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CSJ - STL15663-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15663-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL15663-2022 Radicación n o 99873 Acta nº. 38 Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JIMMY JESÚS DE LA HOZ PACHECO , contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , el 4 de octubre de 2022, al interior de la acción de tutela que el recurrente promovió en contra de los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FUNDACIÓN – MAGDALENA y ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo municipio, OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CIÉNAGA y demás intervinientes en los procesos con radicados 472884089001 201400032 00 y 4728830105001 201600167 00

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 99873

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El promotor a través de apoderado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la propiedad, confianza legítima seguridad jurídica» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del confuso escrito de tutela y de las pruebas

administración de justicia, derecho a la propiedad, confianza legítima seguridad jurídica» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del confuso escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario se logra extraer que, el abogado Pedro Antonio Altamar Rodríguez a través de poder conferido por la señora Mónica Cecilia Ramírez Rodríguez inició proceso civil de sucesión intestada del causante Señor Jaime Enrique Martínez Ortiz, radicado bajo el número 47288408900120140003200, asunto que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de FundaciónMagdalena, autoridad que, en proveído de 2 de julio de 2014, ordenó la partición, levantó la medida que se encontraba sobre el predio con matrícula n.°222-28666, ordenó la inscripción de la partición así como de la sentencia en la matrícula antes citada y protocolización ante la notaría que las partes eligieran. Que el abogado Altamar Rodríguez, instauró proceso ejecutivo de mínima cuantía contra Mónica Cecilia Ramírez Rodríguez, asunto que conoció el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación-Magdalena, autoridad que a través de auto de 25 de noviembre de 2014, libró mandamiento de pago a favor de Pedro Altamar y en contra de Ramírez Rodríguez, «teniendo con título de recaudo contrato de prestación de servicios profesionales(…) sentencia de fecha 2 de julio de 2Radicación n.° 99873

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de Ramírez Rodríguez, «teniendo con título de recaudo contrato de prestación de servicios profesionales(…) sentencia de fecha 2 de julio de 2Radicación n.° 99873 SCLAJPT-12 V.00 2014 dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación – Magdalena, dentro de un proceso de sucesión intestada». Que mediante proveído de 12 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación – Magdalena, al realizar control oficioso de legalidad al trámite impartido, advirtió que el documento presentado por el demandante, consistía en un título ejecutivo complejo que se encontraba conformado por: i) Un trabajo de partición elaborado al interior de un proceso de sucesión intestada, llevado a cabo ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación Magdalena; ii) un contrato de prestación de servicios celebrado ente el abogado aquí demandante y la parte demandada iii) sentencia aprobatoria de trabajo de partición(..); por lo anterior y al confrontar dichos documentos se percató de que existía contradicción entre ellos, lo que obviamente generaba la falta de firmeza que debe tener el título ejecutivo, razón por la cual negó el mandamiento de pago solicitado y levantó medidas cautelares. Que el abogado Pedro Antonio Altamar Rodríguez, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Jainnith Carolina Altamar Rodríguez, «quien para la época de presentación de la demanda tenía 13 años» , siendo en ese

Que el abogado Pedro Antonio Altamar Rodríguez, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Jainnith Carolina Altamar Rodríguez, «quien para la época de presentación de la demanda tenía 13 años» , siendo en ese momento representada por su madre Mónica Cecilia Ramírez Rodríguez, a fin que se le reconociera el pago de honorarios profesionales causados en virtud del proceso citado en líneas anteriores; el asunto correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena, autoridad que mediante providencia de 25 de octubre de 2016, condenó a la allí demandada « a pagarle al doctor PEDRO 3Radicación n.° 99873

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ANTONIO ALTAMAR RODRIGUEZ, por concepto de honorarios profesionales la suma de $79.200.000 más costas procesales». Afirmó el apoderado del accionante, que el Juzgado Laboral del Circuito decretó el embargo y secuestro del bien inmueble que había sido adjudicado en el 100% correspondiendo solo el «40.8% que era lo que pertenecía al causante JAIME ENRIQUE MARTINEZ ORTIZ más el 59.2% de propiedad del Señor EDILBERTO RAFAEL HERNANDEZ PALMERA»; refirió que surtidas las etapas del proceso, el Juez Laboral del Circuito ordenó el remate del bien, y seguido a ello, el señor Jimmy Jesús de la Hoz Pacheco, hoy accionante se presentó como único postulante para dicha subasta, diligencia que se llevó

