CSJ - STL15659-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15659-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15659-2024 Radicación n.° 109385 Acta 39 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUIS MIRANDA SIERRA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Giovanny Sarmiento Castaño promovió demanda contra Rosa Carriazo de Moreno, Javier, Elizabeth, Alberto Ricardo y Margarita RosaRadicación n.° 109385
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Moreno Carriazo y personas inciertas e indeterminadas, con el propósito de obtener «el derecho de dominio por prescripción especial de pertenencia de pequeña propiedad rural con vocación agraria », respecto del bien inmueble «Los Motilones», ubicado en el corregimiento La Buitrera de Santiago de Cali, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-49081 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
Buitrera de Santiago de Cali, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-49081 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad. El asunto se asignó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 31 de agosto de 2004. A su turno, los convocados a juicio promovieron demanda de reconvención, para obtener la restitución del predio en disputa, la que fue admitida por auto de 17 de enero de 2005. Posteriormente, mediante proveído de 4 de mayo de 2007, el a quo vinculó al hoy accionante -Luis Miranda Sierra, como demandado en reconvención, en calidad de poseedor de una porción del predio comprometido en el caso, sujeto procesal que replicó tal libelo y se opuso a su prosperidad. Más adelante, por auto del 5 de agosto de 2022, el despacho ordenó la vinculación de Julia Castaño de Sarmiento como litisconsorte necesaria, siendo notificada a través de curador ad litem, quien contestó la demanda sin formular excepción alguna. Mediante sentencia de 3 de marzo de 2023, el juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda principal y accedió a las de reconvención. En consecuencia, condenó a los demandantes principales, Giovanny Sarmiento Castaño y al hoy accionante, a restituir 2Radicación n.° 109385
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las de reconvención. En consecuencia, condenó a los demandantes principales, Giovanny Sarmiento Castaño y al hoy accionante, a restituir 2Radicación n.° 109385 SCLAJPT-12 V.00 el inmueble objeto de reivindicación y pagar a los demandantes en reconvención el valor de los frutos naturales y civiles que produjo o pudo producir el mismo, en la suma de $388.084.424. Por último, los condenó en costas. La litisconsorte Julia Castaño de Sarmiento y el hoy accionante apelaron la decisión anterior; este último, para oponerse al pago de frutos civiles y naturales. No obstante, mediante providencia de 19 de julio de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali la confirmó. El hoy promotor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por no contar con interés para recurrir. El proponente acudió al presente mecanismo al considerar que las autoridades accionadas vulneraron su derecho al debido proceso, «por indebida aplicación de la normatividad, al cuantificar por vías de hecho de carácter procesal y sustantiva, el valor de los frutos naturales y civiles que se produjeron o se hubiesen podido producir en el terreno que era objeto de reivindicación». Aunado a ello, indicó que pasaron por alto el dictamen pericial en el que se indicó que «no se pudieron evidenciar frutos civiles». Asimismo, refirió que la mejora por el cultivo de cítricos que desarrolló en el predio, quedó avaluada en la suma de $32.506.880, monto
Asimismo, refirió que la mejora por el cultivo de cítricos que desarrolló en el predio, quedó avaluada en la suma de $32.506.880, monto que «no correspond[ía] al valor de los frutos civiles», tal como lo interpretaron las autoridades accionadas, por tanto, se incurrió en «vías de hecho», por interpretación errónea y contraria a lo dictaminado por el perito avaluador. 3Radicación n.° 109385
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Agregó que, en la decisión de primer grado confirmada por el ad quem, se incurrió en error aritmético en la tasación de la condena, pues la sumatoria de los frutos correspondía a $308.815.360 y no a $360.815.360, con lo cual, se calcularon $52.000.000 de más. Por último, indicó que no fue tenido en cuenta el avalúo de las mejoras por construcción y por plantación que realizó. Por tanto, solicitó se proteja su derecho superior invocado y, para su efectividad, se extrae que requiere dejar sin efecto el fallo de 19 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en cuanto condenó al pago de frutos civiles y naturales en favor de los demandantes en reconvención. En su lugar, se ordene a dicha autoridad que profiera una decisión de reemplazo, en la que se reconozca los frutos naturales y civiles y las mejoras por construcción y plantación en su favor. Asimismo, pide se corrija el error en la liquidación de la condena por frutos que produjo o pudo producir el inmueble a restituir.
