CSJ - STL15660-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15660-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15660-2022 Radicación n.°100163 Acta 38 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad GANADERÍA DE COLOMBIA S.A.S. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 20 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y EL JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma localidad, trámite constitucional al que se ordenó vincular a todos los intervinientes dentro del proceso declarativo bajo el radicado n°2018-00071.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 100163
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La sociedad tutelante propiciadora del presente resguardo, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales señaladas, al proferir los autos interlocutorios dictados el 4 de febrero y 23 de agosto de 2022, respectivamente; y en su lugar se dejen sin efectos los proveídos anunciados, y se suspenda la diligencia de entrega
por las autoridades judiciales señaladas, al proferir los autos interlocutorios dictados el 4 de febrero y 23 de agosto de 2022, respectivamente; y en su lugar se dejen sin efectos los proveídos anunciados, y se suspenda la diligencia de entrega del inmueble objeto de la litis en controversia. Del extenso alegato constitucional, se colige que la reclamante fundamento de su petición, aduciendo que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente, bajo el radicado 201800071, que Oscar Miguel Valero Rodríguez adelantó en contra de Angie Paola Farfán Vergara, con relación al predio denominado “El Paraíso” identificado con matrícula inmobiliaria No. 368-42538, la autoridad judicial acusada decretó el secuestro del inmueble y comisionó al dispensador Promiscuo Municipal de Saldaña (Tolima), para su práctica en proveído de fecha 26 de junio de 2018. Consecutivamente esbozo, que el pasado 6 de septiembre de 2018, se adelantó la citada diligencia, a la que se opuso alegando su status de poseedora del fundo en controversia, conforme al contrato de promesa de compraventa que celebró con la enjuiciada Farfán Vergara, así mismo anuncio, que la oposición presentada fue aceptada, no obstante, el superior revocó ese proveído y la rechazó de plano en providencia de fecha 04 de octubre de 2Radicación n.° 100163
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aceptada, no obstante, el superior revocó ese proveído y la rechazó de plano en providencia de fecha 04 de octubre de 2Radicación n.° 100163 SCLAJPT-12 V.00 2019, por lo que el día 28 de enero de 2020 se materializó en su totalidad la gestión encomendada de secuestro. Así mismo, anunció que, surtido el trámite de rigor, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, profirió sentencia el pasado 31 de agosto de 2020, por medio del cual acogió las pretensiones y dispuso la entrega del predio, de acuerdo a lo anterior estipuló que, acudió a la Litis y solicitó el levantamiento de la medida, argumentando que, desde el 20 de octubre de 2008, recibió el bien de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida. Concluyó destacando, que el dispensador civil unipersonal, desestimó su solicitud, a través de providencia fechada 04 de febrero de 2022, igualmente aseveró que, el órgano colegiado por esta vía acusado, confirmó la alzada interpuesta en decisión de fecha 23 de agosto del año en curso, en merito de lo anterior, anunció que los citados proveídos incurrieron en error procesal, afirmando que se omitió la práctica del interrogatorio de tres testimonios que solicitó, los cuales resultaban de vital importancia, con el fin de demostrar los actos de señor y dueño que ostenta por un período superior a los 10 años. Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente:
solicitó, los cuales resultaban de vital importancia, con el fin de demostrar los actos de señor y dueño que ostenta por un período superior a los 10 años. Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente: PRIMERO: TUTELAR a favor de la empresa GANADERÍA DE COLOMBIA S.A.S., identificada con el NIT No. 900245060-9, expedido por la Cámara de Comercio de la ciudad de Ibagué Tolima, representada legalmente por la suscrita MARÍA ISABEL CRUZ CALLEJAS, identificada con la cédula de ciudadanía No.1.037.672.134 expedida en Envigado, sus derechos 3Radicación n.° 100163
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fundamentales a la POSESIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS Y
DEL CUAL GENERAN EMPLEO VARIAS FAMILIAS DEL
MUNICIPIO DE SALDAÑA TOLIMA DESDE HACE MÁS DE 10
AÑOS, AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL DERECHO A RECAUDAR
TODAS LAS PRUEBAS SOLICITADAS EN LAS ACTUACIONES
JUDICIALES Y/O CUALQUIER OTRO DERECHO FUNDAMENTAL QUE SE ADVIERTA TRASGREDIDO DE MANERA OFICIOSA, establecidos en la Constitución Política de Colombia y demás normas concordantes constitucionales -jurisprudencia -que regulen el caso puesto en conocimiento.