ordenó el remate del bien, y seguido a ello, el señor Jimmy Jesús de la Hoz Pacheco, hoy accionante se presentó como único postulante para dicha subasta, diligencia que se llevó a cabo el 24 de agosto de 2017. Que el accionante fungió como único postulante al interior del remate ordenado por el Juez Único Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena del bien inmueble «predio rural denominado PAYANDE, ubicado en la vereda PIVAJAY del municipio de PIVIJAY en el departamento de Magdalena con matrícula inmobiliaria No. 222-28666» lo anterior en «cumplimiento de sentencia de Pedro Antonio Altamar Rodríguez contra Jainnetih Carolina Martínez Ramírez», audiencia que se llevó a cabo el 24 de agosto de 2017; el aquí accionante en el trámite de la mencionada diligencia anexo copia de la consignación efectuada, de igual forma el Juez realizó el saneamiento del remate, declaró cerrada la licitación y, seguido a ello adjudicó al aquí actor el bien objeto de subasta. Manifestó que su poderdante debido a las anomalías presentadas dentro del trámite surtido por el Juzgado Único 4Radicación n.° 99873

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Laboral del Circuito de Fundación - Magdalena, y demás autoridades convocadas, «se encuentra seriamente perjudicado y se le han ocasionado unos daños de índole moral y material, a saber: -pago% 120.000.000 Moneda Lega por el 100% del lote de terreno pero

autoridades convocadas, «se encuentra seriamente perjudicado y se le han ocasionado unos daños de índole moral y material, a saber: -pago% 120.000.000 Moneda Lega por el 100% del lote de terreno pero no ha podido ejercer su señorío sobre todo ese 100%-No ha podido ejercer la actividad comercial de explotación del lote terreno que fue la razón por la cual comproMoralmente se encuentra afectado» Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan los derechos fundamentales de su poderdante y, para su efectividad, solicitó: i) TUTELAR: los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad del señor JIMMY JESUS DE LA HOZ PACHECO. ii) Dejar sin efectos la sentencia de fecha dos (02) de julio del año Dos mil Catorce proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación - Magdalena.

Radicado: 47-288-40-89-001-2014-00032-00. Dentro del proceso sucesoral del causante JAIME ENRIQUE MARTINEZ ORTIZ seguido por JAINNITH CAROLINA MARTINEZ RAMIREZ representada por su madre MONICA CECILIA RAMIREZ RODRIGUEZ que aprobó la partición presentada por el doctor PEDRO ANTONIO ALTAMAR RODRIGUEZ. iii) Consecuencialmente con lo anterior ordenar rehacer la

presentada por el doctor PEDRO ANTONIO ALTAMAR RODRIGUEZ. iii) Consecuencialmente con lo anterior ordenar rehacer la partición y adjudicar a JAINNITH CAROLINA MARTINEZ RAMIREZ representada por su madre MONICA CECILIA RAMIREZ, solo el 40.8%, que era lo que pertenecía al causante JAIME ENRIQUE MARTINEZ ORTIZ iv) Ordenar la nulidad de la diligencia de remate llevada a cabo por el Juzgado Único Laboral del Circuito de FundaciónMagdalena, en el entendido que solo debe rematar el 40.8%, que era lo que pertenecía al causante JAIME ENRIQUE

MARTINEZ ORTIZ.

5Radicación n.° 99873 SCLAJPT-12 V.00 v) Como mi poderdante fue único postulante se sirva adjudicarle ese 40.8% y devolverle el excedente de los dineros que pago, por cuanto este pago la suma de $ 120.000.000 moneda legal por el 100% del bien. Estas sumas deberán ser devueltas indexadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la accionada, así como a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

accionada, así como a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación Magdalena, realizó el recuento de las actuaciones de trámite sur tidas al interior del proceso reprochado, luego manifestó que por parte de dicha autoridad no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante. A su vez, el Juez Primero Promiscuo Municipal de fundación, manifestó que «no era el titular del despacho cuando se profirió la sentencia», asimismo refirió que, «llama la atención a este operador judicial, que quien promueve la referida actuación administrativa ante la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Ciénaga Magdalena, no ha acudido a los carriles procesales idóneos, con base en lo indicado en al auto que culminó el trámite administrativo, situación que de igual manera se presenta frente al accionante JIMMY JESUS DE LA HOZ PACHECO», seguido a ello efectuó un breve relató de las actuaciones realizadas dentro del proceso objeto de reproche y refirió que « Así mismo se debe decir que, todos los 6Radicación n.° 99873 SCLAJPT-12 V.00 procesos tienen términos y además publicaciones de cada actuación judicial sin que en ninguno de ellos ninguna de las partes ni de terceros que tengan injerencia en el proceso judicial pudiera advertir alguna anomalía, y que después de tantos años apenas la entidad