naturales y civiles y las mejoras por construcción y plantación en su favor. Asimismo, pide se corrija el error en la liquidación de la condena por frutos que produjo o pudo producir el inmueble a restituir. Por otra parte, solicitó la suspensión «de cualquier trámite posterior adicional que se adelante ante el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela» , a título de medida provisional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de septiembre de 2024, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el asunto sub examine, para
4Radicación n.° 109385 SCLAJPT-12 V.00 que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida provisional solicitada. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali remitió el link del expediente digital objeto de amparo, así como la información de los sujetos procesales intervinientes en el mismo. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad informó las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó declarar improcedente la presente acción, «por no configurarse como violatorio de los derechos fundamentales que reclama la parte accionante». Surtido el trámite de rigor, en fallo de 11 de septiembre de 2024, el Juez Constitucional de primer grado negó el amparo reclamado, al estimar que «las determinaciones acusadas, lejos de tornarse caprichosas o formalistas, lucen razonables».
III. IMPUGNACIÓN
Juez Constitucional de primer grado negó el amparo reclamado, al estimar que «las determinaciones acusadas, lejos de tornarse caprichosas o formalistas, lucen razonables».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
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Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto
acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al emitir la providencia de 19 de julio de 2024, en tanto fue la que resolvió el asunto de modo definitivo. En esa dirección, se tiene que, con el fin de ocuparse de los señalamientos planteados contra la negación de la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, el Tribunal accionado refirió las disposiciones que regulan dicha institución, su concepto y modalidades, esto es, el inciso 1º de los artículos 673 y 762 del Código Civil, los artículos 6Radicación n.° 109385 SCLAJPT-12 V.00 764, 765, 2519, 775, 777, 939, 2520, 2518, 2527, 2531 ibídem, el artículo 63 Constitucional y la Ley 791 de 2002. Sobre la prescripción agraria
SCLAJPT-12 V.00 764, 765, 2519, 775, 777, 939, 2520, 2518, 2527, 2531 ibídem, el artículo 63 Constitucional y la Ley 791 de 2002. Sobre la prescripción agraria pretendida por el actor, mencionó el precepto o 12 de la Ley 200 de 1936, modificado por Ley 4 de 1973 y el artículo 1° del Decreto 508 de 1974, el parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 508 y la sentencia CSJ SC138112015. Luego, manifestó que en el caso objeto de estudio no había discusión respecto de la situación jurídica del actor con relación a su pedimento de ser declarado dueño del bien por la vía de la prescripción especial de corte agrario de la Ley 200 de 1936, la cual le fue negada, fundamentalmente, porque los apelantes no esgrimieron reproche alguno sobre ese particular. En lo que respecta a la vinculada Julia Castaño de Sarmiento, madre del demandante, indicó que el a quo sí analizó su situación de cara al vínculo con el predio, tanto que le enrostró el contrato de comodato suscrito por ella en julio de 1989 y por el cual, «e[ra] inviable la prescripción adquisitiva de dominio intentada, al no cumplir el supuesto legal del artículo 762 del C.C., para ser considerada como poseedora y, en esa condición, más el paso del tiempo, señora y dueña por el modo originario de la prescripción adquisitiva». Tras aludir a los testimonios de Alfonso Astudillo Salazar, Viltelma
en esa condición, más el paso del tiempo, señora y dueña por el modo originario de la prescripción adquisitiva». Tras aludir a los testimonios de Alfonso Astudillo Salazar, Viltelma Duque Palomino y la declaración de Castaño de Sarmiento , así como al contenido del contrato de comodato, infirió que: […] el valladar insalvable en el cometido de hacerse al bien por la vía de la prescripción adquisitiva, porque al menos hasta el año 2004, hay un evidente reconocimiento de dominio ajeno, en tanto que, recálquese, la relación contractual de dar el bien en préstamo hasta esa calenda preservó su vigencia, aspecto que la misma vinculada, Castaño de Sarmiento reconoció en su declaración, cuando dijo que la familia Moreno Carriazo le dio permiso para entrar a vivir en el predio; en ese caso, al igual que con su hijo -Giovanni 7Radicación n.° 109385
