CSJ - STL15664-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15664-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15664-2022 Radicación n.° 99921 Acta 39 Santa Marta (Magdalena) , dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que JOSÉ DE JESÚS AYALA FAJARDO presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 5 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso declarativo verbal de simulación 2019-0197.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 99921
SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario se logra extraer, que el accionante actuó en su propio nombre y en favor de la sucesión de su hermana Cleofelina Ayala Fajardo; que por ello, instauró demanda de simulación absoluta contra la señora Olga Beatriz López Chávez, con el fin de que se declarara simulado el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública n.° 2425
simulación absoluta contra la señora Olga Beatriz López Chávez, con el fin de que se declarara simulado el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública n.° 2425 de 21 de octubre de 2011, de la Notaría Treinta y Seis del Círculo de Bogotá, que celebraron la causante Cleofelina Ayala Fajardo como vendedora y la accionada Olga Beatriz López Chávez en calidad de compradora, asunto que fue repartido para su conocimiento al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. Que el dominio del bien inmueble ubicado en la «Calle 3 sur # 14-30 -o 14-50de este capital identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S126637 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad(sic)» fue adquirido por Cleofelina Ayala Fajardo, mediante contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública n°. 3110 de 6 de junio de 1978, de la Notaría Novena del Círculo de esta ciudad. Que, ante el Juzgado Once de Familia de esta urbe, se surtió el trámite de disolución del vínculo matrimonial que Cleofelina Ayala Fajardo tuvo con el señor José Eugenio Robayo Nieto, el cual inició en 1979 y subsistió hasta el 22 de julio de 1994. 2Radicación n.° 99921
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Que luego de su separación y con el fin de evitar que el bien inmueble fuera objeto de embargo por obligaciones adquiridas o por algún proceso que llegara a instaurar en su
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Que luego de su separación y con el fin de evitar que el bien inmueble fuera objeto de embargo por obligaciones adquiridas o por algún proceso que llegara a instaurar en su contra su exesposo, decidió acordar con Olga Beatriz López Chávez quien para entonces era arrendataria de un apartamento que hacía parte de dicho inmueble, que esta última adquiriera el dominio. El acto anotado quedó protocolizado el 19 de agosto de 1994, ante la Notaría 21 del Círculo de esta ciudad; que un tiempo después y con el fin de retrotraer el «mutuo acuerdo» , llevaron a fin tal decisión, a través de Escritura Pública n.° 3050 de 19 de octubre de 2000 de la Notaría Treinta y Seis del Círculo de Bogotá; que luego del transcurso de diez años, las antes mencionadas mediante Escritura Pública 2425 de 21 de octubre de 2011 plasmaron la transferencia del dominio sobre el dicho inmueble Que la Señora Cleofelina Ayala Fajardo, para el caso, fungió como vendedora y falleció el 5 de diciembre de 2018, sin dejar hijos, por lo que el aquí accionante, en calidad de hermano sería el «único heredero». El apoderado del accionante manifestó, que el Juez de primer grado declaró la prosperidad de sus pretensiones; sin embargo, el Ad quem fustigado consideró que no concurrió «causa simulandi», y como consecuencia, revocó tal decisión; que el Tribunal incurrió «en una violación directa de la ley (sic)
embargo, el Ad quem fustigado consideró que no concurrió «causa simulandi», y como consecuencia, revocó tal decisión; que el Tribunal incurrió «en una violación directa de la ley (sic) sustancial por falta de aplicación de los preceptos que sancionan la conducta de las partes en el proceso, particularmente la inasistencia del 3Radicación n.° 99921 SCLAJPT-12 V.00 demandado a la audiencia inicial», lo que generó la transgresión de sus garantías superiores, toda vez que dicho Colegiado realizó una indebida valoración probatoria. Con fundamento en los anteriores hechos, pretende el apoderado del accionante, el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se declare que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incidió en: i) «vía de hecho por violación directa de la Ley, por falta de aplicación de los preceptos que sancionan la conducta de las partes en el proceso, particularmente la inasistencia del demandado a la audiencia inicial […]».
