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CSJ - STL15661-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15661-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15661-2022 Radicación n.° 99875 Acta 38 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación presentada por MAURICIO ARBES GORDIÑO TRIVIÑO contra el fallo proferido, el 5 de octubre de 2022, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación , dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

DE EJECUCIÓN DE BUCARAMANGA , el MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DEL DERECHO y la PRESIDENCIA y

VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

I. ANTECEDENTES Mauricio Arbes Gordillo Triviño promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n.° 99875

SCLAJPT-12 V.00

Analizado el complejo escrito de tutela y todos los documentos allegados al plenario, se logró establecer que los siguientes son los antecedentes de la presente acción de amparo: En el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga cursa un proceso ejecutivo con garantía real contra el accionante, promovido por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria-BBVA, quien cedió el crédito al

En el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga cursa un proceso ejecutivo con garantía real contra el accionante, promovido por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria-BBVA, quien cedió el crédito al Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos, el cual, a su vez, cedió su derecho a Rolando Bautista Flórez, quien cedió el crédito a David Alberto Santa Jaimes. El convocante inició, ante la Notaría Octava de Bucaramanga, un proceso de insolvencia y, mediante oficio del 6 de julio de 2021, la misma ordenó la suspensión del proceso ejecutivo, orden que fue remitida a la autoridad judicial mencionada. En virtud de lo anterior, el Juez Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga expidió el auto de 23 de septiembre de 2021, en el que se ordenó la suspensión del proceso hasta tanto se resolviera sobre la solicitud de negociación de deudas, siguiendo lo establecido en el numeral 1º del artículo 545 del C.G.P., « con excepción de las actuaciones pendientes, a saber: (i) protocolización de la venta forzada de los inmuebles identificados con los folios de M.I. No. 300-127986 y 300-128167; (ii) entrega de los bienes inmuebles rematados al adjudicatario DAVID 2Radicación n.° 99875

SCLAJPT-12 V.00

ALBERTO SANTA JAIMES, con ocasión de la almoneda

bienes inmuebles rematados al adjudicatario DAVID 2Radicación n.° 99875

SCLAJPT-12 V.00

ALBERTO SANTA JAIMES, con ocasión de la almoneda aprobada mediante auto del 14/12/2020 (…) ”, es decir, exceptuando el trámite posterior al remate del bien adjudicado. Esta decisión no fue atacada por la parte demandada. Previo al inicio del proceso de insolvencia el convocante presentó en múltiples oportunidades solicitudes de nulidad dentro del referido proceso ejecutivo, argumentando que el avalúo del bien objeto de remate se encontraba vencido, petición a la que el mentado Juzgado no accedió y procedió a aprobar el remate, decisión contra la cual, el accionante interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación y, adicionalmente, formuló nulidad, también de manera previa al inicio del proceso de insolvencia. Con respecto a los recursos interpuestos, el juez no accedió a la reposición y negó la apelación, por lo que el accionante interpuso el recurso de queja. En lo relacionado con la nulidad, la misma fue rechazada pero frente a ella se concedió el recurso de alzada, el cual fue conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuciones de Bucaramanga, autoridad judicial que, mediante proveído del 8 de agosto de 2022, resolvió confirmar la providencia del juez de conocimiento.

de Ejecuciones de Bucaramanga, autoridad judicial que, mediante proveído del 8 de agosto de 2022, resolvió confirmar la providencia del juez de conocimiento. El accionante adujo que al resolver el recurso de apelación presentado en contra de la providencia que negó la nulidad, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuciones 3Radicación n.° 99875

