Segundo. Porque además de los poderes mencionados, el juez de familia tiene la facultad de decretar medidas cautelares nominadas e innominadas en el proceso de adjudicación judicial de apoyos. Aunado a lo anterior, precisó el Tribunal acusado que no era
mencionados, el juez de familia tiene la facultad de decretar medidas cautelares nominadas e innominadas en el proceso de adjudicación judicial de apoyos. Aunado a lo anterior, precisó el Tribunal acusado que no era procedente acceder al decreto de medidas cautelares, dado que: a) En memorial del 06/03/2024, el accionante informó que su madre ya no es la propietaria del bien con matrícula inmobiliaria N° 001365641, hecho que se corrobora en el certificado de tradición. b) Como lo afirmó la a quo, al resolver el recurso de reposición en auto del 8 de mayo de 2024, “con la verificación de todas las pruebas aportadas con la demanda y los documentos que hasta el momento obraban al interior del proceso, de las que en ninguna se evidenciaba características que conllevaran a determinar que la señora MONTOYA necesita incluso un apoyo”. c) Tampoco se avizora una causa válida o la necesidad de despojarla del manejo de su patrimonio, pues, de lo que hasta el momento se conoce, no tiene ningún impedimento o dificultad para ello. Por último, estimó el ad quem que la decisión de requerir al curador ad litem no era susceptible del recurso de alzada y, « en lo atinente a la historia clínica, no se trata de una prueba que haya sido denegada, presupuesto que establece el artículo 321-3 del C.G.P. como apelable; por consiguiente, tampoco se abordarán estos reparos». Así las cosas, el Tribunal convocado confirmó el auto de 22 de enero de 2024 que el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín 12Radicación n.° 109569
consiguiente, tampoco se abordarán estos reparos». Así las cosas, el Tribunal convocado confirmó el auto de 22 de enero de 2024 que el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín 12Radicación n.° 109569 SCLAJPT-12 V.00 profirió, a través del cual resolvió que no era procedente acceder a la solicitud de iniciar un «incidente de desacato » ni al decreto de medidas cautelares dadas las particularidades del caso en concreto y el análisis de las pruebas obrantes en el plenario. Cabe indicar que el accionante, el 4 de julio de 2024 presentó un escrito a través del cual expuso su inconformidad frente al auto anterior, no obstante, a través de proveído de 25 de julio de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín rechazó la solicitud. En dicho memorial el demandante indicó: Su Despacho, Señor Magistrado ha incumplido con este deber, porque al proferir el auto del día 28 de Junio de 2024, su Despacho omitió: a. No se pronuncio [sic] sobre el escrito del día 7 de Junio de 2024, dirigido a su Despacho. b. Con base en las solicitudes elevadas en ese escrito, no se podía resolver de fondo este recurso, porque el recurso de reposición no había sido tramitado y resuelto, conforme lo ordena el Código General del Proceso. Además, que era el recurso principal, porque en subsidio se formuló el recurso de apelación, que solo debe ser resuelto de fondo, cuando el recurso de
era el recurso principal, porque en subsidio se formuló el recurso de apelación, que solo debe ser resuelto de fondo, cuando el recurso de reposición hubiera alcanzado la ejecutoria y en este caso, ese auto no alcanzo [sic] ejecutoria. Al respecto, el Tribunal acusado citó el artículo 320 del Código General del Proceso y la sentencia CSJ STC6861-2023 e indicó que estaban cumplidas las cargas procesales para que el funcionario de segunda instancia pudiera darle trámite al recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 22 de enero de 2024, para ello, memoró que: 13Radicación n.° 109569 SCLAJPT-12 V.00 i) El auto del 22 de enero de 2024 (sic) contiene decisiones apelables. ii) El recurrente sustentó la alzada en mensaje intitulado como “recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto fechado el día 22 de Enero del 2024 (sic)” del 23/01/2024. iii) Tras resolver la reposición negativamente, la a quo concedió el remedio vertical en interlocutorio Nº 182 del 8 de mayo de 2024. iv) Aunque el actor formuló recurso de reposición contra el interlocutorio del 8 de mayo de 2024, la juez de primer grado, el 22 de mayo de 2024, memoró que “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso” De lo descrito en precedencia precisó que el auto recurrido se encontraba ejecutoriado. A continuación, advirtió que no era posible ignorar que en virtud del principio de preclusión o eventualidad; la competencia del Tribunal estaba
De lo descrito en precedencia precisó que el auto recurrido se encontraba ejecutoriado. A continuación, advirtió que no era posible ignorar que en virtud del principio de preclusión o eventualidad; la competencia del Tribunal estaba limitada a las glosas que presentó el recurrente oportunamente; y, comoquiera que el « memorial enviado a la secretaría el 7 de junio de 2024, es notoriamente intempestivo, el análisis se confinó a lo manifestado cuando se formuló el “recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto fechado el día 22 de Enero del 2024 (sic)” el 23/01/2024». De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, las autoridades accionadas actuaron en el marco de su autonomía, se apegaron a la realidad procesal y aplicaron las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por los jueces naturales, quienes 14Radicación n.° 109569 SCLAJPT-12 V.00 denegaron las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de las autoridades judiciales a quienes la ley les
formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de las autoridades judiciales a quienes la ley les asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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