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CSJ - STL15655-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15655-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15655-2024 Radicación n.° 109489 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala resuelve la impugnación que EFRÉN GARNICA ALARCÓN presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 24 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó

contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

FUNZA y BANCOLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por los accionados.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor adelantó proceso ejecutivo laboral en contra de las sociedades Fastrack Operador Logístico S.A.S. y Transportes Iceberg de Colombia S.A.S. conRadicación n.° 109489 SCLAJPT-03 V.00 el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo a su favor por valor de $120.000.000, junto con los intereses moratorios, en virtud del acta de conciliación suscrita el 19 de diciembre de 2023 entre el demandante y la primera de las sociedades. El asunto con radicado n.° 25286310500120210001400 correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, autoridad

primera de las sociedades. El asunto con radicado n.° 25286310500120210001400 correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, autoridad judicial que, por auto de 28 de febrero de 2024 libró mandamiento de pago ejecutivo laboral y negó los intereses moratorios. Agregó que mediante proveído de 14 de mayo de 2024, dispuso corregir un error aritmético del auto referido. Manifestó que el Juzgado accionado a través de auto de 28 de febrero de 2024 decretó el embargo y retención preventiva de los dineros que Fastrack Operador Logístico S.A.S. tuviera depositados en las entidades bancarias y libró el oficio n.° 089 de 20 de marzo de 2024 con destino a Bancolombia S.A. Agregó que solicitó decretar medidas cautelares frente a Transportes Iceberg de Colombia S.A.S., sin embargo, a través de auto de 14 de mayo de 2024 el Juzgado accionado negó la solicitud, por cuanto, la única ejecutada era Fastrack Operador Logístico S.A.S. dado que, conforme acordaron las partes en la conciliación base de la ejecución, se desistió de las pretensiones frente a dicha sociedad. Además, requirió a Bancolombia S.A. para que informara las resultas del oficio n.° 089 de 20 de marzo de

2024. Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación.

Expuso que el 24 de junio de 2024 la autoridad judicial convocada emitió el oficio n.° 225 a través del cual requirió nuevamente a

Expuso que el 24 de junio de 2024 la autoridad judicial convocada emitió el oficio n.° 225 a través del cual requirió nuevamente a 2Radicación n.° 109489

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Bancolombia S.A. para que informara el trámite otorgado al oficio n.° 089, sin éxito alguno. Refirió que el 15 de julio de 2024 solicitó al Juzgado acusado que requiriera por tercera vez a Bancolombia S.A. con el fin de que diera respuesta a los oficios remitidos, sin embargo, la autoridad judicial omitió pronunciarse frente al requerimiento. Explicó que el 12 de agosto de 2024 la autoridad judicial confirmó el auto que negó el decreto de medidas cautelares frente a Transportes Iceberg de Colombia S.A.S. y concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria en el efecto devolutivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Adujo que el 16 de agosto de 2024 solicitó la adición del proveído anterior, en el sentido de oficiar por tercera vez a Bancolombia S.A. para que informara el trámite impartido al oficio n.° 089, a pesar de ello, el 20 de agosto de 2024 el Juzgado convocado remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 14 de mayo de 2024. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal

efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 14 de mayo de 2024. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó ordenar a Bancolombia S.A. que se pronuncie respecto de los oficios n.° 089 y 225 que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza emitió; y, a este último « evitar dilaciones a futuro y manejo anti técnico del proceso», en el sentido de resolver la solicitud de 15 de julio de 2024 mediante la cual pidió al Juzgado requerir a Bancolombia S.A. para que diera respuesta a los oficios anteriormente indicados. 3Radicación n.° 109489

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 11 de septiembre de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante proveído de 12 del mismo mes y año, la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n.° 2021-00014, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza remitió el link de acceso al expediente digital, al tiempo que narró las actuaciones adelantadas y defendió la legalidad de estas. Indicó que mediante auto de 28 de febrero de 2024 decretó las medidas cautelares; y emitió el oficio n.° 089 de 20 de marzo de 2024 que