SCLAJPT-12 V.00 de Bucaramanga incumplió la orden de suspensión del proceso ejecutivo. Señaló que el Juzgado Tercero Civil Municipal mencionado, además de tramitar el recurso en comento, profirió 65 autos con posterioridad a la orden de suspensión del proceso. Con base en lo expuesto, solicitó que se revocaran y/o anularan todas las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo a partir de la suspensión del mismo; que no se permitiera la concreción de alguna adjudicación o entrega de bienes cuyo remate no quedó en firme al momento de la suspensión notarial; que no se permitiera ninguna actuación más; y que se sancionara a los funcionarios judiciales por desconocer la norma.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala Civil, mediante auto de 27 de septiembre de 2022, avoco el conocimiento de la tutela, vinculó a los Juzgados Tercero de Ejecución Civil Municipal y Tercero Civil Municipal, ambos de Bucaramanga, y a todas

septiembre de 2022, avoco el conocimiento de la tutela, vinculó a los Juzgados Tercero de Ejecución Civil Municipal y Tercero Civil Municipal, ambos de Bucaramanga, y a todas la parte e intervinientes en el proceso hipotecario criticado y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, la representante legal para asuntos judiciales de Alianza Fiduciaria S.A. informó que esa sociedad fue administradora del Fondo de 4Radicación n.° 99875

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Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos, fondo que actualmente se encuentra liquidado, por lo que no tiene relación alguna con el convocante y, por tanto, solicitó que fuese desvinculada de la acción de amparo. El juez tercero civil municipal de ejecución de sentencias de Bucaramanga indicó que en el Juzgado que preside cursa un proceso ejecutivo con garantía real identificado con la radicación No. 680014-003-012-200700193-01; y que en ese proceso se han instaurado las siguientes acciones de tutela:

RADICADO PRIMERA INSTANCIA

ANTE LOS JUZGADO DEL

CIRCUITO

SEGUNDA INSTANCIA

ANTE EL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE

BUCARAMANGA O LA

CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA

2009-00317 JUZGADO CUARTO CIVIL

DEL CIRCUITO DE

BUCARAMANGA

M.P. RAMÓN ALBERTO

BUCARAMANGA O LA

CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA

2009-00317 JUZGADO CUARTO CIVIL

DEL CIRCUITO DE

BUCARAMANGA

M.P. RAMÓN ALBERTO

FIGUEROA ACOSTA

2013-0047 JUZGADO CUARTO CIVIL

DEL CIRCUITO DE

BUCARAMANGA

M.P ANTONIO

BOHORQUEZ ORDUZ

2017-00221 JUZGADO TERCERO CIVIL

DEL CIVIL DEL CIRCUITO

DE BUCARAMANGA

M.P. CLAUDIA YOLANDA

RODRIGUEZ RODRIGUEZ

2017-00070 JUZGADO PRIMERO CIVIL

DEL CIRCUITO DE

BUCARAMANGA DE

EJECUCIÓN DE

SENTENCIA DE

BUCARAMANGA

NO HUBO

2017-00165 JUZGADO ONCE CIVIL DEL

CIRCUITO DE

BUCARAMANGA

M.P. CARLOS GIOVANNY

ULLOA ULLOA

2017-00441 JUZGADO OCTAVO CIVIL

DEL CIRCUITO DE

BUCARAMANGA

M.P. JOSE MAURICIO

MARIN MORA

2018-00333 JUZGADO QUINTO CIVIL

DEL CIRCUITO

M.P. CARLOS GIOVANNY

ULLOA ULLOA

2018-00362 JUZGADO ONCE CIVIL DEL

CIRCUITO DE

BUCARAMANGA

M.P. MERY ESMERALDA

AGÓN AMADO

2019-00016 JUZGADO SEGUNDO CIVIL

DEL CIRCUITO DE

EJECUCIÓN DE

SENTENCIAS DE

BUCARAMANGA

BUCARAMANGA

M.P. MERY ESMERALDA

AGÓN AMADO

2019-00016 JUZGADO SEGUNDO CIVIL

DEL CIRCUITO DE

EJECUCIÓN DE

SENTENCIAS DE

BUCARAMANGA

NO HUBO

2019-00452 JUZGADO OCTAVO CIVIL M.P. RAMÓN ALBERTO

5Radicación n.° 99875

SCLAJPT-12 V.00

DEL CIRCUITO DE

BUCARAMANGA

FIGUEROA ACOSTA

2020-00057 JUZGADO SEGUNDO CIVIL

DEL CIRCUITO DE

EJECUCIÓN DE

SENTENCIAS DE

BUCARAMANGA

M.P. MERY ESMERALDA

AGÓN AMADO

2021-00284 M.P.