- «vía de hecho por violación indirecta de la Ley sustancial, por apreciación parcial de las pruebas en el curso de la segunda instancia […]». iii) «Que en consecuencia se revoque la decisión que revocó la sentencia de primera instancia del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá. iv) «En su lugar se ordene confirmar el fallo de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela; ordenó notificar
instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela; ordenó notificar a los accionados y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Una vez realizadas las notificaciones pertinentes, una Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del 4Radicación n.° 99921
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Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que el recurso de apelación surtido contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2022, por el Juzgado Treinta y Siete del Circuito de esta Ciudad, se zanjó el 8 de septiembre de 2022; que en tal determinación, se expuso el criterio jurídico acogido por dicho Colegiado, asimismo, allegó copia del mencionado proveído. Por su parte, el Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, refirió que la decisión adoptada al interior del trámite dado al proceso identificado con el radicado 11001310303720190019700, el cual se falló a favor de las pretensiones de la demanda, fue revocado por el Ad quem, proveído que en sede de tutela es el que se reprocha; de igual forma allegó con su respuesta el acceso al expediente. A su vez, el apoderado accionado, refirió que dentro del proceso declarativo verbal de simulación surtido ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y la Alzada de la cual conociera la Sala Civil del Tribunal de
A su vez, el apoderado accionado, refirió que dentro del proceso declarativo verbal de simulación surtido ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y la Alzada de la cual conociera la Sala Civil del Tribunal de Distrito de la misma ciudad, relató que frente a ninguna de las actuaciones desplegadas en las instancias se incur rió en transgresión a los derechos fundamentales que el accionante alude en su escrito. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 5 de octubre de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, al 5Radicación n.° 99921 SCLAJPT-12 V.00 considerar que el Tribunal realizó una exposición argumentativa que no conlleva a estar en contravía con el ordenamiento jurídico, lo que dista que tal determinación hubiese pretendido transgredir las garantías esenciales del aquí accionante.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante inconforme con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reitera lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se 6Radicación n.° 99921 SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia
sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de 8 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como quiera que no se advierte que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con el principio de libre apreciación de la prueba. Adviértase como el juez de apelación, indicó que dentro del proceso no se probó que a ese acto jurídico hubiere 7Radicación n.° 99921 SCLAJPT-12 V.00 concurrido la simulación alegada, pues no se apreció con claridad, que las partes intervinientes en la compraventa celebrada mediante escritura pública n.° 2425 otorgada el 21 de octubre de 2011 en la Notaría Treinta y Seis del Círculo de Bogotá, sobre el inmueble ubicado en la Calle 3 sur número 14-30 -o 14-50de esta ciudad, con folio de matrícula inmobiliaria 50S-126637 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta capital, careciera de la voluntad de obligarse, presupuesto indefectible para derivar la existencia de una simulación absoluta.
matrícula inmobiliaria 50S-126637 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta capital, careciera de la voluntad de obligarse, presupuesto indefectible para derivar la existencia de una simulación absoluta. Para llegar a esta conclusión, el Juez Colegiado adujo, que la señora Cleofelina Ayala Fajardo ( ya fallecida) y Olga Beatriz López Chávez realizaron un acto solemne a fin de elevar a Escritura Pública el acuerdo de voluntades entre dichas partes, perfeccionando así la manifestación de voluntad que la causante realizó y que fuera corroborada por el Tribunal, pues fue así como, al efectuar la valoración probatoria de los testimonios que en su criterio le reportaban toda su credibilidad, precisó: […] «según los deponentes Jhon Nelson Pineda Torres, Viviana Ayala y Elena Rincón de Ayala, las aludidas contratantes concertaron su aquiescencia para aparentar dicha convención, con el propósito, que el exesposo de la enajenante no efectuara ningún reclamo respecto del inmueble transferido, información que aseveraron haber obtenido de viva voz de parte de la señora Ayala Fajardo. De manera contraria, las versiones de Chistian Gustavo Leguízamo López y Cristian Julián Leguízamo López, recaudadas solicitud de la pasiva exaltan la inexistencia de un concurso de voluntades al protocolizar la referida venta, la veracidad de la negociación, al punto que el primero dio cuenta de los actos de señorío exteriorizados por la señor López aproximadamente en el año 2015, y en segundo, de forma puntual, destacó que sufragó la
