CSJ - STL15657-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15657-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15657-2022 Radicación n. 68468 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el señor LUIS MARÍA RODRÍGUEZ en contra de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL trámite constitucional al que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL de la misma municipalidad y a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 2019-00222.
I. ANTECEDENTES El reclamante interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulneradoRadicación n.° 68468
SCLAJPT-11 V.00 por la autoridad judicial accionada al proferir la decisión de segunda instancia de fecha 12 de agosto de 2022, dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 2019-00222. Como fundamento de su petición, estipuló el accionante, que presentó demanda ordinaria laboral en contra de las AFP Porvenir S.A., Colpensiones y Protección S.A., con el objetivo de que judicialmente se declarara la ineficacia del traslado de régimen de pensión por falta de
accionante, que presentó demanda ordinaria laboral en contra de las AFP Porvenir S.A., Colpensiones y Protección S.A., con el objetivo de que judicialmente se declarara la ineficacia del traslado de régimen de pensión por falta de asesoría, trámite que correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, bajo el radicado 2019-00222. En igual sentido manifestó, que en el transcurso del citado proceso, Porvenir llamó en garantía a Seguros de Vida Alfa; así mismo afirmó, que antes de culminar el debate probatorio, el dispensador de primer grado, decidió suspender la audiencia a efecto de esclarecer su calidad, sea de afiliado o de pensionado, de conformidad a las consideraciones expuestas por las demandadas, por lo anterior ofició a la E.S.E. Hospital Regional de la Orinoquia, ordenó descargar el certificado RUAF y solicitó a Porvenir actualizar la relación histórica de movimientos y cotizaciones, incluyendo las cotizaciones después del mes de octubre de 2018, fecha en que supuestamente lo habían pensionado. Consecutivamente indicó, que allegada las pruebas oficiosamente requeridas por parte del Despacho, la entidad pública certificó que a la fecha el reclamante es afiliado y 2Radicación n.° 68468 SCLAJPT-11 V.00 realiza sus aportes a pensión, salud y riegos laborales, en el RUAF; además se certificó la calidad de no pensionado y la entidad Porvenir S.A., aseguró que sigue recibiendo
SCLAJPT-11 V.00 realiza sus aportes a pensión, salud y riegos laborales, en el RUAF; además se certificó la calidad de no pensionado y la entidad Porvenir S.A., aseguró que sigue recibiendo cotizaciones por parte del demandante. Fue así como adujo el peticionario, que surtido el trámite de rigor el Juzgado Primero Laboral de Yopal, a través de sentencia de primera instancia, declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, decisión que fue apelada por una de las demandadas. Aunado a lo anterior esbozó, que al conocer el trámite de alzada, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en proveído de fecha 12 agosto de 2022, decidió revocar la decisión, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar el órgano colegiado, que el tutelante se encontraba en una situación jurídica consolidada con la radicación de la solicitud de pensión, por lo que expresó que la colegiatura acusada, desconoció las pruebas recaudadas por el togado de primer grado y pasó por alto su calidad de trabajador oficial y cotizante al sistema, de acuerdo a la certificación expedida por el Hospital Regional. Acorde con lo anterior, solicitó las siguientes pretensiones: “(..) PRIMERA: DECLARAR que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, vulneró mis derechos fundamentales al acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso, con ocasión a la expedición de la sentencia de fecha 12
DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, vulneró mis derechos fundamentales al acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso, con ocasión a la expedición de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 2019-222.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN
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EFECTOS la sentencia del 12 de agosto de 2022, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 2019-222.
TERCERA: ORDENAR al accionado, que como consecuencia de lo anterior REVISE NUEVAMENTE la sentencia proferida 12 de agosto de 2022, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 2019222 y profiera decisión aplicando en debida forma el precedente jurisprudencial aplicable al caso.” Mediante auto proferido el 19 de octubre de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó notificar a las autoridades judiciales tanto accionada como vinculada, así como los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.
Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término concedido, por parte de esta Sala Constitucional, el Órgano Colegiado, por conducto de la
conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término concedido, por parte de esta Sala Constitucional, el Órgano Colegiado, por conducto de la Auxiliar del despacho, únicamente remitió copia de la sentencia que por esta vía preferente se pretende censurar. A su turno, el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, manifestó falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las suplicas del instrumento supralegal, no van dirigidas en contra de esa judicatura, por ende, no existe una vulneración atribuible a dicha dispensadora judicial. 4Radicación n.° 68468
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Por parte, las demandadas Porvenir S.A. y Protección S.A., solicitaron la improcedencia del presente resguardo, considerando que en la presente reclamación constitucional, se incumple con el requisito de subsidiaridad, aduciendo que el reclamante no agotó dentro del término de ejecutoria, el recurso extraordinario de casación; en igual sentido, ambas convocadas resaltaron la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, toda vez que el proveído señalado se estructuró, en el marco de la autonomía e independencia con la que cuentan los Jueces de la República, de conformidad a lo preceptuado en nuestro ordenamiento superior.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
conformidad a lo preceptuado en nuestro ordenamiento superior.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo 5Radicación n.° 68468 SCLAJPT-11 V.00 si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la presente suplica constitucional instaurada por el accionante, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dada la falta de información en
Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dada la falta de información en que incurrió el fondo privado en dicho trámite, lo que le impidió conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, asunto que fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió el reclamante contra las administradoras de pensiones referidas en apartes anteriores, litigio que culminó con la decisión de segunda instancia, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, de fecha 12 de agosto de 2022, la cual resultó adversa a sus intereses. Esa, en síntesis, es la inconformidad expuesta, a través de este esta herramienta supralegal. Como primera medida, es preciso resaltar, que si bien contra la sentencia cuestionada, dictada por el Juez de segundo grado, que por conducto de este sendero especial y preferente se señala, el interesado no interpuso el recurso de casación, lo que implicaría que no agotó en debida forma los trámites que debieron surtirse ante el dispensador de justicia 6Radicación n.° 68468 SCLAJPT-11 V.00 natural, incumpliendo así uno de los requisitos previos para acudir a este remedio fundamental, esto es, el de subsidiariedad, situación que forjaría inviable estudiar de fondo la presente resguardo, no deja de lado esta Corte, que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole superior,
subsidiariedad, situación que forjaría inviable estudiar de fondo la presente resguardo, no deja de lado esta Corte, que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole superior, como lo es el de la seguridad social, en especial una prerrogativa pensional, así como la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso del actor, razón por la que, dicha exigencia se flexibilizará y, por ende, se excusará al peticionario de la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, al no impetrar la súplica extraordinaria frente al proveído que zanjo el asunto ordinario laboral de radicado 2019-00222. Pues bien, previo el análisis de los razonamientos esbozados por el juez de segundo grado, para dirimir el litigio puesto a su consideración, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, observa la Sala, que la presente acción de tutela está llamada a prosperar; ello, en virtud de los pronunciamientos emitidos por esta Sala Especializada, en los que se ha precisado, que la falta de aplicación de los precedentes, en algunos casos, desconocen derechos de rango constitucional. De lo expuesto en el escrito inaugural, por parte del extremo reclamante, se colige que la presente suplica acaeció por las consideraciones plasmadas en el proveído de segunda instancia de fecha 12 de agosto de 2022, por medio del cual el colegiado accionado, revocó la sentencia apelada, y en su 7Radicación n.° 68468
