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CSJ - STL15659-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15659-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15659-2022 Radicación n.°100115 Acta 38 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor LUIS STEVEN MUÑOZ YEPES contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 20 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite constitucional al que se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma localidad y demás intervinientes dentro del proceso declarativo de pertenencia bajo el radicado n°2018-00062.

I. ANTECEDENTES El accionante propiciador del presente resguardo, por conducto de apoderado judicial, reclama la protección de suRadicación n.° 100115

SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad colegiada acusada, al proferir la providencia de fecha 16 de septiembre de 2022, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, de no acceder a la nulidad propuesta por el extremo reclamante, por medio del cual pretendió invalidar la audiencia virtual celebrada el pasado 18 de mayo del año en curso. Como fundamento de su petición, destacó el

a la nulidad propuesta por el extremo reclamante, por medio del cual pretendió invalidar la audiencia virtual celebrada el pasado 18 de mayo del año en curso. Como fundamento de su petición, destacó el apoderado judicial, que el accionante instauró demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio en contra del señor Orlando Muñoz Urueña y otros, asunto que por reparto le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, despacho judicial que mediante auto de fecha 23 de abril del 2018, admitió la demanda, notificó en debida forma a las partes y adelantó correctamente el trámite de rigor. Consecutivamente esbozo, que la Judicatura de primer grado, mediante auto de fecha 25 de marzo de esta calenda, fijó fecha para realizar la audiencia inicial y de juzgamientoconcentradas que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., señalando los días 17 y 18 de mayo del 2022; seguidamente adujo, que el mismo 18 de mes y año, aportó sustitución de poder y escrito en el cual solicitó el aplazamiento de la audiencia, aduciendo que el apoderado principal no pudo asistir a la diligencia virtual programada, por tener otros compromisos judiciales fuera de Ibagué. 2Radicación n.° 100115

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Así mismo, anunció que a pesar del aplazamiento solicitado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, adelantó la audiencia sin la comparecencia de la parte demandante; en

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Así mismo, anunció que a pesar del aplazamiento solicitado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, adelantó la audiencia sin la comparecencia de la parte demandante; en igual sentido destacó el mandatario, que no le fue enviado el link de ingreso para la asistencia a la citada diligencia virtual, por lo que consideró, que se le vulneraron los derechos fundamentales de su patrocinado; por lo anterior adujó, que en la diligencia de la tarde, interpuso solicitud de nulidad de la actuación descrita, la cual fue despachada desfavorablemente por el dispensador unipersonal a este mecanismo vinculado Concluyó destacando, que contra la decisión de fecha 18 de mayo, por medio del cual se negó la nulidad propuesta, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; seguidamente aseveró, que el primero no fue atendido favorablemente por el juzgado de primer nivel, y por ende, concedió la lazada, la cual fue confirmada en providencia fechada 16 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué; por tales circunstancias, consideró que dichas decisiones quebrantaron las garantías mínimas de su prohijado. Con base en lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales deprecados, y por lo anterior, se revoque la providencia dictada por el órgano colegiado acusado, por medio del cual confirmó la decisión en el cual

Con base en lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales deprecados, y por lo anterior, se revoque la providencia dictada por el órgano colegiado acusado, por medio del cual confirmó la decisión en el cual se despachó desfavorablemente la nulidad propuesta, y se reprograme la diligencia de fecha 18 de mayo de 2022, dentro del proceso de pertenencia, a través de esta vía censurado. 3Radicación n.° 100115

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 07 de octubre de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales tanto accionada como vinculada, así mismo a los demás intervinientes al proceso por esta vía censurado , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.

Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el Magistrado Ponente del Tribunal accionado, rindió un informe de las actuaciones desplegadas y manifestó, que la decisión censurada se expidió respetando los derechos y garantías de las partes, para lo cual remitió el link de la audiencia enjuiciada y la providencia motivo de inconformidad. A su turno, el secretario del juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, estipuló las actuaciones surtidas por el despacho, y anunció que todas las solicitudes y recursos impetrado por las partes han sido resueltas en primera y segunda instancia; que en el tramite fustigado no se ha

Circuito de Ibagué, estipuló las actuaciones surtidas por el despacho, y anunció que todas las solicitudes y recursos impetrado por las partes han sido resueltas en primera y segunda instancia; que en el tramite fustigado no se ha vulnerado garantías a los extremos en controversia; por ultimo remitió el link del proceso, así como los correros electrónicos de las partes convocadas al declarativo de pertenencia. 4Radicación n.° 100115

