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CSJ - STL15656-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15656-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15656-2022 Radicación No. 99939 Acta No. 38 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , el 5 de octubre de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, como también a las demás partes e intervinientes en la acción popular No. 66001310300320150120900.

I. ANTECEDENTES El promotor, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 99939

SCLAJPT-12 V.00 proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Se logra extraer del confuso y breve escrito introductor, que el hoy promotor es actor popular en el juicio constitucional adelantado en contra del Banco de la Mujer del municipio de Pereira, promovido con el fin de que se ordene a dicha corporacion contratar un intérprete que brinde atención a los ciudadanos sordos, ciegos e hipoacúsicos, conforme lo

Pereira, promovido con el fin de que se ordene a dicha corporacion contratar un intérprete que brinde atención a los ciudadanos sordos, ciegos e hipoacúsicos, conforme lo establece la Ley 982 de 2005, causa cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la referida ciudad, autoridad que en decisión del 15 de noviembre de 2021, negó las pretensiones. Contra la anterior determinación formuló recurso vertical, y afirmó que a la fecha de presentación de la actual acción no ha sido resuelto, con lo cual considera, que se desconoce lo contemplado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, y por ello incurre la autoridad censurada en mora judicial. Cuestionó de la colegiatura encausada, que omite cumplir con los plazos previstos en el Código General del Proceso (artículos 117 y 120) y la Jurisprudencia del Tribunal de Cierre de la especialidad civil, de las que citó la CSJ

STC15220-2019, STC6835-2019, STC15115-2019 y

STC15116-2019. Así las cosas, se tiene que el actor acude a esta vía constitucional, para que le sean concedidos los derechos 2Radicación n.° 99939 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales implorados, y como consecuencia, se ordene al Tribunal reprochado en 24 horas emita la decisión que en derecho corresponda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales implorados, y como consecuencia, se ordene al Tribunal reprochado en 24 horas emita la decisión que en derecho corresponda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de septiembre de 2022, la Sala Cognoscente en el presente asunto, ordenó la admisión del conocimiento de la acción, dispuso enterar a la autoridad judicial reprochada que conoce de la causa motivo de resguardo, junto con los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían.

Dentro de la oportunidad dispuesta, un Magistrado de la Sala Civil – Familia de Pereira, manifestó que conoció de la acción popular motivo de resguardo; sin embargo, que en proveído de 3 de marzo de 2022, se declaró impedido para conocer de esta tutela; que debido al trámite preferencial impartido a numerosas acciones constitucionales, además de los asuntos ordinarios, revisión de proyectos de los demás ponentes y atención de situaciones administrativas, se aceptó el impedimento, se admitió el recurso el 22 de julio siguiente y se registró el proyecto de la sentencia el 30 de septiembre de los corrientes. Por su parte, el Banco de la Comunidad Mundo Mujer se opuso a lo pretendido por el actor y señaló, que la razón de la presunta tardanza en la resolución de la apelación es atribuible al mismo actor, ya que no ha cumplido con las cargas procesales dentro de la acción popular, esto es, «realizar 3Radicación n.° 99939

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atribuible al mismo actor, ya que no ha cumplido con las cargas procesales dentro de la acción popular, esto es, «realizar 3Radicación n.° 99939 SCLAJPT-12 V.00 la publicación prevista y notificar a la parte accionada dentro del término que estime el Juzgado para ello, así como acudir a las diligencias programadas por el Despacho »; por ello rogó que se declare su improcedencia. Las demás partes guardaron silencio dentro del término dispuesto por el juzgador de la instancia inaugural. La Sala Cognoscente de primer grado, mediante fallo de fecha 5 de octubre del año en curso, resolvió denegar el amparo al considerar, que « las actuaciones no muestran comportamientos negligentes del Colegiado acusado, pues se advierte que además de la carga laboral y el trámite impartido al impedimento manifestado, ya fue registrado el proyecto del fallo respectivo»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

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inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 4Radicación n.° 99939

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En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Mediante el presente trámite constitucional, pretende el promotor la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía se conceda el amparo por la presunta mora judicial por parte del colegiado reprochado, y en consecuencia, se ordene a este emitir la decisión de segundo grado en la causa popular en un lapso de 24 horas. No obstante, también ha considerado que el instrumento de amparo puede habilitarse cuando las

decisión de segundo grado en la causa popular en un lapso de 24 horas. No obstante, también ha considerado que el instrumento de amparo puede habilitarse cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de 5Radicación n.° 99939 SCLAJPT-12 V.00 los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, esta Corporación señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna 6Radicación n.° 99939 SCLAJPT-12 V.00 diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. De ahí, que las situaciones de mora judicial que abren paso a este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que sean resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, y la mora no obedezca a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas. En torno a la presunta mora judicial que le atribuye al tribunal accionado, a fin de ordenar la celeridad del proceso, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos

En torno a la presunta mora judicial que le atribuye al tribunal accionado, a fin de ordenar la celeridad del proceso, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que, solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo. Para ello, el operador judicial pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada, de ahí que el suplicante debe atenerse al orden de ingreso del expediente al despacho de conocimiento para que allí se surta el trámite respectivo, 7Radicación n.° 99939 SCLAJPT-12 V.00 sin que esto implique tardanza o mora judicial injustificada que obligue a activar la protección por este vía constitucional. Coherente con lo anterior, advierte esta magistratura que lo pretendido por el libelista con la presente acción iusfundamental, ya se cumplió, en tanto el operador judicial de segunda instancia le impartió el trámite a la apelación

Coherente con lo anterior, advierte esta magistratura que lo pretendido por el libelista con la presente acción iusfundamental, ya se cumplió, en tanto el operador judicial de segunda instancia le impartió el trámite a la apelación incoada en el litigio popular, lo que conllevó a que emitiera sentencia el pasado 11 de octubre del año que avanza, en la cual revocó la decisión del 15 de enero de 2021, circunstancia que el impugnante podrá convalidar en el siguiente link https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/Consulta Justicias21.aspx? EntryId=I9ArchLWmjWR1xN7t6p7%2fH10zqY%3d, . Conforme lo anterior, considera este sentenciador, que el juez plural objeto de reproche, con la emisión de la providencia de segunda instancia en la controversia constitucional primigenia, al dar cumplimiento a lo suplicado en la presente acción es evidente la superación de lo pretendido por el aquí impugnante. Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, sin que sea necesario expresar otras consideraciones.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,

Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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