JUZGADO PRIMERO CIVIL

DEL CIRCUITO DE

BUCARAMANGA

MERY ESMERALDA

AGÓN AMADO 11001-02-03000-2020-0337000

SALA DE CASACIÓN CIVIL

DE LA CORTE SUPREMA

DE

JUSTICIA/ M.P. LUIS

ARMANDO TOLOSA

VILLABONA

SALA DE CASACIÓN

LABORAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA

2022-00069-00 JUZGADO DOCE CIVIL DEL

CIRCUITO DE

BUCARAMANGA

M.P ANTONIO

BOHORQUEZ ORDUZ 11001-02-03-0002022-02598-00

SALA DE CASACIÓN CIVIL

DE LA CORTE SUPREMA

DE

JUSTICIA/ M.P. MARTHA

PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Mencionó que suministra esa información con el fin de que se estudie si existe un posible abuso de las vías de

DE LA CORTE SUPREMA

DE

JUSTICIA/ M.P. MARTHA

PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Mencionó que suministra esa información con el fin de que se estudie si existe un posible abuso de las vías de derecho y, especialmente, una temeridad, ya que el objeto litigioso vertido en esta acción de tutela tiene enlace o vínculo directo con el amparo constitucional identificado con el radicado 2022-00069-00 que, en su momento, conoció en primera instancia el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga y, luego, en segunda instancia la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe. También subrayó que, en razón a que el aquí tutelante inició un proceso de negociación de deudas, expidió el auto de 23 de septiembre de 2021, en el que se ordenó la suspensión del proceso hasta tanto ese proceso se resolviera, siguiendo lo establecido en el numeral 1º del artículo 545 del C.G.P., «con excepción de las actuaciones pendientes, a saber: 6Radicación n.° 99875

SCLAJPT-12 V.00

(i) protocolización de la venta forzada de los inmuebles identificados con los folios de M.I. No. 300-127986 y 300128167; (ii) entrega de los bienes inmuebles rematados al adjudicatario DAVID ALBERTO SANTA JAIMES, con ocasión de la almoneda aprobada mediante auto del 14/12/2020 (…)”. Esta decisión no fue atacada por la parte demandada».

adjudicatario DAVID ALBERTO SANTA JAIMES, con ocasión de la almoneda aprobada mediante auto del 14/12/2020 (…)”. Esta decisión no fue atacada por la parte demandada». La jueza Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga precisó que a ese estrado judicial le correspondió el conocimiento del proceso adelantado por David Santa Jaimes, contra el convocante, según remisión que efectuare el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, en razón al recurso de apelación presentado por el demandado contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2021. En lo que atañe a la actuación cuyo reproche sustenta el inicio de la acción constitucional, esto es, haber resuelto mediante auto de 8 de agosto de 2022, el recurso de apelación en comento, la jueza manifestó […] el recurso de apelación presentado contra la decisión adiada 22 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, no obstante encontrarse suspendido el proceso debido a la admisión del proceso de negociación de deudas adelantado por el accionante ante la Notaría Octava de Bucaramanga, se inicia relacionando las siguientes actuaciones procesales: La apelación mencionada correspondió por reparto a este Juzgado el 25 de mayo de 2021, y paso al Despacho para resolver el 31 de mayo siguiente.

relacionando las siguientes actuaciones procesales: La apelación mencionada correspondió por reparto a este Juzgado el 25 de mayo de 2021, y paso al Despacho para resolver el 31 de mayo siguiente. Posteriormente, el 7 de julio de 2022 (sic), el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, allegó a esta Instancia copia del mensaje de datos proveniente de la Notaría Octava de Bucaramanga, por el cual se informa de la admisión del proceso de negociación de deudas del demandado

MAURICIO ARBES GORDILLO TRIVIÑO.