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Por último, el apoderado judicial de los convocados al proceso declarativo de pertenencia censurado, en su contestación solicito que se deniegue el amparo al no vislumbrarse una irregularidad o defecto en la providencia acusada por parte del extremo reclamante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 20 de octubre de 2022, negó el amparo, considerando que la providencia fustigada, no fue antojadiza, caprichosa o inconsulta, al contrario que la decisión fue razonable, de conformidad a lo preceptuado en las normas y la jurisprudencia sobre el asunto judicial cuestionado, lo cual no requiere una intervención especial del Juez constitucional, concluyendo que la disparidad de criterios no es suficiente para invalidar la actuación jurisdiccional desplegada, porque dicho acto quebrante la autonomía e independencia de los Jueces.

III. IMPUGNACIÓN

constitucional, concluyendo que la disparidad de criterios no es suficiente para invalidar la actuación jurisdiccional desplegada, porque dicho acto quebrante la autonomía e independencia de los Jueces.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el mandatario del accionante, la impugnó dentro de la oportunidad legal, esbozando los mismos argumentos expuestos en el alegato inaugural.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la demanda de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

5Radicación n.° 100115 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias

constitucionales fundamentales. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala, que la censura propuesta por el extremo accionante va encaminada a dejar sin valor y efecto la providencia judicial de segunda instancia, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, de 6Radicación n.° 100115 SCLAJPT-12 V.00 fecha 16 de septiembre de 2022, dentro del proceso declarativo de pertenencia, identificado con el radicado 201800062, por medio del cual se confirmó la negativa de la nulidad interpuesta por el aquí reclamante, al considerar que la no remisión del link de la audiencia citada el 18 de mayo de los corrientes, quebranto su garantía fundamental al debido proceso. A efectos de poder analizar el presente caso, lo primero que debe señalarse, es que e l artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta

que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. 7Radicación n.° 100115

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Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso, subjetivo e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, como lo determinó la dispensadora constitucional de primer nivel, la Magistratura censurada, profirió la decisión fustigada, por conducto de este

otorga la Constitución y la ley. En efecto, como lo determinó la dispensadora constitucional de primer nivel, la Magistratura censurada, profirió la decisión fustigada, por conducto de este instrumento, de manera razonable afincándose en el estatuto procesal vigente y la jurisprudencia de ese órgano de cierre especializado, destacando en primera medida, que la causal de nulidad invocada por el extremo recurrente al interior del proceso declarativo, por esta vía enjuiciado, no se encuentra enlistada en el artículo 133 del estatuto adjetivo citado, lo cual es causal de rechazo, por lo anterior, destacó la colegiatura señalada, lo siguiente: “(..) Desde esa óptica, precisado que las nulidades procesales se gobiernan por los principios de taxatividad y especificidad, por fuerza de los cuales ningún juicio puede invalidarse por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento adjetivo, deviene palmario que la anulación requerida no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el supuesto fáctico en que se fundó no se ajusta a ninguno de los enlistados en el artículo 133 del C.G.P., a lo que se suma que tampoco se haya indicado por el solicitante la causal que se invocaba para sacarla avante, razones que ostentan suficiencia para su rechazo de plano, a voces del artículo 135 del mismo Estatuto.” 8Radicación n.° 100115

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En igual sentido, aseveró el dispensador agrupado acusado, que la citada solicitud de invalidación deprecada

voces del artículo 135 del mismo Estatuto.” 8Radicación n.° 100115

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En igual sentido, aseveró el dispensador agrupado acusado, que la citada solicitud de invalidación deprecada por el extremo demandante, debía ser confirmada, porque en el trámite cuestionado, no se avizoró irregularidad por el fallador de primer nivel, por cuento el apoderado primigenio de la parte convocante, sí conoció del adelantamiento de la audiencia aludida, toda vez que había participado en la sesión que se surtió el día anterior, y de acuerdo a las pruebas, se demostró que efectivamente se le había remitido el enlace para participar en la vista pública, lo cual bien pudo hacer uso el sustituto para su oportuna participación en el trámite que por conducto de este sendero especial y preferente se pretende anular. En este orden, considera la Sala que la decisión confutada, es decir, el proveído de fecha 16 de septiembre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones

constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.

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Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin

se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorable. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida. 10Radicación n.° 100115

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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