CSJ - STL15662-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15662-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15662-2024 Radicación n.° 76748 Acta 39 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SODIA PATRICIA FLORES DÍAZ contra la
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN JUAN DEL CESAR, con fundamento en hechos extensivos a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 4465031-84-001-2021-00065-01, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES La tutelante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 76748
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito tuitivo y la documental allegada, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la actora promovió proceso verbal contra Alberto Cuello Blanco, con el fin de que se declarara disuelta y liquidada la sociedad patrimonial de hecho conformada entre ellos. En dicho asunto, como medida cautelar, pidió el embargo del 50% de los cánones de
Alberto Cuello Blanco, con el fin de que se declarara disuelta y liquidada la sociedad patrimonial de hecho conformada entre ellos. En dicho asunto, como medida cautelar, pidió el embargo del 50% de los cánones de arrendamiento provenientes del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 214-12779. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar; autoridad que, en auto de 10 de abril de 2023, admitió la demanda y negó el decreto de la medida cautelar referida en el párrafo anterior. Inconforme, la demandante -hoy promotorainterpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa decisión; sin embargo, el a quo mantuvo su postura y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal tutelado la confirmó en proveído de 22 de mayo de 2024. En desacuerdo con ese resultado, la convocante presentó recurso de casación; no obstante, el ad quem lo rechazó de plano por improcedente, en auto de 13 de junio de 2024, al considerar que ese remedio extraordinario no «proced[ía] contra los autos que resolv[ían] un recurso de apelación». Frente a esa última determinación la tutelante formuló recurso de «súplica»; no obstante, el juez de apelaciones, en auto de 27 de junio de 2024, no repuso su decisión y, conforme lo establecido en el parágrafo del 2Radicación n.° 76748
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2024, no repuso su decisión y, conforme lo establecido en el parágrafo del 2Radicación n.° 76748 SCLAJPT-12 V.00 artículo 318 de la norma procesal adjetiva, ordenó imprimirle a ese mecanismo el trámite definido para el de queja. En virtud de ello, remitió el asunto a la Sala de Casación Civil de esta Corte para lo de su cargo. Sin aguardar a la decisión de la Sala homóloga, la accionante acudió a la tutela para cuestionar los proveídos dictados por los operadores judiciales convocados el 10 de abril de 2023 y 22 de mayo de 2024, respectivamente, ya que, a su juicio, la negativa de estos en acceder al embargo pretendido, constituía una flagrante violación de sus derechos fundamentales; máxime que, en su sentir, los jueces de instancia llegaron a ese resultado sin «hacer una valoración del dictamen pericial que aportó con la demanda, ni [accedieron a] la inspección judicial que solicitó», por tanto, aseveró que las posturas adoptadas carecían de sustento probatorio y no se ajustaban a la realidad del caso. En virtud de lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, se infiere que pide dejar sin efecto aquellos proveídos para, en su lugar, ordenarles que expidan unos de reemplazo en los que se acceda a la medida cautelar atrás mencionada. La tutela se interpuso el 9 de agosto de 2024 y fue repartida, inicialmente, a la Sala de Casación Civil de esta Corte; autoridad que, en
los que se acceda a la medida cautelar atrás mencionada. La tutela se interpuso el 9 de agosto de 2024 y fue repartida, inicialmente, a la Sala de Casación Civil de esta Corte; autoridad que, en auto de 12 siguiente, la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El juez constitucional de primer grado, en sentencia de 22 de agosto de 2024, negó el amparo pretendido al considerar que la decisión proferida por el colegiado accionado era razonable. 3Radicación n.° 76748
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En desacuerdo, la accionante impugnó el anterior fallo y esta Sala de la Corte, en proveído de 18 de septiembre de 2024, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la petición tuitiva, en síntesis, porque la censura se hacía extensiva a la homóloga Civil, ya que el recurso de queja mencionado líneas atrás estaba pendiente de resolverse ante dicha sede. En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a la secretaría de esta Sala para el correspondiente reparto. Cumplido lo cual, esta Sala de la Corte, en auto de 9 de octubre de 2024, avocó conocimiento de la tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad concedida, el secretario de la Sala de
judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad concedida, el secretario de la Sala de Casación Civil de esta Corporación de cierre informó que el expediente con radicado No. 2021-00065 fue devuelto al tribunal de origen, mediante oficio de 23 de septiembre del año en curso. A su turno, el presidente de la homóloga Civil manifestó que el recurso de queja formulado en el pleito tantas veces referido se resolvió con apego a la Constitución y a la ley, por tanto, en el auto CSJ AC53372024 de 16 de septiembre de 2024 quedaron consignadas las razones que lo edificaron.