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instancia de fecha 12 de agosto de 2022, por medio del cual el colegiado accionado, revocó la sentencia apelada, y en su 7Radicación n.° 68468 SCLAJPT-11 V.00 lugar, absolvió a las demandas, al establecer que el aquí solicitante, al cumplir con los requisitos para acceder la pensión de vejez, no le era dable ordenársele la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, al encontrarse demostrado la causación de dicha prerrogativa, a pesar de que en el proceso ordinario laboral, que por esta vía se censura, se encontraba acreditado, que el actor aún era cotizante, de acuerdo a la certificación expedida por su empleador, así mismo que no ostentaba la calidad de pensionado, de conformidad a lo certificado por el RUAF, y que la entidad Porvenir S.A., anunció que a la fecha recibía cotizaciones por parte del reclamante. De conformidad con lo establecido, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dejado clara su postura, al indicar cuando se debe considerar como afiliado o pensionado dentro del sistema de la seguridad social, lo que, de acuerdo a lo avizorado en esta contienda, mal se interpretó por parte de la autoridad enjuiciada, al no situar al actor como afiliado, sino como un efectivo acreedor de dicho estatuto pensional. De ahí, que sea importante traer a colación, la reciente
por parte de la autoridad enjuiciada, al no situar al actor como afiliado, sino como un efectivo acreedor de dicho estatuto pensional. De ahí, que sea importante traer a colación, la reciente sentencia CSJ SL1309-2021, en la que se reiteró otros pronunciamientos en igual sentido, proveído en que se hizo un análisis exhaustivo, respecto de la ineficacia de los traslados de regímenes pensionales, en lo atinente al status del solicitante, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias de esta Sala: 8Radicación n.° 68468
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En el asunto bajo examen se tiene, que el señor Gaviria solicitó a Protección el reconocimiento de la pensión como se infiere del hecho séptimo del escrito inaugural (f. 3), a lo cual se le dio respuesta por parte de esa administradora de pensiones de manera favorable, mediante escrito del 16 de marzo de 2012 (fs. 28 a 31 y 83 a 85); sin embargo, se advierte que el actor no estuvo de acuerdo con el valor de la mesada, es decir, no aceptó la liquidación efectuada por la AFP y mucho menos se acredita que haya expresamente escogido o seleccionado una modalidad pensional, pues aun cuando ello se afirma por parte de la mencionada entidad de seguridad social en su respuesta (f. 28 y 83), dicho documento no aparece suscrito por el demandante en señal de aceptación, ni tampoco se allegó prueba alguna que así lo acreditara.
mencionada entidad de seguridad social en su respuesta (f. 28 y 83), dicho documento no aparece suscrito por el demandante en señal de aceptación, ni tampoco se allegó prueba alguna que así lo acreditara. En este orden, aun cuando la AFP Protección S.A. mediante comunicado del 16 de marzo de 2012, aludió al otorgamiento de la pensión de vejez, a partir del 1 de febrero de 2012, en un monto inicial de $1.873.682, al no estar demostrado plenamente en el informativo que el señor Gaviria Echavarría hubiese escogido previamente una modalidad pensional de las previstas en el artículo 79 de la Ley 100/93, no puede considerarse que ostente la calidad de pensionado, pues claramente se advierte de dicha misiva, que para aquella data se estaban adelantando los trámites para conceder dicha prestación y que este alcanzara ese status. Con todo, aun si se aceptara en gracia de discusión que el asegurado seleccionó el modelo de retiro programado, lo que se insiste, no está plenamente demostrado en el informativo, debe precisarse que esa escogencia tampoco conduce a sostener ni entender que se materializó por cuanto el afiliado no suscribió el contrato de retiro programado, trámite que necesariamente debía efectuarse de manera previa para poder considerar la aceptación del demandante de tal modalidad pensional, en tanto que es en ese documento contractual donde se dan a conocer y se acuerdan las cláusulas que regirán aquella modalidad de pensión, como lo son los beneficios ofrecidos, los riesgos asumidos por el
ese documento contractual donde se dan a conocer y se acuerdan las cláusulas que regirán aquella modalidad de pensión, como lo son los beneficios ofrecidos, los riesgos asumidos por el asegurado, las obligaciones de las partes, etc. En esa medida, la inexistencia u omisión de haberse surtido o llevado a cabo dicho trámite preparatorio para obtener la prestación deprecada, conduce igualmente a sostener que el demandante no había adquirido la calidad de pensionado; es decir, este no tiene una situación jurídica consolidada, plenamente definida ni consumada que tuviese que retrotraerse (CSJ SL373-2021), de tal suerte que su status sin lugar a dudas sigue siendo el de un simple afiliado al sistema pensional. 9Radicación n.° 68468
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Conforme a lo citado, como se logra vislumbrar claramente la calidad de afiliado del reclamante, en tanto esa condición emerge de la certificación por parte de la E.S.E Hospital regional de la Orinoquia, donde consta su calidad actual de trabajador oficial, donde a la fecha se realizan sus aportes salud, riegos laboral y pensión, así mismo por lo determinado en la certificación de la RUAF y, no menos importante donde la AFP Porvenir S.A., demandada en el asunto aquí controvertido, estipuló la calidad actual de cotizante del aquí tutelante, tal situación despeja el verdadero status del accionante del amparo, tal como lo alega el actor en su demanda constitucional Ahora bien, revisados los fundamentos contenidos en la
