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CSJ - STL1566-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1566-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1566-2021 Radicación n.° 91725 Acta 5 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MANUEL ANTONIO GÓMEZ HERNÁNDEZ contra el fallo del 9 de diciembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió en contra de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude el escrito de tutela.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a laRadicación n.° 91725

SCLAJPT-12 V.00 vivienda digna, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. De las pruebas allegadas al expediente y del escrito genitor de la presente tutela, se tiene que el accionante actuó como opositor, dentro de la demanda que promovió la UAEGRTD – territorial Magdalena Medio en representación de Jorge Eliécer Díaz y Rosalba Flórez, en la que se solicitó la restitución de los predios «Las Aubras» y «Las Aubras II» ubicados en el municipio de Vélez (Santander), identificados

de Jorge Eliécer Díaz y Rosalba Flórez, en la que se solicitó la restitución de los predios «Las Aubras» y «Las Aubras II» ubicados en el municipio de Vélez (Santander), identificados con las matriculas inmobiliarias Nos. 324-40251 y 32414153 respectivamente. El mencionado trámite, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de tierras de Bucaramanga que admitió la demanda y ordenó la vinculación de los propietarios a la fecha en cuestión y al Banco Agrario y BBVA Colombia. El accionante una vez enterado de dicho proceso, procedió a radicar oposición. Posteriormente, después de surtido el respectivo trámite de rigor, se envió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, por medio de sentencia del 23 de julio de 2020, concedió el derecho de restitución de los predios reclamados y declaró impróspera la oposición, al estimar que no se acreditó la buena fe exenta de culpa ni la calidad de segundo 2Radicación n.° 91725 SCLAJPT-12 V.00 ocupante, por lo tanto, no había lugar a decretar la compensación consagrada en la Ley 1448 de 2011. La parte accionante aseguró que con la decisión tomada por el tribunal accionado se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que, aunque acreditó que la

La parte accionante aseguró que con la decisión tomada por el tribunal accionado se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que, aunque acreditó que la “inexistencia del nexo causal entre el conflicto armado y la enajenación” de los predios denominados “las Aubras I y Las Aubras II”, pues el demandante “dos años antes de la celebración del negocio jurídico, venía ofreciendo en venta los mismos” y sus declaraciones respecto los hechos de victimización resultaban “incongruentes e imprecisas”, el colegiado accionado acogió las pretensiones de restitución de los aludidos inmuebles y negó la oposición a las mismas, a consideración del actor, desconociendo que se actuó de buena fe exenta de culpa, puesto que en el año 2002, por intermedio de su hijo Manuel Gómez Gualdrón, adquirió la propiedad de los mentados predios desconociendo las circunstancias de violencia que rondaban al vendedor. Por lo anterior, solicitó que se tutelaran las prerrogativas constitucionales invocadas en la presente tutela y, como consecuencia de ello, dejara sin efecto la sentencia del 23 de julio de 2020 dictada por el tribunal accionado, para que en su lugar, se emitiera una nueva en la que se declarara su buena fe exenta de culpa y decretara la compensación consagrada en la Ley 1448 de 2011. 3Radicación n.° 91725

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

en la que se declarara su buena fe exenta de culpa y decretara la compensación consagrada en la Ley 1448 de 2011. 3Radicación n.° 91725

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los accionados.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó se le desvinculara del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD también alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por no haber sido quien profirió la determinación criticada. La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta afirmó que “de las conclusiones adoptadas en esa providencia se vislumbran fundamentos para cimentar su legalidad, así como para concluir la improcedencia del amparo, pues contrario a lo que se afirma, de la sentencia pueden extraerse probanzas más que disuasorias respecto de los supuestos fácticos y jurídicos allí enunciados, los que incluyen que el opositor no logró demostrar esa condición de vulnerabilidad que le hiciera merecedor de las medidas puestas a favor de los segundos ocupantes, descartándose cualquier actuación 4Radicación n.° 91725