SEGUNDO: Como consecuencia de la petición anterior, restablecer los derechos fundamentales vulnerados,
-jurisprudencia -que regulen el caso puesto en conocimiento.
SEGUNDO: Como consecuencia de la petición anterior, restablecer los derechos fundamentales vulnerados, ORDENANDO a los JUECES ACCIONADOS, esto es, JUZGADO
SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ TOLIMA -comitente -y al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SALDAÑA TOLIMA -comisionado -dentro el proceso Rad. 2018-00071entrega del tradente al adquirente -se recepcionen de manera presencial y con las medidas de seguridad los testimonios de los señores LUIS ANGEL CAICEDO, YIMER CAICEDO y SILVIA MARIA CRIALES, con ello, se resuelva nuevamente el caso de fondo.
TERCERO: Se suspenda de manera inmediata, provisional y hasta tanto no se resuelva de acción constitucional la DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIEN INMUEBLE, decretada dentro del proceso Verbal, promovido por el señor OSCAR MIGUEL VALERO RODRI'GUEZ, contra ANGIE PAOLA FERFAN VERGARA, Rad. 2018-00071 que se adelanta ante el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ TOLIMA, pues en el mismo tengo unas personas laborando desde hace más de diez (10) años, son familias que dependen económicamente de la entidad que represento y en el evento de entregar un predio que se encuentra en posesión de la entidad de la cual soy dueña y representante legal por hace más de 10 años, se les podría estar
(10) años, son familias que dependen económicamente de la entidad que represento y en el evento de entregar un predio que se encuentra en posesión de la entidad de la cual soy dueña y representante legal por hace más de 10 años, se les podría estar vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la familia, a la subsistencia entre otros derechos fundamentales que por conexidad pueden estar siendo trasgredidos con la entrega del predio.
CUARTO: TUTELAR DE MANERA OFICIOSA CUALQUIER OTRO
DERECHO FUNDAMENTAL que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN CIVIL - encuentre probado o amenazado a favor de mi empresa GANADERÍA DE COLOMBIA S.A.S., identificada con el NIT No. 900245060-9.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante proveído del 12 de octubre de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo, negó la medida provisional deprecada y ordenó notificar a las autoridades judiciales tanto accionadas como vinculadas, así mismo a los demás intervinientes al proceso por esta vía censurado , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el Magistrado Ponente del Tribunal accionado, solicitó que se rechace la presente acción constitucional, argumentado ausencia de vulneración de
grado constitucional, el Magistrado Ponente del Tribunal accionado, solicitó que se rechace la presente acción constitucional, argumentado ausencia de vulneración de derechos fundamentales, así mismo destacó que la suplica se sostiene en una interpretación distinta a la adoptad en la decisión censurada, la cual se afinco en los medios probatorios que ostento el asunto y la normatividad que gobierna el pleito en controversia. A su turno, el Titular del juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, rindió un informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso declarativo confutado, remitió el link del asunto en cuestión, así mismo suplico, que se niegue el tramite tutelar al no presentarse error o vía de hecho en la providencias censuradas y que todo el trámite se surtió conforme a las ritualidades propias estipuladas en las normas que gobiernan el pleito fustigado. Por último, el señor Oscar Valero, convocado en calidad de interviniente dentro presente auxilio fundamental, solicito 5Radicación n.° 100163 SCLAJPT-12 V.00 que si niegue el amparo al no lograr demostrar la vulneración de derechos fundamentales por parte de la reclamante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 20 de octubre de 2022, negó el amparo, considerando que la providencia fustigada, no fue antojadiza, caprichosa o inconsulta, al contrario que la decisión fue
sentencia fechada 20 de octubre de 2022, negó el amparo, considerando que la providencia fustigada, no fue antojadiza, caprichosa o inconsulta, al contrario que la decisión fue razonable, de conformidad a lo preceptuado en las normas y la jurisprudencia sobre el asunto judicial cuestionado, lo cual no requiere una intervención especial del Juez constitucional, concluyendo que la disparidad de criterios no es suficiente para invalidar la actuación jurisdiccional desplegada, porque dicho acto quebranta la autonomía e independencia de los Jueces. Concluyó destacando que, de acuerdo a lo expuesto por el precedente de dicha Sala especializada, no es posible suspender la diligencia de entrega, a través de este sendero, toda vez que la dentro del proceso natural se agotaron todos los procedimientos para lograr tal fin.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la representante legal de la accionante, la impugno dentro de la oportunidad legal, esbozando los mismos argumentos expuestos en el alegato inaugural, y anunció que en el fallo apelado no se tuvo en cuenta su verdadera calidad de poseedora, al no revisar en su totalidad las pruebas obrantes en el asunto cuestionado, así