que narró las actuaciones adelantadas y defendió la legalidad de estas. Indicó que mediante auto de 28 de febrero de 2024 decretó las medidas cautelares; y emitió el oficio n.° 089 de 20 de marzo de 2024 que dirigió a Bancolombia S.A. el 4 de abril siguiente, sin que la entidad bancaria diera respuesta. Agregó que a través de proveído de 14 de mayo de 2024 requirió a Bancolombia para que informara el trámite dado al oficio n.° 089 y libró el oficio n.° 225 de 24 de junio de 2024; pero tampoco recibió respuesta. Seguidamente indicó que mediante proveído de 12 de agosto de 2024 resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso el ejecutante contra el auto de 14 de mayo de 2024, y aunque omitió «pronunciarse frente al memorial radicado por el nuevo apoderado el 15 de julio del presente año, el proceso ingresó al despacho el 28 de agosto de 2024 con el fin de proveer frente a la solicitud de reconocimiento de personería, medidas cautelares y adición de los autos proferidos el 12 de agosto de la misma anualidad y de esta forma 4Radicación n.° 109489 SCLAJPT-03 V.00 continuar con el trámite del proceso». Aclaró que si bien remitió el expediente digital al superior jerárquico, así se hizo «conforme fue ordenado en auto de 12 de agosto de 2024, providencia que se encontraba en firme al momento de su remisión

Aclaró que si bien remitió el expediente digital al superior jerárquico, así se hizo «conforme fue ordenado en auto de 12 de agosto de 2024, providencia que se encontraba en firme al momento de su remisión al superior, esto es el 22 de agosto del presente año, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, lo que no impedía continuar con el trámite del proceso, es por ello que, como previamente se informó, el proceso ingresó al despacho el 28 agosto de la presente anualidad con las solicitudes pendientes de pronunciamiento». Aclaró que «los asuntos objeto de conocimiento y trámite, se ingresan y se deciden en orden cronológico, procurando dar prioridad a las acciones de tutela, demandas ejecutivas, fueros sindicales o solicitudes que comprendan medidas cautelares, amparo de pobreza y todo aquello que deba resolverse de manera urgente o preferente de acuerdo con la Ley, únicas circunstancias en las que se “salta” el turno de ingreso y se decide lo que corresponda, sin embargo, han ingresado al despacho procesos en las mismas condiciones con anterioridad a la radicada por el quejoso que deben ser atendidas de acuerdo al orden de ingreso o la urgencia que presenten». Por su parte, Bancolombia S.A. indicó que desde el momento en que se le notificó la presente acción de tutela « ha dispuesto de todas las capacidades administrativas para entregar al Despacho respuesta e información relacionada con la aplicación de las medidas », en consecuencia, solicitó el término de cinco días hábiles para informar sobre

capacidades administrativas para entregar al Despacho respuesta e información relacionada con la aplicación de las medidas », en consecuencia, solicitó el término de cinco días hábiles para informar sobre la aplicación de las medidas cautelares. 5Radicación n.° 109489

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Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 24 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante y le ordenó a Bancolombia S.A. que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esa decisión, diera respuesta a los oficios de embargo n.° 089 de 20 de marzo y n.° 225 del 24 de junio, ambos del año en curso, que el Juzgado Laboral del Circuito de Funza emitió dentro del proceso ejecutivo laboral n.° 2021-00014. Por otra parte, declaró improcedente el resguardo incoado respecto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza; en ese sentido, expuso: […] en cuanto a la solicitud elevada respecto al juzgado accionado para que evite “dilaciones a futuro y manejo anti técnico del proceso”, por omitir resolver la petición elevada el 15 de julio de 2024 en la que solicitó requerir por tercera vez a Bancolombia con el fin de obtener respuesta a los oficios de embargo, y porque, a pesar de solicitarse la adición el auto del 12 de agosto del mismo año para que se pronunciara frente a tal requerimiento, el juzgado en su lugar remitió el expediente al superior jerárquico para resolver un recurso de

porque, a pesar de solicitarse la adición el auto del 12 de agosto del mismo año para que se pronunciara frente a tal requerimiento, el juzgado en su lugar remitió el expediente al superior jerárquico para resolver un recurso de apelación, sin que a su juicio dicho proveído estuviera ejecutoriado; debe decirse que si bien le asiste razón al accionante, pues en efecto el juzgado en el auto del 12 de agosto de 2024 no emitió decisión alguna frente al requerimiento solicitado por el abogado en el mes anterior, ello corresponde a un tema que debe ser resuelto al interior del proceso y no por esta vía excepcional, y como ya se advirtió, el apoderado del actor realizó la debida solicitud de adición del proveído emitido por el juzgado, frente a lo cual el despacho judicial informó que el proceso ingresó al despacho el 28 de agosto de este año para resolver lo pertinente, por tanto, será en dicho trámite que se analizará la solicitud de requerimiento de la parte demandante, por lo que en ese orden la tutela resulta improcedente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó el numeral 2.° de la parte resolutiva, por cuanto, en su sentir, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza no se pronunció frente al memorial de fecha 15 de julio de 2024 a través del cual solicitó requerir a Bancolombia S.A. para que informara el trámite dado al oficio n.° 089; y,