Por su lado, una magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha hizo en recuento de las actuaciones adelantadas ante dicha sede y advirtió que el ruego se tornaba «improcedente», por cuanto, a su juicio, las decisiones censuradas estuvieron fincadas en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. 4Radicación n.° 76748
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-590que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
Ahora bien, al descender al sub judice , observa la Sala que la tutelante solicita dejar sin efecto las decisiones que el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirieron el 10 de
tutelante solicita dejar sin efecto las decisiones que el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirieron el 10 de abril de 2023 y 22 de mayo de 2024, respectivamente, en el proceso 5Radicación n.° 76748 SCLAJPT-12 V.00 declarativo de disolución y liquidación de sociedad patrimonial que aquella adelantó contra Alberto Cuello Blanco. En esa dirección y una vez analizados los elementos de convicción que obran en el expediente, lo primero que la Sala advierte es que los reparos de la convocante se formularon de manera prematura, puesto que tal y como se extrae del auto de 27 de junio de 2024, el expediente se remitió a la Sala de Casación Civil de esta Corte para resolver el recurso de queja que la accionante formuló contra la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 22 de mayo de 2024 y, para la fecha de presentación de la acción constitucional -9 de agosto de 2024- , dicho mecanismo no se había definido. Con todo, una vez revisado el link de acceso del expediente objeto de reparo, se observa que, en el curso del trámite tuitivo, concretamente en auto CSJ AC5337-2024 de 16 de septiembre de 2024, dicha Corporación de cierre se abstuvo de resolver el «supuesto recurso [vertical]». Bajo ese entendido, cumplidos los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, el problema jurídico que debe
de cierre se abstuvo de resolver el «supuesto recurso [vertical]». Bajo ese entendido, cumplidos los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, el problema jurídico que debe decidir esta Sala consiste en establecer si la decisión de 22 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal encausado, que definió el asunto objeto de censura, transgredió las prerrogativas constitucionales de la accionante. Claro lo anterior, se tiene que el juez plural accionado se refirió a la Ley 54 de 1990 que regula las uniones maritales de hecho y las sociedades patrimoniales derivadas de estas; al respecto, citó el artículo 3.° de dicha normativa y resaltó que no formaban parte del haber social los bienes adquiridos antes del inicio de la unión marital; por tanto, refirió que era 6Radicación n.° 76748 SCLAJPT-12 V.00 relevante establecer ese hito inicial con el propósito de definir qué activos se incluían en la respectiva liquidación. Acto seguido, abordó el caso concreto y advirtió que el inmueble objeto de la solicitud de la medida de embargo, conforme el respectivo certificado de libertad y tradición, fue adquirido por el excompañero permanente de la tutelante con anterioridad a la fecha en que se conformó la unión marital de hecho; por tanto, explicó que, conforme lo instituido en el artículo 3.° ibidem, en concordancia con el numeral 1.° del canon 598 del Código General del Proceso, «no era dable imponer gravamen sobre un predio que no hacía parte de la sociedad patrimonial». En línea con lo expuesto, arguyó que tampoco procedía el embargo
del Código General del Proceso, «no era dable imponer gravamen sobre un predio que no hacía parte de la sociedad patrimonial». En línea con lo expuesto, arguyó que tampoco procedía el embargo de los cánones de arrendamiento de aquella propiedad porque los frutos civiles generados después del 8 de febrero de 2021, fecha de disolución de la unión marital, no podían considerarse parte de la sociedad patrimonial, por tanto, era improcedente dicho gravamen. Por último, frente a la referencia que hizo la quejosa respecto de un dictamen pericial y la práctica de una inspección judicial sobre el inmueble atrás referido, señaló que el proceso en cuestión no había llegado a la etapa de decreto de pruebas y de su correspondiente valoración, «lo que dejaba en evidencia el anticipado reproche de la impulsadora». Así las cosas, al analizar la decisión censurada que zanjó el asunto, para esta Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. 7Radicación n.° 76748
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En ese orden de ideas, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados en esa decisión no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la configuración del defecto señalado en el escrito tuitivo.
resguardo, los argumentos expresados en esa decisión no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la configuración del defecto señalado en el escrito tuitivo. De esta manera, al descartarse en el proveído censurado un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el juzgador accionado y lo pretendido por la parte peticionaria, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados esta decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados esta decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, s i esta decisión no fuere impugnada en los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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