🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL15660-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL15660-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15660-2024 Radicación n.°77134 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ÁNGEL

GABRIEL VARELA CHIVATÁ contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y

el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

FUSAGASUGÁ.

I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°77134

SCLAJPT-11 V.00

Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2018 00284, promovido por José Aníbal Rodríguez Romero contra Ángel Gabriel Varela Chivatá, hoy accionante, en el que pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre éstos a término indefinido y, en consecuencia, se la condenara al pago de vacaciones, prestaciones sociales, las indemnizaciones de que trata el articulado 64 y

se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre éstos a término indefinido y, en consecuencia, se la condenara al pago de vacaciones, prestaciones sociales, las indemnizaciones de que trata el articulado 64 y 65 del C.S.T. y aportes a pensión. Por sentencia de 31 de enero de 2024 el a quo accedió a lo pretendido, declaró el extremo temporal de la relación laboral (del 31 de diciembre de 2013 al 1 de enero de 2016) y determinó que el demandante laboró 3 días a la semana; decisión que confirmó el Tribunal por providencia de 24 de julio de 2024. El gestor acusó a los estrados accionados de incurrir en defecto fáctico, porque, en síntesis: i) el contrato no fue a término indefinido, sino fijo, tal y como este lo reconoció en el interrogatorio de parte. ii) el contrato fue a destajo, « unos contratos a un día, a dos o máximo 4, pero no fueron continuos, porque [el demandante] en esa misma época laboró por jornales para otras personas». iii) la contratación fue « por obra o labor determinada esporádicos y no continuos». iv) es campesino y en su región se acostumbra a contratar así, «por jornales», insistió. 2Radicación n.°77134

SCLAJPT-11 V.00

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias arriba

«por jornales», insistió. 2Radicación n.°77134

SCLAJPT-11 V.00

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias arriba referidas, proferidas en primera y en segunda instancia, respectivamente. Por auto de 29 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela, se vinculó a los estrados convocados y a todas las partes e intervinientes en el asunto ordinario controvertido. En respuesta, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas remitió el link de acceso al expediente digital. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá compartió el mismo link y dijo «atenerse» a lo que se determine. Nicolás Tolentino González Páez, quien dijo actuar como apoderado de José Aníbal Rodríguez Romero, manifestó su conformidad con los fallos proferidos en el asunto de marras. Sin embargo, dicha respuesta no se tendrá en cuenta, comoquiera que el memorialista no allegó el poder que acreditara la representación que adujo. No se recibieron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES En el sub-examine el propulsor pretende que se dejen sin efectos las sentencias de 31 de enero y 24 de julio de 2024, proferidas por los estrados acusados, respectivamente, al estimar que quedaron afectadas por defecto fáctico.

3Radicación n.°77134

SCLAJPT-11 V.00

En concreto, el accionante reprocha la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales convocadas, la cual, en su sentir,

fáctico. 3Radicación n.°77134

SCLAJPT-11 V.00

En concreto, el accionante reprocha la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales convocadas, la cual, en su sentir, las llevó a equivocadamente declarar que el contrato laboral «fue continuo», pues insistió en que sí existió el vínculo, pero que la contratación del demandante fue por «jornales [sic]» Se deja constancia de que en esta sede se estudiará la última providencia precitada, proferida por el Tribunal convocado, al tratarse de la decisión que zanjó el debate y procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Así, prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se avizoran las vías de hecho que el petente intentó enrostrarle, conforme pasa a explicarse. Pues bien, revisado el fallo criticado, se observa que el fallado plural precisó que «el punto a dilucidar» se dirigió a determinar la existencia del contrato laboral y si en éste se laboraron 3 o más días semanales. Definido lo anterior, mencionó los elementos esenciales del vínculo laboral -conforme con lo pregonado en el artículo 23 del C.S.T. - y la presunción de que trata el 24 de la misma codificación, en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral.

laboral -conforme con lo pregonado en el artículo 23 del C.S.T. - y la presunción de que trata el 24 de la misma codificación, en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral. A partir de allí, analizó las pruebas arrimadas, incluido el interrogatorio que rindió el gestor, allá demandado, para encontrar probado que la prestación del servicio ocurrió 3 días semanales y, seguidamente, le 4Radicación n.°77134 SCLAJPT-11 V.00 precisó al accionante que el jornal corresponde a una modalidad salarial, no a una forma de contratación y que, además, presupuesto diferente es la jornada laboral, que puede organizarse por días; circunstancias a las que no se supeditaba la existencia o no de un contrato de trabajo, conforme ya había quedado demostrado en el plenario.

