CSJ - STL15656-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15656-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15656-2024 Radicación n.° 77066 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Quilyam Rosendo Casallas Salinas promovió demanda ordinaria laboral contra la accionante, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado delRadicación n.° 77066 SCLAJPT-11 V.00 régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Expuso que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja bajo el radicado n.° 15001310500120220020700, autoridad judicial que, por sentencia de 26 de octubre de 2023, resolvió: […] TERCERO: En relación con el proceso 2022-0207 iniciado por el señor
QUILYAM ROSENDO CASALLAS SALINAS,
autoridad judicial que, por sentencia de 26 de octubre de 2023, resolvió: […] TERCERO: En relación con el proceso 2022-0207 iniciado por el señor QUILYAM ROSENDO CASALLAS SALINAS, A: Declarar ineficaz el acto jurídico a través del cual el señor QUILYAM ROSENDO CASALLAS SALINAS, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual. B: Como consecuencia de lo anterior y producto del regreso automático que comporta tal declaración ordenar a las AFP PORVENIR y COLFONDOS trasladar el estado de cuenta individual del demandante conformado por los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales, si las hay, los bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos rendimientos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, sin deducción alguna por gastos de administración, seguros previsionales y demás, devolución que se hará al régimen de prima media con prestación definida que administra
COLPENSIONES.
C: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez recibido el estado de cuenta individual del señor QUILYAM ROSENDO CASALLAS SALINAS, reactive la afiliación de éste en el régimen que administra y actualice la historia laboral en la forma establecida en la parte motiva de esta providencia. D: Declarar sin mérito alguno las excepciones propuestas por las entidades
COLPENSIONES y PORVENIR.
E: Condenar en costas del proceso a COLPENSIONES y PORVENIR, en la
establecida en la parte motiva de esta providencia. D: Declarar sin mérito alguno las excepciones propuestas por las entidades
COLPENSIONES y PORVENIR.
E: Condenar en costas del proceso a COLPENSIONES y PORVENIR, en la liquidación que efectuara la secretaria inclúyase la suma de un millón quinientos mil pesos que cada una de estas debe pagar al demandate [sic] por concepto de agencias en derecho. […] Narró que junto con Colpensiones, presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y la Sala Laboral del Tribunal Superior del 2Radicación n.° 77066
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Distrito Judicial de Tunja conoció de este y del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por lo que, en sentencia de 24 de junio de 2024 confirmó la sentencia de primera instancia. La accionante y Porvenir S.A. interpusieron recurso extraordinario de casación, y el juez de apelaciones, a través de proveído de 16 de septiembre de 2024, no lo concedió. Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad judicial convocada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del «precedente jurisprudencial »; comoquiera que no aplicó la sentencia CC SU 107 de 2024 que indicó que: […] en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima
rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada […]. Precisó que el Tribunal accionado «no tuvo en cuenta las subreglas jurídicas establecidas en la sentencia SU 107 de 2024, teniendo en cuenta que para el caso concreto no era procedente ordenar a Colfondos S.A. devolver las primas del seguro previsional, los gastos de administración y el porcentaje descontado del Fondo de Garantía de Pensión Mínima e igualmente los efectos inter pares de dicha sentencia». Afirmó que la decisión que censura «violenta la seguridad social» y la sostenibilidad financiera del régimen pensional «al ordenar traslados de valores que la misma Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024 indicó que no eran procedentes». 3Radicación n.° 77066
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Cuestionó que el Tribunal acusado motivó de manera incompleta su decisión por cuanto no aplicó de manera íntegra la sentencia CC SU 107 de 2024 «la cual determinó el marco de procedencia al momento del estudio de ineficacia del traslado, con lo cual no debería ser procedente el reconocimiento y traslado de valores diferentes al valor de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y valor del bono pensional si hubiera lugar a este». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó que se ordene a la
lugar a este». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dejar sin efecto la sentencia de 24 de junio de 2024 y, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024. La acción de tutela se radicó el 25 de octubre de 2024 y mediante auto de 28 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, ambos en escritos separados, realizaron un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de debate y remitieron el link de acceso al expediente cuestionado. Protección S.A. dijo coadyuvar las peticiones de la accionante. Porvenir S.A. solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4Radicación n.° 77066
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Quilyam Rosendo Casallas Salinas se opuso a las pretensiones incoadas por la parte actora, por cuanto, en su sentir, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja es razonable.
Quilyam Rosendo Casallas Salinas se opuso a las pretensiones incoadas por la parte actora, por cuanto, en su sentir, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja es razonable. Colpensiones solicitó que se deniegue la presente acción de tutela por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró 5Radicación n.° 77066
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró 5Radicación n.° 77066 SCLAJPT-11 V.00 las garantías superiores de la accionante, al proferir la sentencia de 24 de junio de 2024 al interior del proceso ordinario laboral bajo estudio. A este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio el de queja de acuerdo con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra el auto de 16 de septiembre de 2024 que denegó el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. 6Radicación n.° 77066
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En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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