7Radicación n.° 99875

SCLAJPT-12 V.00

Luego, por auto adiado 9 de noviembre de 2021, esta Judicatura dispuso desglosar la comunicación de la Notaría Octava de Bucaramanga, para ser remitida “al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, a fin que imparta el trámite que corresponda y adopte la decisión que sea pertinente dada su condición de Juez de Conocimiento de la causa, agotado ello, deberá comunicarle a esta Sede Judicial, lo decidido, en aras a entrar a resolver, de ser el caso, los recursos de apelación y el de queja asignado por reparto”. Contra esta decisión el demandado no presentó recurso alguno. Así entonces, por oficio 3518 del 18 de noviembre de 2021, el Juzgado de primera instancia, informó a este Despacho que, por

reparto”. Contra esta decisión el demandado no presentó recurso alguno. Así entonces, por oficio 3518 del 18 de noviembre de 2021, el Juzgado de primera instancia, informó a este Despacho que, por auto del 22 de septiembre de 2022(sic), se ordenó “la SUSPENSIÓN del presente proceso ejecutivo con garantía real hasta tanto se resuelva sobre la solicitud de negociación de deudas presentada por el demandado MAURICIO ARBES GORDILLO TRIVIÑO ante la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga, siguiendo lo establecido en el numeral 1º del artículo 545 del C.G.P., con excepción de las actuaciones pendientes, a saber: (i) protocolización de la venta forzada de los inmuebles identificados con los folios de M.I. No. 300-127986 y 300128167; (ii) entrega de los bienes inmuebles rematados al adjudicatario DAVID ALBERTO SANTA JAIMES, con ocasión de la almoneda aprobada mediante auto del 14/12/2020 (…)”, advirtiéndose además que dicha decisión no fue objeto de reproche y de ello se comunicó a la Notaría, por medio del oficio No. 3447 del 09/11/2021”. Ahora, tenemos que el 8 de agosto de 2022, esta Judicatura resolvió el recurso de apelación presentado por el demandado MAURICIO ARBES GORDILLO TRIVIÑO, contra el auto de fecha 22 de febrero de 2021, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil

resolvió el recurso de apelación presentado por el demandado MAURICIO ARBES GORDILLO TRIVIÑO, contra el auto de fecha 22 de febrero de 2021, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, resolvió rechazar de plano la nulidad invocada por el mismo demandado, conforme lo previsto en el Art. 455 del C.G.P., pues la irregularidad alegada, consistente en la falta de actualización del avalúo comercial de los inmuebles con matrícula 300-17986 y 300-128167, no fue alegada antes de la adjudicación. Para confirmar la decisión apelada, esta Judicatura indicó que la irregularidad relacionada con la falta de actualización del avalúo comercial de los predios rematados, fue resuelta por el Juzgado cognoscente con antelación a la almoneda. El 16 de agosto de 2022, se recibió memorial del demandado MAURICIO ARBES GORDILLO TRIVIÑO, solicitando, en síntesis, se revoque la decisión del 8 de agosto de 2022, debido a que el proceso se encuentra suspendido por la negociación de deudas promovida ante la Notaría Octava de Bucaramanga. Dicha 8Radicación n.° 99875

SCLAJPT-12 V.00 solicitud se encuentra en turno para ser resuelta. La presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial arguyó que no era posible hacer un pronunciamiento acerca de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el accionante, teniendo en cuenta

La presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial arguyó que no era posible hacer un pronunciamiento acerca de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el accionante, teniendo en cuenta que las pretensiones de la presente acción desbordan las funciones constitucionales y legales de esa entidad, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, advirtió que, si el tutelante considera que un funcionario o empleado judicial pudo haber incurrido en irregularidades en el desempeño de sus funciones públicas, puede interponer la respectiva queja, con todos los soportes que tenga a su disposición. El apoderado general de Systemgroup S.A.S. se abstuvo de efectuar pronunciamiento sobre los hechos constitutivos de la acción, dado que versan principalmente sobre actuaciones procesales, y solicitó que esa sociedad fuese desvinculada del trámite tutelar. Una asesora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se desvinculara a esa entidad y/o al señor presidente de la República, cualquiera que fuese el sentido de la sentencia. Como petición secundaria solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado, toda vez que no existe ningún hecho u omisión atribuible a esa corporación. El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó desvincular del trámite de la acción de tutela 9Radicación n.° 99875

SCLAJPT-12 V.00 a esa entidad, en tanto (i) no existe ninguna relación jurídica

Derecho solicitó desvincular del trámite de la acción de tutela 9Radicación n.° 99875

