CSJ - STL15658-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL15658-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15658-2022 Radicación n.° 99837 Acta 38 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA VILMA RAMÍREZ CHAVARRO contra el fallo proferido, el 21 de septiembre de 2022, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES María Vilma Ramírez Chavarro promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 99837
SCLAJPT-12 V.00
Para sustentar su petición de amparo informó que es la parte demandada dentro de un proceso reivindicatorio de un inmueble de dos plantas ubicado en el casco urbano del municipio de Usme, en el que, en la primera planta, funcionaba una panadería. Manifestó que Héctor Velásquez Cárdenas, quien era el propietario del inmueble, del establecimiento comercial (panadería) y, además, su compañero permanente desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el 21 de diciembre de 2017,
propietario del inmueble, del establecimiento comercial (panadería) y, además, su compañero permanente desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el 21 de diciembre de 2017, había vendió el establecimiento comercial a José Félix Puentes Morera en el año 2002, pero que, en noviembre de 2005, Héctor Velásquez y ella, como pareja, lo adquirieron nuevamente, lo que significa que ingresó a la sociedad patrimonial que conformaron. De igual manera, señaló que en enero de 2008 Héctor Velásquez y ella adquirieron la propiedad del inmueble completo (la casa de dos plantas), tal como consta en la escritura pública 237 de la Notaría 13 del Círculo Notarial de Bogotá. Expuso que en primera instancia el proceso reivindicatorio fue conocido por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que halló acreditados los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria, ya que la misma versó sobre una cosa singular que estaba debidamente identificada, se encontraba en posesión de la parte demandada y su titularidad recaía en el extremo demandante en el asunto, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá.
2Radicación n.° 99837
SCLAJPT-12 V.00
Afirmó que los demandantes ocultaron información y, por tanto, indujeron a error a las autoridades judiciales que conocieron del caso y que éstas incurrieron en defecto fáctico
SCLAJPT-12 V.00
Afirmó que los demandantes ocultaron información y, por tanto, indujeron a error a las autoridades judiciales que conocieron del caso y que éstas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues no tuvieron en cuenta todas las pruebas allegadas al plenario, principalmente, las testimoniales que informaron que ella se había separado de su compañero permanente y que, en la repartición de los bienes, a ella le correspondió el dominio de la panadería y a su ex compañero el resto de la casa; tampoco tuvieron en cuenta la escritura de liquidación de la sociedad patrimonial, en cuya página 17 claramente se establece que cada uno de los ex compañeros de vida continuarían ejerciendo la posesión de lo que se les asignó. Adujo que no hay identidad entre lo que se pretende en la demanda, que es la reivindicación de la propiedad de toda la casa y la parte en la que ella está ejerciendo la posesión material, que corresponde solamente al espacio que ocupa la panadería. Con base en lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala Civil, al examinar el escrito tutelar, estableció que no estuvieron satisfechas las exigencias para la admisión de la tutela, pues el suscriptor del libelo, no allegó poder especial que lo legitimara para actuar en esta específica causa, por lo que, mediante auto del 1º de
3Radicación n.° 99837
SCLAJPT-12 V.00
allegó poder especial que lo legitimara para actuar en esta específica causa, por lo que, mediante auto del 1º de 3Radicación n.° 99837
SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2022, se le concedió el término de tres (3) días para que cumpliera con tal requisito. Una vez subsanada la demanda, la tutela fue admitida mediante auto de 9 de septiembre de 2022, en el que se vinculó al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario criticado. En respuesta a la acción de tutela, la juez cuarenta y uno civil del circuito de Bogotá informó que en ese Juzgado cursó la demanda verbal instaurada por José Puentes y Myriam Urrego contra la convocante; que la misma fue admitida por auto de 23 de julio de 2019; que el 25 de febrero de 2021 se dictó sentencia de primera instancia; que la misma fue objeto de recurso de alzada por la parte demandada; y que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, en proveído de 20 de octubre de 2021. Asimismo, afirmó que la actuación se adelantó con observancia de los postulados constitucionales y normativos que rigen esta clase de asuntos, en acatamiento del debido proceso. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que debido a que se posesionó como magistrado del Despacho 17 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 1º de marzo
Bogotá informó que debido a que se posesionó como magistrado del Despacho 17 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 1º de marzo del año en curso, no tenía forma de pronunciarme en relación con los hechos descritos en la queja constitucional, por lo 4Radicación n.° 99837
SCLAJPT-12 V.00 que se manifestó que se atenía a lo que aparezca documentado en el expediente. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2022, la homóloga Sala Civil declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó manifestando que el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior, fue proferido el 10 de febrero de 2022 y notificado al día siguiente; que contra el mencionado auto interpuso el recurso de reposición, que el mismo fue resuelto mediante proveído del 18 de abril de 2022; y que, mediante auto del 7 de junio del año que avanza, se dispuso librar despacho comisorio para practicar la diligencia de entrega, que es la circunstancia que finalmente la impulsó a acudir a la acción de amparo.