judicial sin que en ninguno de ellos ninguna de las partes ni de terceros que tengan injerencia en el proceso judicial pudiera advertir alguna anomalía, y que después de tantos años apenas la entidad registral se viniera con la nota devolutiva sobre el bien inmueble objeto de estudio». Por su parte el Registrador de Instrumentos Públicos de CiénagaMagdalena, se pronunció en forma breve acerca de las acciones desplegadas por la respectiva entidad; asimismo se refirió a la «situación jurídica del predio con folio de matrícula inmobiliaria 222-28666»; finalmente solicitó, no tutelar los derechos del accionante. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 4 de octubre de 2022, declaró improcedente el recurso de amparo, con fundamento en que la acción constitucional carece del requisito de inmediatez, en virtud de que, la sentencia cuestionada data del 2 de julio de 2014, «además el accionante, ni siquiera indica las fechas de las últimas actuaciones realizadas por las accionadas o por él mismo, razón por la cual han de tenerse las evidenciadas en las providencias judiciales proferidas por los juzgados accionados, esto es años 2014 y 2017».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sostuvo los reparos de su escrito inaugural, y frente a la sentencia constitucional motivo de alzada, solicitó su revocatoria.

7Radicación n.° 99873

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sostuvo los reparos de su escrito inaugural, y frente a la sentencia constitucional motivo de alzada, solicitó su revocatoria. 7Radicación n.° 99873

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto objeto de estudio, se desprende que, la petición del apoderado accionante está encaminada a que esta Sala proceda a dejar sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación – Magdalena de fecha 2 de julio de 2014 y la que concierne a la audiencia de remate celebrada por el Juzgado

proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación – Magdalena de fecha 2 de julio de 2014 y la que concierne a la audiencia de remate celebrada por el Juzgado Único Laboral del Circuito del mismo Municipio, el 24 de agosto de 2017. Todo ello, con tal fin que se rehaga la 8Radicación n.° 99873 SCLAJPT-12 V.00 partición efectuada a fin de adjudicar el porcentaje que pretende el actor corresponde a las partes vinculadas al proceso y se restituya el inmueble adjudicado en un 100% al único postulante en la audiencia de remate, que llevara a cabo esta última autoridad judicial. Frente a los dos primeros reparos que señaló el actor, esta Sala advierte, que el mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, toda vez que incumple con uno de los requisitos de procedibilidad relacionado con la falta de legitimación por activa, por cuanto al verificarse el material probatorio allegado al plenario, las partes que actuaron al interior del proceso civil cuestionado por el accionante, no se halló que el propulsor del amparo hubiese sido vinculado en tal causa, ni como activa, ni como pasiva. Respecto de lo precedido, debe rememorarse, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Norma Superior, quien reclama -de manera directa o por conducto de su representante o agente

han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Norma Superior, quien reclama -de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso-, debe ser el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.

Así, la precitada norma, señala:

Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos 9Radicación n.° 99873 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales (negrillas y subrayas son de la Sala). Ahora bien, en lo que concierne al tercer y cuarto reproche, la sala cognoscente en el presente asunto constitucional, en la decisión objeto de impugnación, expuso con suficiencia las razones por las cuales se incumplió con otro de los requisitos de procedibilidad del amparo invocado, este es, el concerniente al requisito de la inmediatez, por cuanto se corroboró con la documental allegada al

otro de los requisitos de procedibilidad del amparo invocado, este es, el concerniente al requisito de la inmediatez, por cuanto se corroboró con la documental allegada al expediente constitucional, que la providencia emitida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación Magdalena, el día 24 de agosto de 2017, en la que llevó a cabo la audiencia de remate, vinculó al actor quien se presentó como único postulante al interior del remate en «cumplimiento de sentencia, Radicado 472823100500120160016700» y, a quien le fuera asignado el bien inmueble registrado con el número de matrícula «222-28666». Pues bien , de entrada advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte recurrente, toda vez que, independientemente a que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: 10Radicación n.° 99873

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La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia

diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Por lo anterior, la Sala destaca que la parte actora transgredió el principio de inmediatez, toda vez que la

vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Por lo anterior, la Sala destaca que la parte actora transgredió el principio de inmediatez, toda vez que la providencia que resolvió el asunto y que por esta vía excepcional se discute, fue adoptada el 24 de agosto de 2017, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena, mientras que el presente amparo constitucional se instaura el 21 de septiembre de 2022, lo que significa que, ha pasado un término superior a seis (6) meses, el cual esta Magistratura considera razonable para acudir al instrumento de protección constitucional, para solicitar a través de este mecanismo, la protección de los derechos que se consideren amenazados o transgredidos. 11Radicación n.° 99873

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Es así como, la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la

tiempo pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. 12Radicación n.° 99873

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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por las razones expuestas en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 99873

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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