cotizante del aquí tutelante, tal situación despeja el verdadero status del accionante del amparo, tal como lo alega el actor en su demanda constitucional Ahora bien, revisados los fundamentos contenidos en la sentencia del 12 de agosto de 2021, se evidencia que el Tribunal convocado para negar las pretensiones incoadas en el escrito de demanda, como primera medida indicó, que el actor cumplía con los requisitos para hacerse acreedor del derecho pensional, así mismo que este solicitó dicho reconocimiento a la AFP demandada, para determinar la invalidez del traslado de un régimen a otro, sin tener en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, donde se establece, que aun cuenta con el status de afiliado o cotizante, por lo que resulta indudable que él no ostenta la calidad de pensionado. En ese orden, de acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por esta Sala en innumerables sentencias, es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, incurrió en los yerros que le endilga el accionante, los 10Radicación n.° 68468 SCLAJPT-11 V.00 cuales se constituyen en una vía de hecho , ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación
se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.» (Sentencia T-102 de 2014). Lo anterior, toda vez que es evidente que la autoridad judicial censurada, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, al dar por probado que el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión por parte del demandante, no lo hace merecedor del derecho a que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, más allá de que no se le brindo la asesoría legal, lo cual claramente determinada el desconocimiento tanto en la jurisprudencia de esta Alta Corporación como la del Órgano de cierre constitucional. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 12 de agosto de 2022, para en su lugar, ordenar a la Corporación accionada, a que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 11Radicación n.° 68468
notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 11Radicación n.° 68468
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Finalmente, se exhortará a la autoridad judicial convocada para que en lo sucesivo, acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de LUIS MARIA
RODRIGUEZ.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 12 de agosto de 2022, para en su lugar, ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL – SALA ÚNICA, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR a la autoridad judicial convocada, para que en lo sucesivo acate el precedente
12Radicación n.° 68468 SCLAJPT-11 V.00 judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.
12Radicación n.° 68468 SCLAJPT-11 V.00 judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA Salvo el voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Aclaro Voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 68468
REFERENCIA: LUIS MARÍA RODRÍGUEZ vs. SALA
ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE YOPAL.
Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito salvar el voto por cuanto no comparto la decisión de la mayoría de acceder al amparo deprecado. Sea lo primero resaltar que, la tutela, al tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como fin proteger los derechos fundamentales de la persona, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares. Igualmente, cuando se dirige contra una
como fin proteger los derechos fundamentales de la persona, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares. Igualmente, cuando se dirige contra una decisión judicial, es claro que se deben observar varios presupuestos a saber: entre otros la subsidiariedad.Radicación n.° 68468
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En este asunto, el cuestionamiento de la parte actora se centró contra la decisión del 12 de agosto de 2022 dictada por el tribunal enjuiciado, que revocó la decisión primigenia que accedió a la declaratoria de ineficacia del traslado realizado por la parte actora del RPMPD al RAIS, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.
La Sala se tuteló los derechos fundamentales invocados, dejó sin efectos la sentencia de 12 de agosto de 2022 dictada por la Sala Única del Tribunal de Yopal y exhortó para que en lo sucesivo acatara el precedente judicial emanado de esta Corporación. Oportunidad, en la que se flexibilizaron los requisitos de procedencia de inmediatez y residualidad. En mi criterio, no resultaba viable flexibilizar el presupuesto de procedibilidad referido contra la decisión aquí cuestionada, pues resulta cierto, que no existe razón que justifique no haber interpuesto el recurso extraordinario de casación conforme el criterio de la mayoría de la Sala, medio jurídico de defensa idóneo, que tenía la persona afectada en el caso de marras, para así permitir al fallador