Adujo que las circunstancias descritas justifican la demora en la interposición de la acción de tutela y que permiten flexibilizar el requisito cuyo cumplimiento se extraña.
Adujo que las circunstancias descritas justifican la demora en la interposición de la acción de tutela y que permiten flexibilizar el requisito cuyo cumplimiento se extraña. Por último, reiteró los defectos en los que incurrieron las autoridades judiciales accionadas. 5Radicación n.° 99837
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y
SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en 6Radicación n.° 99837
SCLAJPT-12 V.00 requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Cumpliendo con el precedente constitucional se
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Cumpliendo con el precedente constitucional se analizará si los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de inmediatez. Con respecto al requisito de inmediatez, si bien, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese requisito es, a la vez, un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la 7Radicación n.° 99837
SCLAJPT-12 V.00 petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente, pues permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar el principio de seguridad jurídica y el de cosa juzgada. Al respecto, indica el Alto Tribunal Constitucional que: Es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias
judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. (CC SU-184– 2019). No obstante, la Alta Corporación también ha señalado que ese presupuesto se puede flexibilizar si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor. Frente al particular, entre otras, en sentencias CC SU-1088Radicación n.° 99837
SCLAJPT-12 V.00 2018, explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere
podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que 'el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción de tutela es que se dejen sin
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción de tutela es que se dejen sin valor y efecto las providencias judiciales dictadas el 25 de febrero de 2021 y el 20 de octubre de esa misma anualidad por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales se declaró que el dominio pleno y absoluto del bien inmueble en cuestión es de los demandantes y se condenó a la demandada (aquí accionante) a restituirlo en un lapso determinado, dado que, 9Radicación n.° 99837
SCLAJPT-12 V.00 en concepto de la convocante, los jueces no consideraron en su integridad todas las pruebas allegadas al plenario; en otras palabras, lo que es objeto de discusión es lo ocurrido en el proceso judicial y su resultado y no las actuaciones que se surtieron con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, las cuales solo son la consecuencia de la decisión definitiva. En ese orden de ideas, el término para establecer si el requisito de inmediatez se cumplió, se debe empezar a contar desde el momento en el que se tuvo conocimiento del hecho que se considera lesivo, es decir, desde la notificación de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, específicamente, la providencia mediante la que se negó la solicitud de adición y complementación de la sentencia, esto es, desde el 2 de diciembre de 2021, de manera que, si se
providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, específicamente, la providencia mediante la que se negó la solicitud de adición y complementación de la sentencia, esto es, desde el 2 de diciembre de 2021, de manera que, si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 31 de agosto del presente año, es forzoso concluir que entre una fecha y la otra transcurrieron 8 meses, lo que supera el tiempo razonable establecido por esta Colegiatura para la promoción de la acción de amparo. Asimismo, se resalta que ni en el escrito de tutela ni en el acervo probatorio, se identificó la ocurrencia de un hecho que configurara fuerza mayor o caso fortuito o que probara el estado de indefensión de la accionante, que impidiera la presentación de la acción de tutela en un término razonable. 10Radicación n.° 99837
SCLAJPT-12 V.00
Por lo expuesto se concluye que no se cumplió con el requisito de inmediatez, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 99837
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12