6Radicación n.° 109489 SCLAJPT-03 V.00 que a pesar de ello, la autoridad judicial accionada, remitió el expediente

Bancolombia S.A. para que informara el trámite dado al oficio n.° 089; y, 6Radicación n.° 109489 SCLAJPT-03 V.00 que a pesar de ello, la autoridad judicial accionada, remitió el expediente judicial a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para resolver el recurso de apelación contra el auto de 14 de mayo de 2024, sin resolver su solicitud. Por lo anterior consideró que «tanto [el] juzgado y entidad financiera [le] han vulnerado [sus] derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, siendo este escenario de segunda instancia el único camino que encuentr [a] para salir avante no solo con la materialización de las medidas cautelares, las cuales en esta naturaleza de proceso ejecutivo resulta vital sino también en que por lo menos se exhorte al despacho judicial a ser más cuidadoso y garantista dentro del proceso».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 7Radicación n.° 109489

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver en impugnación consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza lesionó los derechos fundamentales del promotor, por cuanto no se ha pronunciado frente a la solicitud que elevó el 15 de julio de 2024 en la cual le solicitó que requiriera por tercera vez a Bancolombia S.A. con el fin de que diera respuesta a los oficios remitidos los días 20 de marzo y 24 de junio de 2024. De lo dicho en precedencia, emerge con claridad que lo pretendido por el tutelista es que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza se pronuncie frente a la solicitud que elevó el 15 de julio de 2024. Así las cosas, la Sala advierte que, en el curso de este trámite tuitivo, se desplegaron las siguientes actuaciones: (i) el Juzgado accionado el 19 de septiembre de 2024 negó la adición de la providencia de 12 de agosto de 2024 a través de la cual resolvió el recurso de reposición y en subsidio

se desplegaron las siguientes actuaciones: (i) el Juzgado accionado el 19 de septiembre de 2024 negó la adición de la providencia de 12 de agosto de 2024 a través de la cual resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso el ejecutante contra el auto de 14 de mayo de 2024; y, (ii) mediante proveído de la misma fecha, dispuso requerir «al banco BANCOLOMBIA para que a la mayor brevedad posible informe lo pertinente frente al trámite impartido al oficio No. 0089 de fecha 20 de marzo del año 2024 (pdf 06), requerido nuevamente ante dicha entidad mediante oficio 0225 del 24 de junio de la misma anualidad (pdf 29) y que a la fecha no ha sido atendido por dicha entidad, informándose que EN

EL EVENTO DE NO ACATAR LA ORDEN SE IMPONDRAN LAS

SANCIONES LEGALES RESPECTIVAS».

8Radicación n.° 109489

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En cumplimiento a lo dispuesto, el Juzgado accionado mediante oficio n.° 353 de 24 de septiembre de 2024, ordenó requerir a Bancolombia S.A. a la mayor brevedad posible para que informara lo pertinente frente al trámite impartido a los oficios n.° 0089 de fecha 20 de marzo de 2024 y n.° 225 de 24 de junio de la misma anualidad y que a la fecha no habían sido atendidos por su parte. De ahí que, frente a la solicitud mencionada, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho

sido atendidos por su parte. De ahí que, frente a la solicitud mencionada, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…) Por lo expuesto, respecto a la solicitud elevada contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza la decisión impugnada se revocará y, en su lugar, se negará el resguardo invocado, por las razones aquí expuestas; y, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, frente a lo

Primero Laboral del Circuito de Funza la decisión impugnada se revocará y, en su lugar, se negará el resguardo invocado, por las razones aquí expuestas; y, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, frente a lo demás, por cuanto no fue objeto de impugnación. 9Radicación n.° 109489

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el resguardo solicitado respecto a la solicitud elevada contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, conforme lo antes mencionado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 109489

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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