6Radicación n.° 100163 SCLAJPT-12 V.00 mismo reitero la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la demanda de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
entrega.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la demanda de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto 7Radicación n.° 100163 SCLAJPT-12 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala, que la censura propuesta
SCLAJPT-12 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala, que la censura propuesta por el extremo accionante va encaminada a dejar si valor y efecto las providencias judiciales de primera y segunda instancia, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma municipalidad, de fecha 04 de febrero y 23 de agosto de 2022, respectivamente; dentro del proceso declarativo de entrega, identificado con el radicado 2018-00071, por medio del cual se despachó desfavorablemente el incidente de levantamiento de medidas, deprecado por la reclamante, al considerar que es poseedora del inmueble en cuestión desde el año 2008. Para la Sala, es pertinente precisar, que de acuerdo a las suplicas de la tutelante, se cuestionan las providencias de primera y segunda instancia dentro del proceso declarativo de entrega de tradente al adquiriente, de radicado 2018-00071, pero se advierte, que esta Magistratura, únicamente revisara el proveído dictado por el Órgano Colegiado accionado, de fecha 23 de agosto de 2022, por ser la decisión que zanjo el asunto en controversia, cuestionado a través de este instrumento de protección de derechos fundamental. A efectos de poder analizar el presente caso, lo primero que debe señalarse, es que e l artículo 29 de la Constitución 8Radicación n.° 100163
a través de este instrumento de protección de derechos fundamental. A efectos de poder analizar el presente caso, lo primero que debe señalarse, es que e l artículo 29 de la Constitución 8Radicación n.° 100163
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Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir entonces que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso, subjetivo e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó
lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso, subjetivo e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. 9Radicación n.° 100163
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En efecto, se destaca que la providencia por este conducto especial, preferente y sumario refutada, como lo estipuló la dispensadora constitucional de primer nivel, es ajustada a derecho y sentada en los estatutos jurídicos que administran el asunto en controversia, por lo anterior se precisa, que el auto de fecha 23 de agosto de 2022, anunciado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual confirmo la negatoria de levantamiento de medida de secuestro rogada por la aquí reclamante, no fue subjetivo, ni mucho menos arbitrario, por el contrario se profirió atendiendo el análisis de cada una de la censuras esbozadas por la accionante en dicho escenario procesal, por lo anterior, se resalta, que se pronunció de cada una de las pretensiones objeto de su reclamación y edificó sus argumentos en cuatro suplicas a resolver «(i) el presunto yerro procesal incurrido por parte del juez de primer grado al no practicar la totalidad de las pruebas solicitadas y decretadas dentro del trámite incidental; (ii) La sociedad Ganadería de Colombia S.A.S. se encuentra en posesión y no como mera tenedora del predio objeto de secuestro; (iii)
la totalidad de las pruebas solicitadas y decretadas dentro del trámite incidental; (ii) La sociedad Ganadería de Colombia S.A.S. se encuentra en posesión y no como mera tenedora del predio objeto de secuestro; (iii) la indebida valoración de las declaraciones de Adelina Barreto y César Caicedo, testimonios solicitados por la parte incidentante; y (iv) la falta de congruencia entre lo pretendido a través de la solicitud de levantamiento de secuestro y lo resuelto por el juez de primera instancia». El primer cuestionamiento lo zanjó correctamente, asentándose en lo establecido en el artículo 218 del estatuto procesal vigente, el cual faculta expresamente al administrador de justicia , de prescindir del testimonio de aquel testigo que desatendió la citación a la diligencia, es decir, el estatuto procesal faculta al funcionario judicial de 10Radicación n.° 100163 SCLAJPT-12 V.00 descartar la práctica del testimonio de aquel que, habiendo sido requerido, no compareció a rendir su declaración, situación que se desencadeno en el caso de marras, toda vez que los convocados por la reclamante, no acudieron a la diligencias, en las fechas estipuladas por le togado, argumentando no tener acceso a los medios tecnológicos para acceder a dicha comparecencia, por lo que se exalta lo esbozado por la colegiatura cuestionada «En el caso sub judice, se tiene que en audiencia del cinco (05) de noviembre de 2021, el juez de