Así se lee del fallo censurado: Conviene subrayar a la parte demandada que el hecho de que se probara que el demandante laboró solo 3 días a la semana y que por dicha labor se pagaba una suma diaria al finalizar la tarde, comúnmente llamada jornal en el ámbito del trabajo agrario rural, no desdibuja o desacredita la existencia del contrato de trabajo; solo demuestra que se trabaja por días y se pagaba a diario. Al parecer el demandado consideró que por dichos aspectos no existía contrato de trabajo, cosa que no es cierta, pues el jornal corresponde a una modalidad salarial que es la estipulada por días y que para nada influye en la determinación de existencia o no del contrato de trabajo. Este tipo de contrato por días está contemplado en varias disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo. Así, el

es la estipulada por días y que para nada influye en la determinación de existencia o no del contrato de trabajo. Este tipo de contrato por días está contemplado en varias disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo. Así, el articulo 173 numeral 5 del CST consagra: “Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborables de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado.” (resalta la Sala). Y aunque la norma regula lo concerniente al pago proporcional del descanso compensatorio, contiene un elemento general y es que las partes pueden pactar el servicio por días; norma que debe ser complementada con el artículo 197 del mismo código que estatuto “los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada.” Así mismo, en lo concerniente al reproche del gestor acerca de la costumbre del trabajo agrario, señaló razonadamente que: En este punto es importante mencionar que, esta sala no desconoce que, en las áreas rurales, en relación con el trabajo agrario, se acostumbra a pagar solo el jornal, pero dicha costumbre no hace ley y es deber del empleador, así sea del área rural, cumplir con todas las obligaciones laborales que le acarrea tener trabajadores a cargo. Y, en cuanto a la continuidad, precisó que: 5Radicación n.°77134

SCLAJPT-11 V.00

De otra parte, es relevante mencionar que, en relación con el argumento planteado en la apelación por la parte demandada respecto a que por cada día

5Radicación n.°77134

SCLAJPT-11 V.00

De otra parte, es relevante mencionar que, en relación con el argumento planteado en la apelación por la parte demandada respecto a que por cada día laborado había un contrato y por lo tanto no existió un contrato permanente desde el año 2013 al 2017, dicha situación no es de recibo, pues tanto el demandado al absolver interrogatorio como los testigos escuchados fueron coincidente en señalar que el actor prestó de manera continua los servicios, es decir, por el término de dos años, y en este caso se le da prevalencia al principio de vocación de permanencia del contrato de trabajo. Ahora, solo en gracia de discusión, aún si se aceptara la tesis de la existencia de un contrato por cada día en que se prestó servicios, no por esto desaparecerían las obligaciones laborales a cargo del empleador, como lo son: las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, aportes al sistema de seguridad social, entre otras. Y para el caso, conforme el material probatorio, tampoco el demandado acreditó el cumplimiento de las mentadas obligaciones en dichos términos. Ciertamente, los raciocinios del Tribunal no vislumbran arbitrarios o irregulares, sino que los mismos fueron producto de una interpretación razonable de las disposiciones normativas que rigen la materia, en contraste con una valoración probatoria respetable, congruente y objetiva, que no se avizora caprichosa. En suma, el hecho de que el actor no coincida con el criterio del Colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela,

En suma, el hecho de que el actor no coincida con el criterio del Colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pretendiendo una instancia adicional a las legalmente prestablecidas, pues, conforme se expuso, la autoridad enjuiciada no incurrió en las vías de hecho que le endilgó el accionante, lo que, en consecuencia, torna inviable la protección invocada. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

6Radicación n.°77134

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

Consultar sobre este documento ...