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CSJ - STL15655-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15655-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15655-2022 Radicación n.° 68590 Acta 38 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela instaurada por JOHANNA PATRICIA RAMÍREZ ZAMBRANO a través de apoderada judicial en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n° 76001310501820200010801.

I. ANTECEDENTES La promotora, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y al trabajo,Radicación n.° 68590

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó, que formuló causa laboral en contra de la Propiedad Horizontal “Terminal Intermunicipal de Pasajeros de Cali”, cuyo tramite correspondió al Juzgado 19° Laboral del Circuito de esta ciudad, autoridad que en determinación oral del 1° de junio de 2022, accedió a sus pretensiones; por lo tanto, el apoderado de la parte vencida impetró la alzada en

Circuito de esta ciudad, autoridad que en determinación oral del 1° de junio de 2022, accedió a sus pretensiones; por lo tanto, el apoderado de la parte vencida impetró la alzada en contra de esta decisión. Informó, que la autoridad de primer grado, remitió el expediente a fin de que se surtan las actuaciones en la instancia superior el 29 de junio hogaño, el cual fue repartido al Magistrado Ponente Dr. Jorge Eduardo Ramírez Amaya el 1° de julio siguiente. Expresó, que ha radicado tres solicitudes de impulso procesal de fechas 9 y 23 de agosto y, 15 de septiembre del año que avanza, ante la colegiatura reprochada, a fin de que se dé el trámite correspondiente al recurso de apelación incoado, sin obtener una respuesta por parte de este juez plural en torno a las solicitudes. Aseguró, que la demora en pronunciarse frente a lo peticionado le ha causado perjuicios, en tanto se han lesionado los derechos fundamentales invocados con la tardanza para la resolución de la alzada, ya que considera 2Radicación n.° 68590 SCLAJPT-11 V.00 que debe resolverse la apelación formulada por la parte allí pasiva, para que se le reconozcan los derechos accedidos por el operador judicial de primer grado. Ultimó, indicando que ante la falta de respuesta por parte de la autoridad que censura de las solicitudes de impulso procesal, se genera una vulneración al principio procesal de celeridad ocasionando una mora judicial injustificable y tal circunstancia constituye una vulneración

parte de la autoridad que censura de las solicitudes de impulso procesal, se genera una vulneración al principio procesal de celeridad ocasionando una mora judicial injustificable y tal circunstancia constituye una vulneración de las prerrogativas superiores imploradas. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar la protección de sus garantías ius fundamentales y, en consecuencia, se ordene al juez plural encausado, lo siguiente: Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, EL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, Y AL DEL TRABAJO DEL ABOGADO LITIGANTE, de mi representada y EL MIO PROPIO 2), POR LA MORA JUDICIAL en pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada EDIFICIO TERMINAL INTERMUNICIPAL DE PASAJEROS DE CALI” PROPIEDAD HORIZONTAL, y de ser el caso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, tal y como lo dispone el artículo 13 de la ley 2213 de 2022 en concordancia con el articulo 82 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, radicación No. 76001310501820180010801.

1. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juez accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se resuelva promulgado auto interlocutorio al respecto. 2. - Se requiera al señor Magistrado accionado para que en el futuro resuelva todas las solicitudes dentro de los términos

promulgado auto interlocutorio al respecto. 2. - Se requiera al señor Magistrado accionado para que en el futuro resuelva todas las solicitudes dentro de los términos previstos en la ley y el estatuto procesal del trabajo. 3Radicación n.° 68590

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Mediante auto del 27de octubre de 2022, se admitió la presente acción constitucional, y se ordenó notificar a la accionada y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. En el término establecido para ello, un Magistrado del Tribunal cuestionado presentó el informe con las actuaciones desplegadas en el trámite del litigio laboral, y señaló, que esa corporación cuenta «con un sistema estricto de turnos para fallar los procesos a cargo, conforme lo dispone la ley; según la regla general, se evacuan los procesos por orden de llegada, la excepción a ella viene determinada en aquellos casos en los que el usuario de administración de justicia ostenta una debilidad manifiesta, y particularmente, fruto de una enfermedad catastrófica, o edad superior a la expectativa de vida», circunstancias que pueda impedir esperar el diligenciamiento normal de un proceso ordinario, situación que no se advierte en el caso del promotor. Lo anterior aunado a que la corporación «venía recibiendo un reparto normal de aproximadamente 40 procesos por mes; condiciones que se han ido aumentando gradualmente, año tras año, en