para acceder a dicha comparecencia, por lo que se exalta lo esbozado por la colegiatura cuestionada «En el caso sub judice, se tiene que en audiencia del cinco (05) de noviembre de 2021, el juez de primer grado efectuó el decreto de pruebas dentro del incidente de levantamiento de secuestro, citando a las partes y testigos a audiencia del treinta (30) de noviembre siguiente, a fin de practicar las pruebas decretadas, no obstante, en la fecha última, solamente compareció la representante legal de la sociedad Ganadería de Colombia S.A.S., aduciendo que los testigos por ella solicitados carecían de los medios tecnológicos para acudir a la audiencia» Frente a la segunda suplica el dispensador la solvento jurídicamente de manera acertada, toda vez que, afincado en la jurisprudencia de cierre de dicha especialidad, se ha determinado de manera decantada, que en sede del contrato de promesa de compraventa resulta obligatorio que los promitentes contratantes, estipulen de manera clara, expresa e inequívoca la entrega de la posesión de la cosa objeto del asunto jurídico, pues de no procederse de esa manera, se entiende entonces que la cosa entregada se recibe a título de mera tenencia, lo anterior lo concluyó porque si no se realiza tal ritualidad, se reconoce el dominio ajeno en el promitente vendedor, circunstancia que expresamente derruye la alegada posesión, pretendida por la aquí reclamante. 11Radicación n.° 100163
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el promitente vendedor, circunstancia que expresamente derruye la alegada posesión, pretendida por la aquí reclamante. 11Radicación n.° 100163
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Por lo anterior, se subraya lo expuesto por la Magistratura enjuiciada: En el caso ahora materia de estudio, se tiene la promesa de compraventa suscrita el veinte (20) de octubre de 2008 (fls. 99 a 102 cuaderno 4) por Angie Paola Farfán Vergara como promitente vendedora, y María Isabel Cruz como representante legal de sociedad Ganadería de Colombia Ltda., promitente compradora, cuya cláusula sexta señala: “ENTREGA DEL INMUEBLE se hará entrega del inmueble el mismo día de la firma del presente contrato junto con las mejoras, construcciones, instalaciones, dependencias, usos, costumbres, servidumbres y anexidades existentes en el inmueble antes denominado, y de común acuerdo entre las dos partes. Adjuntando el siguiente anexo con los detalles que a continuación especificamos dentro del inmueble”. Por último, con relación a la pretensión esposada por la solicitante de este socorro fundamental, en lo ateniente a que se ordene a las autoridades judiciales, la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble objeto de la litis cuestionada, se debe precisar que este mecanismo de estirpe constitucional no es una instancia adicional, ni mucho menos un mecanismo de interrupción de procesos
cuestionada, se debe precisar que este mecanismo de estirpe constitucional no es una instancia adicional, ni mucho menos un mecanismo de interrupción de procesos jurisdiccionales, al contrario es una herramienta preferente y subsidiaria, en donde su aplicabilidad e inmediatez se centra en la protección de derechos fundamentales, en los eventos en donde, el acudiente no cuente con otros mecanismos de defensa judiciales o administrativos, pero se subraya, que en el caso de marras, tal como se estipulo en el alegato genitor, desde el año 2018, se viene persiguiendo dicha suplica el cual en su momento le fue atenida por los aquí enjuiciados, pero no lo es dable al Juez iusfundamental intervenir en un asunto jurisdiccional efectivamente 12Radicación n.° 100163 SCLAJPT-12 V.00 culminado, el cual respeto con sigilo el debido proceso de los convocados, tal como lo hizo con el extremo aquí suplicante, por lo anterior no se accederá a lo pretendido. En este orden, considera la Sala que la decisión confutada, es decir el proveído de fecha 23 de agosto de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido
dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. 13Radicación n.° 100163
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Luego entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez
mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorable. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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