SCLAJPT-12 V.00 a esa entidad, en tanto (i) no existe ninguna relación jurídica sustancial entre éste y la parte actora que implique responsabilidad alguna en la afectación a los derechos fundamentales invocados por el accionante y no se avizora la vulneración de algún otro; y (ii) se configura, respecto de esa Cartera Ministerial, falta de legitimación en la causa por pasiva, situación que solicita sea declarada.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2022, la homóloga Sala Civil declaró improcedente la acción de tutela por encontrar que con anterioridad a la acción de amparo que ocupa la atención de la sala, el convocante incoó contra los mismos accionados el ruego n. º 2022-00069-00 en los que se pretendía idénticos anhelos a los aquí solicitados, cuya resolución ya se dictó en las dos instancias y fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó manifestando que es necesario dejar en claro que no son tutelas idénticas, ya que la acción de amparo que ocupa la atención de la sala, aun cuando tiene que ver con el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuciones de Bucaramanga, está encaminada a atacar la decisión del

ocupa la atención de la sala, aun cuando tiene que ver con el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuciones de Bucaramanga, está encaminada a atacar la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuciones de Bucaramanga, que procedió a resolver un recurso de queja estando totalmente suspendido el proceso ejecutivo 10Radicación n.° 99875

SCLAJPT-12 V.00 por la insolvencia y por el mismo Juez Tercero Civil Municipal de esa misma ciudad. Manifestó que «QUIERO SABER QUE SIGNIFICA estar un proceso en curso, si tiene recursos no resueltos así haya un remate con recurso de queja este proceso está en curso o no quiero que me expliquen señores magistrados porque hasta ahora nadie ha querido tocar este tema porque si no estaba en curso la JUEZ 1 CIVIL DEL CTO DE EJEC DE BMANGA podía resolver los recursos, pero el proceso tenía doble suspensión, es decir por el mismo juez de primera instancia y por el proceso de insolvencia, entonces LA EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS O AUTOS NO EXISTE pues interpuso recurso de queja contra el remate pero no pasa nada porque el remate no requiere ejecutoria de auto aprobatorio

PROVIDENCIAS O AUTOS NO EXISTE pues interpuso recurso de queja contra el remate pero no pasa nada porque el remate no requiere ejecutoria de auto aprobatorio y por consiguiente acabemos con el código general del proceso por defender a los bancos y a los jueces y listo para que seguir discutiendo lo mismo si ya se sabe que contra los bancos nadie puede mejor no desgastarse nadie para que»

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

11Radicación n.° 99875

SCLAJPT-12 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. En el caso concreto, es necesario analizar si le asiste razón al a quo constitucional y, en efecto, si existe una acción de amparo con idénticas partes y pretensiones que aún no ha culminado su tránsito en la jurisdicción constitucional o si, por el contrario, como lo asegura el accionante, la presente se trata de una solicitud de amparo diferente. De acuerdo con los documentos que obran en el plenario, en junio del año que corre, el aquí convocante promovió una acción de amparo, identificada con el radicado 68001310301220220006900, en contra de los Juzgados Tercero Civil Municipal y Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó de oficio al Banco BBVA Colombia, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, a David Santa, a la Notaría Octava del Círculo de esa urbe y a las demás personas que participaron en el 12Radicación n.° 99875

SCLAJPT-12 V.00 proceso de insolvencia (negociación de deudas) que se surte en esa notaría. En el sub-lite, la diferencia que existe frente a la primera acción es que se adicionaron como accionados a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Presidencia y Vicepresidencia de

en esa notaría. En el sub-lite, la diferencia que existe frente a la primera acción es que se adicionaron como accionados a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, autoridades que, valga resaltar, allegaron sendos escritos solicitando su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. En la primera acción de amparo, el convocante buscaba la protección de su derecho al debido proceso al igual que en la presente acción. Asimismo, en aquel, el actor solicitó ordenar al Juzgado Tercero Civil Municipal que declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto dictado el 23 de marzo de 2022, que dispuso resolver la objeción presentada dentro del trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante, que se adelanta en la notaría accionada, para lo cual refirió que, con ocasión a la admisión de la negociación de deudas, se decretó la suspensión del ejecutivo que se surte en su contra en ese Juzgado, con excepción del trámite posterior al remate. Arguyó, en esa oportunidad, que presentó una solicitud de nulidad porque el avalúo del bien se encontraba vencido, petición a la que no accedió el despacho, por lo que el remate fue aprobado, decisión contra la que formuló los recursos ordinarios y presentó nulidad antes del inicio del proceso de insolvencia; argumentó, en ese entonces, que como quiera que el juez no accedió a la reposición y negó la apelación, interpuso el recurso de queja y que, como su resolución se encontraba