que no se advierte en el caso del promotor. Lo anterior aunado a que la corporación «venía recibiendo un reparto normal de aproximadamente 40 procesos por mes; condiciones que se han ido aumentando gradualmente, año tras año, en lo referente al reparto ordinario, con mayor énfasis en los dos últimos años, dada la novedosa modalidad virtual, ingresos que a la fecha promedian los 62 procesos mensuales, para un total de 633 procesos NUEVOS, recibidos por reparto en el año 2021, y que, pese al elevado nivel de evacuación que se advierte en la estadística de éste Despacho (462 egresos a diciembre de 2021), aún permanecen a mi cargo, según informe de la misma estadística trimestral a cierre del 30 de 4Radicación n.° 68590 SCLAJPT-11 V.00 septiembre de 2022, un total de 922 procesos para decisión. Por lo cual, para cualquier equipo de trabajo, que, como en mi caso, se compone de dos personas: un abogado asesor y un auxiliar, es humanamente imposible evacuar toda esa carga pendiente en términos “razonables». Por lo anterior, concluyó esa colegiatura que no es posible aplicar una excepción al asunto del suplicante a fin de resolver la alzada formulada, «pues no existe una razón probada para ello », pues advierte, que de darle la prioridad pretendida, constituiría una vulneración del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia «que es lo que se pretende privilegiar en la ley, con el sistema de turnos». Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron

pretendida, constituiría una vulneración del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia «que es lo que se pretende privilegiar en la ley, con el sistema de turnos». Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:

(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que  requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el

quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses,  iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala). No obstante, también se ha considerado que el instrumento de amparo puede habilitarse cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos, es necesario

autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales. 6Radicación n.° 68590

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Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, esta Corporación señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es,

constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. De ahí, que las situaciones de mora judicial que abren paso a este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, y la mora no obedezca a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas. 7Radicación n.° 68590

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Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por la parte actora se desglosa que, su pretensión está dirigida a que por esta vía se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se pronuncie sobre la admisión de la alzada formulada por la parte demandante en contra de la decisión de primer grado emitida el 1° de junio de 2022, y que accedió a sus pretensiones, en tanto que ha

admisión de la alzada formulada por la parte demandante en contra de la decisión de primer grado emitida el 1° de junio de 2022, y que accedió a sus pretensiones, en tanto que ha formulado tres solicitudes de impulso procesal y el colegiado no ha emitido una respuesta en torno a lo pretendido. En tal sentido, revisado el sistema de consulta de la página de la rama judicial, e ingresar el radicado del proceso cuestionado, se evidencia que en efecto, se radicaron tres solicitudes de impulso procesal en las fechas señaladas por el suplicante, empero no se advierte en esta plataforma actuación alguna desplegada por la autoridad censurada posterior a la formulación de estas, y por ello, esta sala conminara a dicha colegiatura a que otorgue la respuesta a las solicitudes elevadas. Así las cosas, no puede dejar de lado la Sala que, el Tribunal accionado ha dado el trámite que corresponde al proceso cuestionado, pues mediante proveído de 01 de julio de 2022, se repartió el expediente al magistrado ponente para la admisión de recurso vertical impetrado y descorra el término del traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión. De otra parte, sobre la presunta mora judicial que le atribuye al sentenciador de segundo grado accionado a fin de 8Radicación n.° 68590 SCLAJPT-11 V.00 que se pronuncie sobre la admisión de la alzada formulada por la parte demandada, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de

que se pronuncie sobre la admisión de la alzada formulada por la parte demandada, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que, solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo. En efecto, cada sentenciador pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. Para el presente asunto, resulta claro que no puede atribuirse una dilación de tal naturaleza al Tribunal y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir la decisión que el actor extraña, en un tiempo y en un sentido determinado, menos aún si se encuentra justificada la tardanza en atención a lo informado por el órgano judicial censurado en su respuesta, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e

intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e 9Radicación n.° 68590 SCLAJPT-11 V.00 independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no incurrió en violación de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que se negará la acción constitucional de los derechos invocados, pues como quedó claro, el proceso se encuentra en el trámite de la admisión de la alzada de acuerdo al orden de ingreso al despacho y una vez emitido el mismo, deberá proseguir con las subsiguientes etapas en el trámite de segundo grado ante ese cuerpo colegiado. No obstante, se itera que, de la revisión del proceso que se censura en el sistema de consulta de la página de la rama judicial, no se avizora respuesta a las solicitudes de impulso procesal elevada por la parte aquí accionante de fechas 9 y 23 de agosto y 15 de septiembre hogaño, razón por la cual se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que realice la contestación pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicación n.° 68590

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta

RESUELVE:

10Radicación n.° 68590

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que de respuesta a las solicitudes de impulso procesal elevadas por la parte aquí accionante de fecha de 9 y 23 de agosto y 15 de septiembre de 2022.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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