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opositor no logró demostrar esa condición de vulnerabilidad que le hiciera merecedor de las medidas puestas a favor de los segundos ocupantes, descartándose cualquier actuación 4Radicación n.° 91725 SCLAJPT-12 V.00 caprichosa del Tribunal por el simple hecho de no ser compartida por quien hoy alega una interpretación distinta, lo que deja sin fundamento la revisión constitucional solicitada”. El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras de Bucaramanga indicó que compartía los argumentos expuestos en la providencia objeto de queja constitucional, toda vez que se dieron los presupuestos axiológicos para acceder a la restitución de los inmuebles pretendidos y que se negara la oposición que formuló el tutelista. Por fallo del 9 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, para tal efecto, trajo a colación apartes de la providencia cuestionada y consideró que: Más allá de que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Cúcuta respecto de la puntual materia, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí opositor), es anteponer su propio criterio al de la accionada y atacar por esta vía la decisión que le desfavoreció, finalidad que

cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí opositor), es anteponer su propio criterio al de la accionada y atacar por esta vía la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios especiales. 5Radicación n.° 91725

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III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos señalados en el escrito genitor de la presente acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

La discusión planteada en este asunto, claramente se

jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. La discusión planteada en este asunto, claramente se dirige contra la providencia del 23 de julio de 2020 dictada por el tribunal accionado, por considerar que fue violatoria de sus derechos fundamentales, por lo que solicita que en su lugar, se emita una nueva en la que se declare su buena 6Radicación n.° 91725 SCLAJPT-12 V.00 fe exenta de culpa y se decretara la compensación consagrada en la Ley 1448 de 2011. Pues bien, frente a lo pedido en esta acción constitucional, vale destacar que se revisará lo señalado por el tribunal accionado sobre la buena fe exenta de culpa aducida por la parte opositora, momento en que se dijo lo siguiente: No hubo en el (…) un mínimo actuar prudente al momento de celebrar el negocio, pues si bien no tuvo nexos con los grupos armados ni ejerció coacción para quedarse con el inmueble (…), se evidencia que sí tenía conocimiento del temor que embargaba a su vendedor de permanecer en la región ya que además de ser su amigo de vieja data, supo de los inconvenientes que este tuvo con el señor Pinzón y un ex trabajador de la parcela que posteriormente se vinculó a los paramilitares que operaban en el sector, lo que se acompasa con las afirmaciones del solicitante al asegurar que fue justamente Manuel quien le facilitó un vehículo para trasladarse al municipio de Cimitarra el día en

posteriormente se vinculó a los paramilitares que operaban en el sector, lo que se acompasa con las afirmaciones del solicitante al asegurar que fue justamente Manuel quien le facilitó un vehículo para trasladarse al municipio de Cimitarra el día en que se desplazó de la zona, manifestación que no fue desmentida. A lo anterior se suma, que Gómez Hernández siempre tuvo la certeza de que su amigo nunca retornó a las parcelas luego de su partida, al punto que en sus relatos precisó que los predios fueron dejados al cuidado de los empleados (…), los que en últimas fueron quienes le hicieron entrega a su hijo (…) de las heredades y los animales que allí se encontraban, conforme así lo declaró este último. En ese mismo sentido, señala frente al opositor el ad quem que: Era consciente de los rumores en los que se endilgaba la responsabilidad del deceso de Jorge Pinzón a Jorge Eliécer, hechos por los que posterior a la venta fue citado el señor Díaz a una reunión por los paramilitares a modo de rendición de cuentas, asistencia que Gómez Hernández reconoció en su declaración judicial y aunque aseguró que no fue él quien le invitó a esa convocatoria, tampoco logró desacreditar el dicho de Jorge Eliécer en tal sentido, el que se reitera goza de presunción 7Radicación n.° 91725 SCLAJPT-12 V.00 de veracidad; por el contrario, algunos deponentes, entre ellos José del Carmen Vargas y Néstor Medina dieron cuenta de la

7Radicación n.° 91725 SCLAJPT-12 V.00 de veracidad; por el contrario, algunos deponentes, entre ellos José del Carmen Vargas y Néstor Medina dieron cuenta de la presencia de Jorge Eliécer en la reunión citada por los paramilitares en Cimitarra y si bien indicaron que en ese encuentro nada se discutió sobre la muerte de Jorge Pinzón, menos la vinculación de Díaz con tal suceso, lo cierto es, que han transcurrido algo más de quince años de tal evento, por lo que es probable que no recuerden con exactitud los detalles que allí se discutieron, razón suficiente para dar crédito al dicho de la víctima siendo un indicio adicional que permite a la Sala señalar que Manuel Gómez tenía total conciencia de las circunstancias que llevaron a Jorge Eliécer a transferir el dominio de sus tierras. Finalmente, el tribunal accionado determina que no se reunieron los requisitos establecidos en la ley de segundo ocupante, ya que no se encontraron las condiciones de vulnerabilidad alegadas por el opositor, ya que: No es un campesino vulnerable, en tanto que además de “Las Aubras y Las Aubras II” tiene acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia a través de los otros fundos sobre los que ostenta titularidad, los que se sitúan en las jurisdicciones de La Gloria y Pelaya, Cesar, respectivamente, bienes que sumados su área asciende a 274 Has aproximadamente, los que fácilmente le permiten continuar con la labor de ganadería que reseñó en su declaración es su principal fuente de ingresos, la