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Sarmiento Castaño – no se tiene la calidad de poseedor -art. 762 C.C. –, sino de mero tenedor – art. 775 – virtud al comodato antes dicho y, por lo mismo, pese al dilatado espacio de tiempo – desde julio de 1989 al 2004 – no se muda “…la mera tenencia en posesión…” – art. 777 –, entre otras cosas porque además de admitir que otro es el dueño de la cosa, la génesis de la relación contractual que le permitió a la apelante ocupar el bien con su familia obedeció a un acto de mera tolerancia o beneficencia, aspecto que, acorde a lo previsto en el artículo
admitir que otro es el dueño de la cosa, la génesis de la relación contractual que le permitió a la apelante ocupar el bien con su familia obedeció a un acto de mera tolerancia o beneficencia, aspecto que, acorde a lo previsto en el artículo 2520 ibídem “…no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna…”. En cuanto a la apelación del hoy accionante, trajo a colación la sentencia CSJ SC5342-2018 y señaló que, pese a que los aspirantes a ganar la finca «Los Motilones» ingresaron en julio de 1989, prevalidos de un contrato de comodato que preservó su vigor al menos hasta el año 2004, data en la cual se impetró la acción de pertenencia, lo cierto era que el periodo de tiempo era exiguo para ganar por prescripción el dominio del bien, ya que, «el término en esa nueva condición debe ser según el artículo 12 y su parágrafo de la Ley 200/1936 de 5 años – considerando la reforma a la demanda de variar la pretensión de la prescripción extraordinaria general a la agraria – y, la demanda, según la documentación aportada se radicó en julio de 2004». De lo anterior, coligió que, además de la razón del juzgado de primera instancia para dar por no demostrado el aspecto de la interversión del título, pesaba el hecho de la insuficiencia en el rol de poseedor por el tiempo mínimo requerido, por lo que confirmó la negación de la pretensión de la demanda principal. Igualmente, refirió que, de acuerdo con el material probatorio -testimonios de Mary Soledad Gutiérrez, María del Carmen Salcedo Peña y Fernando
de la demanda principal. Igualmente, refirió que, de acuerdo con el material probatorio -testimonios de Mary Soledad Gutiérrez, María del Carmen Salcedo Peña y Fernando Escobar Villegas-, quedaba derruido el alegato de los demandantes relacionado con el abandono o dejadez en que supuestamente dejaron los demandados la heredad y que les sirvió de puntal para ingresar y empezar a ejercer actos de señorío. 8Radicación n.° 109385
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En ese orden, concluyó que los reparos contra la negación de la usucapión no prosperaban y, en ese sentido, confirmó la decisión en cuanto a este punto. En cuanto a los reproches elevados contra el éxito de la demanda de reconvención -reivindicatoria de dominioy la consecuencia de pagar frutos, citó el artículo 281 del Código General del Proceso sobre la congruencia a la que debía sujetarse el funcionario encargado de proferir la sentencia, cumplido lo cual, tuvo por probado el requisito de la posesión en los demandados en la reconvención, para colegir la inviabilidad del reclamo debido a «la combinación» de las siguientes situaciones fácticas: […] si bien la pretensión inicial del actor en la demanda de prescripción tenía como propósito hacerse a 150 plazas o 960.000 Mts2, según equivalencia, lo cierto del caso, es que posteriormente por su propia y voluntaria decisión, reformó la demanda para invocar la usucapión especial de que trata la Ley 200 de 1936 o de corte agrario y en ese espacio, redujo el área del bien al pretender a
cierto del caso, es que posteriormente por su propia y voluntaria decisión, reformó la demanda para invocar la usucapión especial de que trata la Ley 200 de 1936 o de corte agrario y en ese espacio, redujo el área del bien al pretender a 145.000 Mts2, según hecho décimo sexto y pretensión segunda del nuevo escrito incoativo, quizá, infiere la Sala, en el ánimo de cumplir la exigencia legal prevista en los parágrafos 1 y 2 del artículo 1º del Decreto 508 de 1974. El trabajo pericial fruto de la inspección judicial, confirmó más o menos esa superficie – realmente la mensura de la auxiliar de justica, es de 145.259 Mts2 – sin que la diferencia – 5259 Mts2 aproximadamente –, atente contra el éxito de la reivindicación del predio comprometido en este litigio, en el entendido que, el elemento axiológico que pudiera verse afectado -identidad del bienno queda en discusión porque objetivamente se determinó e identificó no solo en la pericia aludida, sino también en la Inspección judicial que se practicó y, por sobre todo, como bien lo señaló la Jueza de primer grado, cuando los reconvenidos al replicar la acción dominical, admiten la posesión, confiesan además de esa situación de hecho, la identidad del bien a revindicar. […] Otro señalamiento que se le hace a la declaración de restitución del bien, tiene que ver con el planteamiento acerca de que, al existir contrato de comodato, aquella se frustra porque en ese caso los demandados, no son poseedores, sino meros tenedores; ciertamente, para la prosperidad de la acción dominical es indispensable comprobar que el bien este en posesión -esta condición debe