presentó nulidad antes del inicio del proceso de insolvencia; argumentó, en ese entonces, que como quiera que el juez no accedió a la reposición y negó la apelación, interpuso el recurso de queja y que, como su resolución se encontraba pendiente por resolverse, así como la alzada de la nulidad 13Radicación n.° 99875

SCLAJPT-12 V.00 presentada, el auto que aprobó el remate no estaba en firme, por lo que en su consideración las actuaciones posteriores emitidas por cada uno de los juzgados acusados carecen de valor y deben retrotraerse hasta el momento en el que se suspendió el proceso ejecutivo, en atención al inicio del proceso de negociación de deuda en la mencionada notaría. En la presente acción, el convocante discute la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuciones de Bucaramanga, que resolvió el recurso de queja (arriba mencionado), con los mismos argumentos esbozados en la tutela anterior, es decir, porque en su consideración carece de valor y efecto dado que se profirió estando suspendido el proceso ejecutivo, por lo que solicitó que se revoquen o anulen todas las providencias proferidas dentro del mismo a partir de su suspensión, con ocasión del inicio del proceso de negociación de deuda en la notaría octava. Así las cosas, queda claro que en ambas acciones de tutela lo que pretende el accionante es que se dejen sin valor ni efecto las providencias proferidas dentro del proceso

notaría octava. Así las cosas, queda claro que en ambas acciones de tutela lo que pretende el accionante es que se dejen sin valor ni efecto las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo con posterioridad a aquella que ordenó su suspensión, debido al inicio del proceso de insolvencia, por lo que sí hay identidad de partes e identidad de pretensiones. Ahora bien, una vez consultada la página web de la rama judicial, específicamente el link https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Nu meroRadicacion, se pudo establecer que el expediente de la 14Radicación n.° 99875

SCLAJPT-12 V.00 tutela 68001310301220220006900 fue remitido a la Corte Constitucional en agosto de 2022 para su eventual revisión. Asimismo, consultada la página de la Corte Constitucional se determinó que el 3 de octubre del año que avanza fue remitida a la sala de selección, lo que significa que no se ha definido si la misma se seleccionará para revisión. Con respecto a la cosa juzgada, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en las sentencias CC C-774-2001, CC T-548-2017, CC T-185-2017, citadas en la CC T–2722019, estableció que: Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la

dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica[35].

En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” [36] En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, [37] de causa petendi [38] y de partes. [39] “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[40]. En ese orden de ideas, pese a que en el presente caso: (i) el accionante busca la satisfacción de la misma pretensión tutelar de la acción impetrada con anterioridad; (ii) persigue la protección de mismo derecho fundamental; (iii) hay

(i) el accionante busca la satisfacción de la misma pretensión tutelar de la acción impetrada con anterioridad; (ii) persigue la protección de mismo derecho fundamental; (iii) hay 15Radicación n.° 99875

SCLAJPT-12 V.00 identidad de causa petendi; (iv) existe identidad de partes y (v) ya cuenta con una sentencia que resolvió la causa, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, aún no se configura la Cosa Juzgada Constitucional, dado que el Tribunal de cierre de esa jurisdicción no se ha pronunciado sobre la revisión del fallo de tutela; no obstante, la presente acción de amparo es prematura porque el accionante puede acudir ante la Sala de Selección de Casos de Tutela de la Corte Constitucional para poner en consideración de la misma sus argumentos con miras a que esa Corporación seleccione su caso para revisión, de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del artículo 53 del Acuerdo 002 de 2015 « Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional». Por lo expuesto se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

16Radicación n.° 99875

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

16Radicación n.° 99875

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

17Radicación n.° 99875

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

18Radicación n.° 99875

SCLAJPT-12 V.00 19

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