sumados su área asciende a 274 Has aproximadamente, los que fácilmente le permiten continuar con la labor de ganadería que reseñó en su declaración es su principal fuente de ingresos, la cual, incluso según el dicho de su hijo Manuel Gómez Gualdrón desarrolla en esas tierras de simultáneo. Ahora, señálese que si bien Gómez Hernández se denominó víctima del conflicto armado con ocasión del secuestro de uno de sus hijos, lo que en principio haría que se le otorgue un trato diferencial, lo cierto es, que no hay lugar a ello por cuanto según su propia versión y lo consignado en el informe de caracterización, esa situación acaeció con posterioridad al año 2002, esto es, en el 2012 en Pelaya, Cesar, por lo que no ingresó a las heredades reclamadas con ocasión de un desplazamiento forzado anterior; a ello se suma, que ese ente territorial no era su sitio de residencia, por lo que no fue obligado a salir de esa zona por temor a salvaguardar su vida o proteger su integridad física, así como tampoco se vio privado de la posibilidad de explotar las tierras que posee y prueba de ello es que aún es propietario de 8Radicación n.° 91725 SCLAJPT-12 V.00 terrenos allí, incluso dijo al momento de la individualización que en el 2013 realizó una nueva inversión en esa región sin que a la fecha hubiera solicitado ser incluido en el Registro de Tierras Despojadas por la pérdida de algún fundo, conforme así lo señaló la UAEGRTD, en consecuencia, no es viable considerar esta particularidad en favor de Gómez Hernández.

fecha hubiera solicitado ser incluido en el Registro de Tierras Despojadas por la pérdida de algún fundo, conforme así lo señaló la UAEGRTD, en consecuencia, no es viable considerar esta particularidad en favor de Gómez Hernández. Todo lo anterior, lleva a concluir que en el presente asunto no es plausible conceder la calidad de segundo ocupante a Manuel Antonio Gómez Hernández, por cuanto los requisitos inicialmente señalados deben reunirse de manera concurrente y en este caso además de contar con otros inmuebles en los cuales puede ejercer su derecho a la vivienda y derivar de ellos los medios de subsistencia, hubo en él plena conciencia de las circunstancias padecidas por Jorge Eliécer, las que aprovechó para titularse los bienes a su nombre, consideraciones estas que hacen improcedente el otorgamiento de una medida de atención De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada, al acervo probatorio recaudado y conforme a las previsiones de la Ley 1448 de 2011, declaro impropera la oposición formulada por el aquí accionante, toda vez que no se demostró la buena fe exenta de culpa artículo 98 ibidem, por lo que negó la compensación solicitada, ya que la

la oposición formulada por el aquí accionante, toda vez que no se demostró la buena fe exenta de culpa artículo 98 ibidem, por lo que negó la compensación solicitada, ya que la actuación del opositor no se acompasaba con la conducta que querían se le reconociera dentro del proceso, en el entendido de que, en la traslaticia del predio tenían pleno conocimiento de las circunstancias padecidas por Jorge Eliecer Díaz. 9Radicación n.° 91725

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En ese orden, la decisión de desestimar la oposición de Manuel Antonio Gómez Hernández, está lejos de ser el producto de la mera liberalidad, habida consideración que tuvo claro sustento, como ya se indicó, en la valoración probatoria y en el estudio de la normatividad aplicable al tema que realizó el tribunal, que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. Así las cosas, al observar que no existió afectación a las garantías constitucionales de los accionantes por parte del colegiado cuestionado, y contrario a ello, se vislumbra una adecuada actuación procesal, no queda otro camino que

Así las cosas, al observar que no existió afectación a las garantías constitucionales de los accionantes por parte del colegiado cuestionado, y contrario a ello, se vislumbra una adecuada actuación procesal, no queda otro camino que descartar la intervención constitucional y, por ello, se confirma la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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