aquella se frustra porque en ese caso los demandados, no son poseedores, sino meros tenedores; ciertamente, para la prosperidad de la acción dominical es indispensable comprobar que el bien este en posesión -esta condición debe correlacionarse con la definición brindada por el artículo 762 del C.C.- del demandado y si tal como lo advierte el apelante, media una mera tenencia o la posesión deviene de una relación contractual, la reivindicación se frustra. 9Radicación n.° 109385
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En el caso presente, tal como se expuso al definir las apelaciones contra la negación de la prescripción adquisitiva de dominio, en efecto, hubo una relación contractual entre la familia Moreno Carriazo – propietarios – y los Sarmiento Castaño – poseedores – y fue ese un obstáculo insuperable para ganar por usucapión el bien según amplia explicación al respecto, en esencia, porque no se probó el tiempo después de la emancipación de la condición de tenedores – se dijo que cuando menos ese lastre perduró desde 1989 al 2004 –, no obstante, del mismo modo, se ahondó en que con la presentación de la demanda de pertenencia en julio de 2004, se hacía manifiesta la rebeldía o alzamiento en contra de los comodantes, a la sazón, dueños del bien, porque con esa situación de hecho, objetiva y concreta les hacen saber su intención de disputar el dominio del fundo por la vía de la prescripción; en tal evento, al desconocer el vínculo contractual del comodato, dejan de ser tenedores y adquieren el estatus de poseedores, aspecto que se afianza además con el señalamiento que sobre el particular hacen los reconvinientes y la aceptación de los reconvenidos.
vínculo contractual del comodato, dejan de ser tenedores y adquieren el estatus de poseedores, aspecto que se afianza además con el señalamiento que sobre el particular hacen los reconvinientes y la aceptación de los reconvenidos. En cuanto a la condena por frutos, indicó el Colegiado que por expresa disposición legal el poseedor vencido debía restituir no solo la cosa materialmente, sino «… los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder… -arts. 961 y 964 del C.C.-» , de lo cual infirió que la norma sustantiva consagra una imposición inspirada en equidad y justicia ante el restablecimiento de la tenencia a quien tiene el derecho de propiedad. En respaldo de esto, citó la sentencia CSJ SC 663-2024. En consecuencia, confirmó íntegramente el fallo apelado. En ese orden, revisada la providencia censurada, a juicio de la Sala es claro que no se desconocieron las garantías del accionante. Por el contrario, la decisión criticada se fundamentó en el ordenamiento jurídico, valoró las pruebas allegadas y se sustentó en reglas mínimas de razonabilidad. Entonces, resulta evidente que la posición del promotor de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde 10Radicación n.° 109385 SCLAJPT-12 V.00 a sus intereses, aspiraciones que no son compatibles con la finalidad de la acción de tutela.
debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde 10Radicación n.° 109385 SCLAJPT-12 V.00 a sus intereses, aspiraciones que no son compatibles con la finalidad de la acción de tutela. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el presunto error aritmético en la tasación de la condena y la falta de pronunciamiento en cuanto a las mejoras por construcción y plantación por parte del tribunal, se quebranta el requisito de subsidiariedad, pues lo primero no ha sido puesto en conocimiento ni solicitado ante las autoridades respectivas, a través de la solicitud de corrección de dichas providencias y, en cuanto a lo segundo, se precisa que el interesado pudo poner de presente las irregularidades que por esta vía denuncia, a través del recurso de apelación, sin embargo no lo hizo. En este orden de ideas esta autoridad constitucional confirmará la decisión de primera instancia por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 11Radicación n.° 109385
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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