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CSJ - STL15658-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15658-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15658-2024 Radicación n.° 109537 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que GILMA DE LA CRUZ MEDINA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 18 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que Arquisoluciones Durán Ltda. promovió demanda ordinaria reivindicatoria en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento del dominio pleno y absoluto de los lotes ubicados en la carrera 13 n.° 30-B-63Radicación n.° 109537

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y carrera 13 n°. 30-B-75 y del inmueble ubicado en la calle 10 n.° 5-09 de la ciudad de Santa Marta. Informó que inicialmente el trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta; sin embargo, por disposición del Acuerdo n.° PSAA15-10300 del Consejo Superior de la Judicatura, el

la ciudad de Santa Marta. Informó que inicialmente el trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta; sin embargo, por disposición del Acuerdo n.° PSAA15-10300 del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso se remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad. Narró que el despacho mencionado, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2017 negó las pretensiones invocadas y no resolvió «las excepciones propuestas por la suscrita - prescripción especial adquisitiva de dominio de vivienda de interés social e improcedencia de la pretensión de reivindicar el inmueble - en calidad de demandada en el proceso mencionado». Indicó que ambas partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que, a través de fallo de 13 de diciembre de 2022 revocó parcialmente la sentencia del a quo y la condenó a entregar «el primer piso del inmueble distinguido con FMI No 080-77364, ubicado en la calle 10 No. 5 09 del barrio Pescaíto». Se extrae del expediente que la actora solicitó la corrección y en subsidio la aclaración y complementación de la anterior decisión; la autoridad judicial lo negó por auto de 18 de julio de 2023. Adujo que interpuso el recurso extraordinario de casación, que el Tribunal negó por proveído de 28 de julio siguiente; por ello la promotora presentó reposición y en subsidio queja. 2Radicación n.° 109537

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Tribunal negó por proveído de 28 de julio siguiente; por ello la promotora presentó reposición y en subsidio queja. 2Radicación n.° 109537

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El primero de los recursos el Tribunal lo negó por auto de 4 de septiembre de 2023 y concedió el segundo. La homóloga Civil por decisión CSJ AC475-2024 de 13 de febrero de 2024 declaró bien denegado el recurso comoquiera que «para fines de conceder el remedio extraordinario, era indispensable establecer el valor de mercado del fundo reivindicado, por corresponder a la afectación que la sentencia de segundo grado irrogó en la poseedora vencida, el cual debe superar 1000 smlmv para satisfacer el interés patrimonial consagrado en el canon 338 del C.G.P». Contó que el « 6 de marzo de 2024 » la homóloga Civil resolvió la solicitud de aclaración que elevó contra la providencia que «niega el Recurso de Queja impetrado por el suscrito contra la sentencia de segunda instancia antes citada, quedado ejecutoriado el día 08 de septiembre de 2024». Censuró que el ad quem no analizó que ella ejerció actos de señora y dueña sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 080-77364 desde el mes de junio de 2004 y no aplicó la normativa

invocada para adquirir por usucapión el predio de interés social. Además, cuestionó que la autoridad judicial tuvo en cuenta el avalúo que la demandante aportó, que se realizó en el año 2010 y de ahí concluyó que se superaban los 135 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigente, por lo que no se cumplía uno de los requisitos para acceder a la declaratoria de la prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria de vivienda de interés social. 3Radicación n.° 109537

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Adujo que la Sala accionada «obvió realizar un análisis de fondo y exhaustivo para determinar que no debía tenerse como avaluó6 el realizado en el año 2010, por cuanto no fue en esta fecha en la que se cumpli ó6 el término para invocar la prescripci ón adquisitiva de dominio extraordinaria de vivienda de interés social». Consideró que la Corporación incurrió en defecto fáctico por apreciación indebida del avalúo comercial por cuanto «erro [sic] al momento de entender que el avalúó comercial, realizado en el año 2010 le trazaba a el [sic] la l ínea sobre la cual debían realizarse las operaciones para determinar la viabilidad si era o no un inmueble de intereses [sic] social., NO ERA EL AVALUO [sic], ERA LA FECHA DEL

MOMENTO DE SU AQUISICION [sic] Y LA CORTE LO HA

ENTENDIDO COMO EL MOMENTO EN QUE SE ADQUIERE EL

MOMENTO DE SU AQUISICION [sic] Y LA CORTE LO HA ENTENDIDO COMO EL MOMENTO EN QUE SE ADQUIERE EL DERECHO Y NO ES OTRO QUE EL CUMPLIMIENTO DE EL [sic]

REQUISITO DE LA TEMPORALIDAD».

Por lo descrito, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 13 de diciembre de 2022 y «proceda a establecer con claridad la declaración de la prescripción adquisitiva de dominio de vivienda de inter és social a favor de la suscrita por cumplir con los requisitos para la misma».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 6 de septiembre de 2024 y mediante proveído de 9 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y, vincular a las partes e intervinientes en el proceso

4Radicación n.° 109537 SCLAJPT-12 V.00 reivindicatorio n.° 47001310300120150014500/02, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta relató los trámites que

ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta relató los trámites que adelantó, defendió la legalidad de su decisión y allegó el link del proceso. Milton Durán Rivero se pronunció y manifestó que, si bien era apoderado judicial de Arquisoluciones Durán Ltda. en el proceso reivindicatorio, no se encontraba legitimado para representar a dicha sociedad en el presente trámite. Arquisoluciones Durán Ltda. en Liquidación solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto la acción de tutela no es una tercera instancia; y agregó que la actora no elevó recurso alguno contra el proveído de 19 de marzo de 2014 que decretó las pruebas del caso y «Alegar una deficiencia a una experticia que fue sometida a contradicción en su oportunidad procesal correspondiente, luego de transcurridos casi 14 años, resulta en un intento fallido, extemporáneo, injustificado y temerario, en ahora desgastar al aparato jurisdiccional en una tutela que a todas luces no es procedente». También cuestionó que la actora pretenda que se revoque la totalidad de la decisión del Tribunal accionado cuando sus censuras recaen sobre lo decidido frente a un inmueble solamente y el fallo amparó con la acción reivindicatoria a otros dos bienes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el

reivindicatoria a otros dos bienes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo tras considerar que la actora no observó el requisito de inmediatez 5Radicación n.° 109537 SCLAJPT-12 V.00 en razón a que, entre la fecha de la providencia del Tribunal accionado – 13 de diciembre de 2022y la radicación de la acción de tutela – 6 de septiembre de 2024 – se superó el término prudente para invocarla. Agregó que Ello, en virtud a que, si bien Gilma De La Cruz formuló recurso de queja contra el proveído que le negó la concesión de la casación (28 jul. 2023), lo cierto es que tal mecanismo fue ineficaz, dado que «no se satisfizo el interés patrimonial» y, por lo tanto el debate se cerró con el fallo controvertido (13 dic. 2022) y no cuando se dilucidó el «recurso de queja». Asimismo, se destaca que la Sala ha dicho insistentemente que el referido lapso se descuenta es a partir de la determinación confutada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual expuso que la acción de tutela sí cumple con el requisito de inmediatez.

Cuestionó que el a quo constitucional establezca el 13 de diciembre de 2022 como la fecha a partir de la cual inicia el conteo del término de los 6 meses, toda vez que dentro del término de ejecutoria de aquella interpuso «diferentes recursos y solicitudes»:

de 2022 como la fecha a partir de la cual inicia el conteo del término de los 6 meses, toda vez que dentro del término de ejecutoria de aquella interpuso «diferentes recursos y solicitudes»: Solicitud de Corrección en Subsidio Aclaración y Complementación contra la sentencia de segunda instancia. La indicada solicitud se interpuso el día 11 de enero de 2023, con la finalidad que se aclararán algunas consideraciones del H. Tribunal para llegar a la decisión proferida en la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 11 de enero de 2023. Recurso de Casación contra la sentencia de segunda instancia. Dentro del término de ley, se interpuso en fecha 25 de julio de 2023, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2023. 6Radicación n.° 109537

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Recurso De Reposición En Subsidio De Queja en contra de la negación de la casación. Se presentó el precitado recurso el día 01 de agosto de 2023, por cuanto en auto de fecha 28 de julio de 2023 se negó el Recurso de Apelación. Recurso de aclaración en contra del auto que niega la queja Se presentó solicitud de aclaración en contra del auto emitido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL, mediante la cual se negaba la solicitud de queja, el cual fue resuelto el día 05/03/2024.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que

decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta lesionó los derechos 7Radicación n.° 109537 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales de la promotora al proferir la decisión de 13 de diciembre de 2022, que revocó parcialmente la sentencia del a quo y la condenó a entregar «el primer piso del inmueble distinguido con FMI No 080-77364, ubicado en la calle 10 No. 5 09 del barrio Pescaíto».

de 2022, que revocó parcialmente la sentencia del a quo y la condenó a entregar «el primer piso del inmueble distinguido con FMI No 080-77364, ubicado en la calle 10 No. 5 09 del barrio Pescaíto». Ahora al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial y de la revisión del expediente allegado a esta instancia, se observa que: (i) La promotora presentó el 11 de enero de 2023 «Recurso de corrección en subsidio de aclaraci ón y complementaci ón» contra el fallo de segunda instancia. Por auto de 18 de julio de 2023 el Tribunal negó la solicitud. (ii) Posterior a ello interpuso recurso extraordinario de casación, que por proveído de 28 de julio de 2023 la Magistratura accionada negó por cuanto no satisfizo el interés patrimonial. (iii) Contra la anterior decisión elevó recurso de reposición y en subsidio queja. El ad quem confirmó el proveído recurrido por decisión de 4 de septiembre de 2023 y concedió el de queja ante la Sala de Casación Civil. (iv) La homóloga Civil por auto CSJ AC475-2024 de 13 de febrero de 2024 declaró bien denegado el recurso de casación. (v) Y por proveído CSJ AC805-2024 de 4 de marzo de 2024notificado el 5 de marzo de 2024 -resolvió negar las solicitudes de corrección, aclaración y complementación que la promotora formuló contra el auto AC475-2024. Al respecto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la promotora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el

solicitudes de corrección, aclaración y complementación que la promotora formuló contra el auto AC475-2024. Al respecto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la promotora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estiman lesivos de sus derechos fundamentales contado desde que se notificó el auto que zanjó el 8Radicación n.° 109537 SCLAJPT-12 V.00 asunto de manera definitiva y negó las solicitudes de corrección, aclaración y complementación del auto CSJ AC475-2024 -5 de marzo de 2024y la interposición de la presente acción ante esta Corporación -6 de septiembre de 2024es de más de seis meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de

del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez2 ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.

9Radicación n.° 109537

SCLAJPT-12 V.00

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala 10Radicación n.° 109537

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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