negociación, al punto que el primero dio cuenta de los actos de señorío exteriorizados por la señor López aproximadamente en el año 2015, y en segundo, de forma puntual, destacó que sufragó la 8Radicación n.° 99921 SCLAJPT-12 V.00 totalidad del precio, así mismo que su progenitora ha ejecutado posesión, sin reconocer derecho ajeno, como adquiriente del aludido bien desde cuando se hizo a su titularidad» Por lo expuesto, la autoridad fustigada señaló, que: «[…] de las pruebas recaudadas emerge la consolidación de un contrato real, máxime cuando la versión de la señora Paredes Gualteros refrenda tal suceso, que, según lo aseverado por la vendedora, tuvo como propósito evitar que sus herederos, de los que era bastante distante, tuvieran algún derecho con ocasión de su deceso respecto del bien enajenado. Vale decir, su voluntad fue realizar el negocio jurídico, que tuvo lugar 7 años antes de su deceso, luego de lo cual, efectivamente siguió habitándolo, por acuerdo entre las partes. Ante su deterioro de salud progresivo, se mantenía, según los declarantes, con lo que había obtenido en pago, pues ya no podía trabajar. Ahora bien, ciertamente existía una estrecha amistad entre las señoras Cleofelina y Olga Beltrán, pero de ello no se deduce per se ningún convenio oculto en la compraventa sub examine. Aunado, no se ha puesto en entredicho, ni mucho menos demostrado alguna alteración en su capacidad mental en ese entonces, que no le permitiera a sus 74 años, como lo
se ningún convenio oculto en la compraventa sub examine. Aunado, no se ha puesto en entredicho, ni mucho menos demostrado alguna alteración en su capacidad mental en ese entonces, que no le permitiera a sus 74 años, como lo expuso el señor Juez, actuar con la debida idoneidad en los actos que realizaba. Recapitulando lo argüido, desvirtuado el concierto simulatorio alegado, conlleva el fracaso de las pretensiones, pues, pese a que el accionante de manera insistente manifestó que el contrato de debate es simulado, la acusación no pasa de ser un reproche meramente enunciativo, que no fue refrendada con envergadura demostrativa por las pruebas que reposan en el diligenciamiento […]». (negrilla fuera de texto). Precisamente, de la apreciación probatoria a las documentales aportadas al plenario, en relación con la respuesta dada por la Clínica VIP, consolidó aún más la cercanía que sostenía la causante con la accionada y su esposo, a tal punto, de que fue este último, quien le acompañó y asistió al momento de ingresar a dicho «centro hospitalario« antes de que falleciera «lo cual también descarta la 9Radicación n.° 99921 SCLAJPT-12 V.00 relación afín que predica el demandante, así como sus testigos entre la señora Ayala, él y su familia». De igual forma, el Colegiado cuestionado analizó de forma adecuada las pruebas allegadas al plenario «salvo los posibles indicios», en cuanto no observó ninguna derivación
señora Ayala, él y su familia». De igual forma, el Colegiado cuestionado analizó de forma adecuada las pruebas allegadas al plenario «salvo los posibles indicios», en cuanto no observó ninguna derivación fingida, pues ante la falta de refrendación de ese «elemento fundamental» e inequívoco para comprobar el hecho de que las partes aparentaron tal negocio jurídico, y la inferencia de que fue real y no aparente dicho pacto atacado, se impone concluir que no se transgrede en manera alguna las garantías superiores del aquí accionante. En efecto, el Juez Colegiado señaló, que: «[…] ante la falta de acreditación del elemento fundamental para la prosperidad de una acción de simulación, la prevalencia inclina la balanza hacia la seriedad y la realidad del pacto atacado, en la medida que, insístase, el panorama fáctico, que cuenta con trascendencia suasoria, no refrenda un velo de apariencia planeado, para ocultar o disfrazar una artimaña fraudulenta. En este panorama, no ofrece utilidad que la Sala analice la presencia o ausencia de los posibles indicios que, a juicio del demandante, respaldan la pretensión alegada, en razón a que, sin acuerdo de apariencia está destinada al fracaso». Seguido a ello encaminó su fundamento a « infirmar la sentencia apelada para denegar las súplicas enarboladas, sin que, por la razón ya esbozada, sea dable tampoco efectuar alguna consideración sobre los reproches formulados frente al dictamen adosado por la activa, máxime cuando a partir del mismo se pretendía deducir el indicio de un
la razón ya esbozada, sea dable tampoco efectuar alguna consideración sobre los reproches formulados frente al dictamen adosado por la activa, máxime cuando a partir del mismo se pretendía deducir el indicio de un bajo precio. 10Radicación n.° 99921
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El Tribunal consideró necesario aclarar, que al haberse aportado al plenario judicial «la escritura pública número 1016 del 16 de marzo de 1989, contentiva de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal José Eugenio Robayo - Cleofelina Ayala, se descartó que el presunto móvil para la simulación alegada fuera proteger la propiedad transferida de los derechos que pudiera reclamar el exesposo en virtud de la comunidad que mantuvo aquél con la vendedora. De la misma forma no se demostró que existieran obligaciones pendientes de solución con un origen diverso a aquél, a cargo de la enajenante, a favor de quien fue su esposo» Por lo explicado, concluyó que era imprescindible «ahondar en el análisis de las demás inconformidades expresadas por la recurrente y de las excepciones, las cuales no tienen propósito diferente que enervar las súplicas demandatorias, fin que ya se alcanzó en el sub lite, al desvirtuarse el concilium fraudis». En razón de lo expuesto no se deriva definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para
irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, por cuanto no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales de los accionantes. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 11Radicación n.° 99921
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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