CSJ - STL15657-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15657-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15657-2024 Radicación n.° 77166 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Sergio Nicolás Martínez Yannini promovió demanda ordinaria laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.Radicación n.° 77166
SCLAJPT-11 V.00
Expuso que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001310500320230008800, autoridad judicial que, por sentencia de 27 de abril de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado que hizo el señor SERGIO NICOLAS [sic] MARTINEZ [sic] YANNINI al Régimen de Ahorro Individual administrado por COLFONDOS S.A.
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado que hizo el señor
SERGIO NICOLAS [sic] MARTINEZ [sic] YANNINI al Régimen de Ahorro Individual administrado por COLFONDOS S.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a COLFODOS
[sic] S.A., trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimiento financieros, gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, seguros previsionales, con todos sus frutos e intereses, cuentas de rezago si las hay y bonos pensionales que se hubiesen emitido, pertenecientes a la cuenta de SERGIO NICOLAS [sic] MARTINEZ [sic] YANNINI al Régimen de Prima Media administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que proceda aceptar el traslado de SERGIO NICOLAS [sic] MARTINEZ [sic] YANNINI del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida, junto con el dinero, rendimientos financieros, gastos de administración con cargo al propio patrimonio de la AFP, seguros previsionales, con todos sus frutos e intereses, cuentas de rezago si las hay y bonos pensionales que se hubiesen emitido, que tenga en su cuenta individual.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Se fija la suma de 1 SMMMLV como agencias en derecho, a favor de la parte actora y a cargo de COLFONDOS S.A. Se ABSUELVE de este rubro a la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones
de COLFONDOS S.A. Se ABSUELVE de este rubro a la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones señaladas en la parte motiva.
QUINTO: CONSULTAR el presente proceso por resultar adverso a los intereses de COLPENSIONES.
Narró que junto con Colpensiones, presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció de este y del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por lo que, en sentencia de 30 de agosto de 2024 adicionó y modificó la sentencia de primera instancia, así: 2Radicación n.° 77166
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PRIMERO. ADICIONAR el numeral segundo de la Sentencia No. 59 del 27 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR a COLFONDOS S.A. discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia SEGUNDO. ADICIONAR el numeral tercero de la Sentencia No. 59 del 27 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR a COLPENSIONES a actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.
el sentido de: ORDENAR a COLPENSIONES a actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la Sentencia No. 59 del 27 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Se fija la suma de 1
SMMMLV como agencias en derecho para cada una, a favor de la parte actora y a cargo de COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES. Se fija como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a un (1) SMLMV.
La accionante interpuso recurso extraordinario de casación, y el juez de apelaciones, a través de proveído de 8 de octubre de 2024, no lo concedió. Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad judicial convocada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del «precedente jurisprudencial »; comoquiera que no aplicó la sentencia CC SU 107 de 2024 que indicó que: […] en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, 3Radicación n.° 77166 SCLAJPT-11 V.00 rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas,
3Radicación n.° 77166 SCLAJPT-11 V.00 rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada […]. Precisó que el Tribunal accionado «no tuvo en cuenta las subreglas jurídicas establecidas en la sentencia SU 107 de 2024, teniendo en cuenta que para el caso concreto no era procedente ordenar a Colfondos S.A. devolver las primas del seguro previsional, los gastos de administración y el porcentaje descontado del Fondo de Garantía de Pensión Mínima e igualmente los efectos inter pares de dicha sentencia». Afirmó que la decisión que censura «violenta la seguridad social» y la sostenibilidad financiera del régimen pensional «al ordenar traslados de valores que la misma Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024 indicó que no eran procedentes». Cuestionó que el Tribunal acusado motivó de manera incompleta su decisión por cuanto no aplicó de manera íntegra la sentencia CC SU 107 de 2024 «la cual determinó el marco de procedencia al momento del estudio de ineficacia del traslado, con lo cual no debería ser procedente el reconocimiento y traslado de valores diferentes al valor de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y valor del bono pensional si hubiera lugar a este». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó que se ordene a la
lugar a este». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dejar sin efecto la sentencia de 30 de agosto de 2024 y, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024. 4Radicación n.° 77166
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La acción de tutela se radicó el 29 de octubre de 2024 y mediante auto de 30 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali remitió el link de acceso al expediente. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de la decisión objeto de reproche. Por último, Colpensiones solicitó que se declara la improcedencia de la acción de tutela por cuanto, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo que en el presente caso se cuestiona.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
5Radicación n.° 77166
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró las garantías superiores de la accionante, al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2024 al interior del proceso ordinario laboral bajo estudio. A este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa
agosto de 2024 al interior del proceso ordinario laboral bajo estudio. A este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio el de queja de acuerdo con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra el auto de 8 de octubre de 2024 que denegó el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en 6Radicación n.° 77166 SCLAJPT-11 V.00 franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad
previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en
7Radicación n.° 77166 SCLAJPT-11 V.00 precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
8Radicación n.° 77166
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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