de casación conforme el criterio de la mayoría de la Sala, medio jurídico de defensa idóneo, que tenía la persona afectada en el caso de marras, para así permitir al fallador natural, que tiene la competencia para estudiar el asunto. Por otro lado, considero que no puede derivarse vulneración alguna de una prerrogativa constitucional en el caso concreto, por cuanto la pertenencia al régimen de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad, garantiza la protección de la garantía a la seguridad social de acuerdo con lo establecido en la ley, sin 15Radicación n.° 68468 SCLAJPT-11 V.00 que la acción de tutela esté prevista para reconocer afectaciones económicas. Es de anotar que, la ineficacia de un traslado no comporta en el conflicto jurídico trabado ningún derecho fundamental en tensión que merezca la acción de amparo, ni la vulneración del mínimo vital (que en Colombia frente al pensionado se enmarca mínimo en pensión del salario mínimo) y mucho menos la denegación de la prerrogativa a la seguridad social como servicio público esencial. Nótese que, el fin primordial es la garantía de los derechos tanto de las personas como de la comunidad respecto de la calidad en condiciones adecuadas cuando ciertas contingencias puedan afectar a una persona; lo que en el sistema general de pensiones, por el contrario, se encuentra cobijado, ya que, la parte accionante
respecto de la calidad en condiciones adecuadas cuando ciertas contingencias puedan afectar a una persona; lo que en el sistema general de pensiones, por el contrario, se encuentra cobijado, ya que, la parte accionante efectivamente puede acceder a las coberturas que el mismo garantiza a sus afiliados, previo la acreditación de los requisitos exigidos, independientemente del régimen pensional en el que se encuentre. En otras palabras, teniendo en cuenta que el objeto de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones es garantizar a la población, las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte, mediante el reconocimiento de una prestación como lo determina la ley; no es posible señalar que alguno de los mencionados regímenes afecte al afiliado, por el simple hecho de pertenecer a uno u otro; por ello no 16Radicación n.° 68468 SCLAJPT-11 V.00 puede advertirse un perjuicio que conlleve a darle paso a esta herramienta excepcional. Así las cosas, no hay una denegación de la posible garantía del sistema; lo que en puridad se busca es modificar el efecto económico en las prestaciones que ofrece cada régimen, lo que no implica poner en riesgo o afectar el contenido mínimo del derecho y mucho menos del acceso de la seguridad social; de allí que es un conflicto ordinario que no merece el amparo bajo la acción constitucional, ante, se insiste, la ausencia de vulneración de garantías superiores.
contenido mínimo del derecho y mucho menos del acceso de la seguridad social; de allí que es un conflicto ordinario que no merece el amparo bajo la acción constitucional, ante, se insiste, la ausencia de vulneración de garantías superiores. Dicho lo antecedido, estimo que el amparo deprecado no debió tener prosperidad y por esa razón me aparto de la decisión mayoritaria. Fecha ut supra.
FERNANDO CASTILLO CADENA
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 68468 Luis María Rodríguez vs. Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de idéntica naturaleza, aun cuando estoy de acuerdo con la conclusión del fallo de proteger los derechos fundamentales que rodean el derecho pensional de la accionante, por cuanto se estableció que la autoridad judicial censurada centró su negativa de declarar la ineficacia del traslado en considerar que el tutelante se encontraba en una situación jurídica consolidada con la radicación de la solicitud de pensión, debo aclarar mi voto en cuanto a la llamada ‘flexibilización’ del requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedibilidad general para acudir a la vía preferente contra providencia judicial, por considerar que dada su naturaleza residual y subsidiaria para la
llamada ‘flexibilización’ del requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedibilidad general para acudir a la vía preferente contra providencia judicial, por considerar que dada su naturaleza residual y subsidiaria para la ‘relativización’ de ese presupuesto no es suficiente conRadicación n.° 68468 SCLAJPT-11 V.00 aducir, de forma general, que ello obedece a la relevancia de las garantías superiores aducidas y a evitar la consumación de un perjuicio irremediable, precisamente, porque, dada su excepcionalidad contra providencias judiciales, corresponde al juez realizar un análisis sustancial y no meramente formal de las circunstancias del caso, para determinar que los otros medios de defensa judicial no tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos fundamentales invocados, al advertirse la urgencia de la solución constitucional para remediar o evitar una afectación inminente y grave a los mismos. De este modo, el examen de procedencia debe ser riguroso y ponderado, en la medida que se debe verificar que la omisión en el uso de otros mecanismos estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas, que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, con el ánimo de no transgredir otros derechos fundamentales como el debido proceso, pues no puede olvidarse que la teoría de los actos propios, que exige que las actuaciones tanto de los particulares como de las autoridades públicas se ciñan al postulado de la buena fe, no es ajena a la protección de este tipo de derechos.
actos propios, que exige que las actuaciones tanto de los particulares como de las autoridades públi