CSJ - STL15662-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15662-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15662-2022 Radicación n.° 99821 Acta Extraordinaria No. 73 Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL PEREIRA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular 66682310300120220011300 (01).
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo concurrió a este mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 99821
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer, que Mario Restrepo al interior de la acción popular «2022-00113» que instauró contra la representante legal del establecimiento de comercio Boutique Kassandra señora María Colombia Castaño Gaviria, ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, solicitó que se ordene la construcción de una rampa que garantice el acceso para su uso a personas en
Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, solicitó que se ordene la construcción de una rampa que garantice el acceso para su uso a personas en condición de discapacidad, especialmente a las que se movilicen en silla de ruedas; además, que dicha instalación cumpla con las normas técnicas que regulen su construcción. Que el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 30 de junio de 2022, decidió amparar el derecho colectivo, con fundamento en el artículo 2° de la Ley 472 de 1998, por lo que ordenó a la representante legal demandada, para que en el término de dos meses, luego de le ejecutoria de la precitada providencia, garantizara «el acceso adecuado y seguro de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de las instalaciones donde funciona el establecimiento de comercio
“BOUTIQUE KASSANDRA”».
Que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, toda vez que su desacuerdo se encaminó con el reclamo de la condena en costas a su favor, asunto que correspondió su conocimiento a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, Refirió, que inconforme con el trámite dado al interior de la causa manifestó, que no se han cumplido con los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, 2Radicación n.° 99821 SCLAJPT-12 V.00 con tal fin, para proferir la respectiva sentencia, desconociendo de igual forma lo consagrado en los artículos
2Radicación n.° 99821 SCLAJPT-12 V.00 con tal fin, para proferir la respectiva sentencia, desconociendo de igual forma lo consagrado en los artículos 12 y 117 del Código General del Proceso, por la autoridad fustigada. Adujo, que no es coherente que la Ley estipule los términos y plazos para proveer sentencia cuando los mismos los incumple la autoridad accionada, sin observar que al actor popular si le es exigible el cumplimiento de tal disposición. Conforme con lo solicitado por el accionante, busca que por este mecanismo, se ampare el derecho fundamental invocado; y en su defecto, «se inste al tutelado aplicar art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 y se ordene fallar en un término no superior a 48 horas (…) SE ORDENE APLICAR ART 12 Y 117 CGP AL TUTELADO, A FIN QUE (sic) FALLE LA ACCION POPULAR SIN MAS
DILACIÓN ALGUNA (sic)»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 1° de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a las accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado concedido por el a quo que conoció del presente amparo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, comunicó que el día 26 de agosto de los corrientes se admitió el recurso de alzada propuesto por el aquí accionante; que a la fecha se
que conoció del presente amparo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, comunicó que el día 26 de agosto de los corrientes se admitió el recurso de alzada propuesto por el aquí accionante; que a la fecha se 3Radicación n.° 99821 SCLAJPT-12 V.00 encontraba corriendo el término a las partes para la sustentación del mismo, razón por la cual no le era dable proferir el fallo que reprocha el allí demandante, toda vez que, se debía esperar a que se venciera dicho término y volvieran las diligencias al despacho para proveer dicha sentencia. Por su parte, el Defensor del Pueblo Regional Risaralda, refirió que una vez verificado el sistema de información institucional, se logró verificar que el señor Mario Restrepo, «es el único autorizado para el registro de solicitudes, peticiones y quejas, el nombre del accionante se encuentra relacionado únicamente con una solicitud de Defensor Público en el área de Penal, en un tema relacionado con estupefacientes; sin que repose ninguna solicitud adicional, en cuanto a que se le otorgue amparo de pobreza o solicitud de orientación, o asistencia para la interposición de la acción de tutela en cuestión»; por lo expuesto, manifestó que como el señor Restrepo ya había presentado la acción popular, se deduce que su expectativa se enfocó a la coadyuvancia de la Defensoría «sin embargo, es preciso señalar que esta Regional desconoce los soportes de las afirmaciones del accionante, por tal
Defensoría «sin embargo, es preciso señalar que esta Regional desconoce los soportes de las afirmaciones del accionante, por tal motivo, no referirse respecto a los mismos»; solicitó la desvinculación de la entidad, por cuanto no tiene que ver con lo discutido al interior de la causa requerida por el aquí accionante; refirió que por tal motivo no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del tutelista. La Sala Cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo instaurado, tras considerar que no le asiste razón al accionante, toda vez que no advirtió vulneración de prerrogativas superiores, pues se 4Radicación n.° 99821 SCLAJPT-12 V.00 encontraba en trámite de traslado a las partes el recurso de apelación propuesto por el aquí accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el vinculado Mario Restrepo, la impugnó, sin manifestar las razones de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». No obstante, lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales no 5Radicación n.° 99821 SCLAJPT-12 V.00 puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. A través del presente trámite constitucional, pretende el accionante la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, por esta vía se ordene al Tribunal Fustigado emitir sentencia de segunda instancia al exponer que se incurre en mora por el incumplimiento de la Ley 472 de 1998, para resolver la alzada impetrada. Ahora bien, valga anotar que, en el trámite de esta acción especial, antes de resolverse de forma definitiva sin que se haya emitido fallo en favor del convocante, mediante proveído del 14 de septiembre de 2022, notificado el 18 del mismo mes y año, el Tribunal Fustigado profirió sentencia,
acción especial, antes de resolverse de forma definitiva sin que se haya emitido fallo en favor del convocante, mediante proveído del 14 de septiembre de 2022, notificado el 18 del mismo mes y año, el Tribunal Fustigado profirió sentencia, mediante la cual resolvió el recurso de apelación propuesto por el aquí accionante, contra el proveído de 30 de junio de 2022, en tal sentido resolvió: […] «Primero: Revocar el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, de fecha y procedencia ya señaladas. En su lugar, se condena en costas de primera instancia a favor del actor popular, y a cargo de la parte accionada. En lo demás se confirma.
Segundo: Sin costas en segunda instancia» […].
Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados (mora 6Radicación n.° 99821 SCLAJPT-12 V.00 judicial), por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 542-2006, puntualizó:
«(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez».
requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». (negrillas y subrayas no hacen parte del texto original). En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte que, hasta el momento quedó subsanada la vulneración del derecho fundamental deprecado y, así las cosas, no queda otra alternativa que revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo implorado, conforme a las consideraciones acotadas en precedencia. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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