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CSJ - STL15665-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15665-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15665-2022 Radicación n.° 99981 Acta 39 Santa Marta (Magdalena) , dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ, en nombre propio y como representante legal de DEFENSORES BANCARIOS, COMERCIALES Y FINANCIEROS Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS ESTATALES A CARGO DE LA NACIÓN S.A.- DEBANCOFI S.A. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovi ó el recurrente en contra

de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y EL JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO, de la misma ciudad, trámite constitucional que ordenó vincular al Juzgado Diecisiete, Treinta y Cuatro y Cuarenta Civiles del Circuito y Sesenta y Dos Civil Municipal todos de Bogotá, y el Primero Promiscuo Municipal con Función de Control deRadicación n.° 99981

SCLAJPT-12 V.00

Garantías del Valle de San Juan (Tolima), la Alcaldía Local de los Mártires, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, El Complejo Penitenciario y carcelario

SCLAJPT-12 V.00

Garantías del Valle de San Juan (Tolima), la Alcaldía Local de los Mártires, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, El Complejo Penitenciario y carcelario Metropolitano de Bogotá, el Fiscal Tercero Especializado Delegado ante el Gaula (Tolima) y la Procuraduría General de la Nación, extensivo a todos los intervinientes e interesados en el proceso declarativo ordinario radicado bajo el n.°. 11001310304920220041200-1 «y en el pleito de restitución de inmueble n.° «2018-90»

I. ANTECEDENTES El ciudadano promotor del amparo reclama la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y confianza legítima en conexidad sustancial con el derecho fundamental al reconocimiento a la personería jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario se logra extraer, que el accionante presentó « acción declarativa» con el propósito de conservar «la posesión material, pública e ininterrumpida que tenemos y ejercemos desde EL DÍA 28 DE MARZO DE 2.013 , (sic) sobre LA OFICINA No.001, costado derecho piso no. 2, del local comercial no. 4, del centro comercial “KRONOS” ubicado en la carrera 28 a no. 18-39, barrio

piso no. 2, del local comercial no. 4, del centro comercial “KRONOS” ubicado en la carrera 28 a no. 18-39, barrio Paloquemao, Bogotá D.C. (negrilla dentro del texto). Que el proceso fue asignado por reparto para su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante proveído de 13 de 2Radicación n.° 99981 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2022, rechazó de plano el amparo a la posesión, al indicar que de conformidad con el Código Nacional de Policía «la autoridad competente en materia territorial» es el Inspector de Policía, asunto que el accionante deprecó con fundamento en el artículo 590 del Código General del Proceso, con tal fin para que el juez de conocimiento decretara la medida cautelar. Que la medida solicitada con fundamento en el numeral 1° literal c) del precitado artículo, pretendía que « se ordenara al Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá transformado transitoriamente en 44 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, suspender cualquier acto jurisdiccional que pretenda ejecutar la decisión de 24 de agosto de 2022, que rechazó la oposición a la entrega de “presunto” inmueble arrendado presentados por los hoy demandante en data 6 de diciembre de 2018», decretada en el pleito de restitución de

de 24 de agosto de 2022, que rechazó la oposición a la entrega de “presunto” inmueble arrendado presentados por los hoy demandante en data 6 de diciembre de 2018», decretada en el pleito de restitución de inmueble No. 2018-90». Por lo anterior, el accionante criticó que el Juez de conocimiento haya interpretado de forma errónea el artículo 972 del Código Civil, precepto que era aplicable a la causa objeto de reproche, por lo que manifestó que el propósito es conservar la posesión que tiene la empresa mercantil que representa, «y al mismo tiempo es sitio de detención preventiva» del aquí accionante. Que inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, para lo cual insistió en que el asunto es de una acción judicial de amparo a la «posesión material del inmueble urbano»; que el Juez de conocimiento a través de proveído de 23 de septiembre de los corrientes, 3Radicación n.° 99981 SCLAJPT-12 V.00 concedió la alzada en el efecto suspensivo ante su Superior Funcional, autoridad que cuestiona el accionante por cuanto a la fecha de presentación de este mecanismo excepcional no ha resuelto dicha apelación. Conforme a lo anterior, reiteró que el Juez de conocimiento al interpretar de forma errónea la Ley sustancial aplicable al asunto en cuestión, transgredió sus garantías superiores, toda vez que, «el hecho de haber concedido la alzada ante el superior funcional, no garantiza la tutela efectiva» de dichas prerrogativas constitucionales.

Para finalizar solicitó que:

garantías superiores, toda vez que, «el hecho de haber concedido la alzada ante el superior funcional, no garantiza la tutela efectiva» de dichas prerrogativas constitucionales.

Para finalizar solicitó que: i) «SE ORDENE al accionando, Honorable Juzgado Cuarenta

y Nueve Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Expediente No. 110013103049 20220041200, QUE DE INMEDIATO, emita decisión PRELIMINAR (incluso sin emitir auto sobre admisión o inadmitir la demanda) que resuelva de fondo y en concreto sobre la CAUTELA solicita (sic) de manera PROVISIONAL con fundamento en el Artículo 590 Numeral 1, Literal C, misma que ES NECESARIA y URGENTE para conjurara LA GRAVE Y EMINENTE AMENAZA de ser DESPOJADOS de la posesión material de bien inmueble determinado en el libelo demandatario y en este», ii) A la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «QUE DE INMEDIATO atienda y resuelva DE FONDO y EN CONCRETO el recurso judicial DE APELACIÓN concedido en data 23 DE SEPTIEMBRE DE 2.022 (sic)» (Negrilla y subraya dentro del texto)

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, mediante proveído de 30 de septiembre de 2022, admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a

4Radicación n.° 99981

SCLAJPT-12 V.00

constitucional, mediante proveído de 30 de septiembre de 2022, admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a 4Radicación n.° 99981 SCLAJPT-12 V.00 los accionados, y vinculó a todas las partes e intervinientes para que, se pronunciaran respecto a los hechos, si a bien lo tenían. Dentro del término, el juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, luego de realizar un breve resumen de las actuaciones realizadas al interior de la causa objeto de reproche, señaló que con relación a la pretensión que reclama el aquí accionante, la misma carece de argumentos que no otorgan credibilidad o que no ofrecen grado de certeza alguna; que aunado a lo expuesto, pretende el actor «pretermitir lo pertinente a las resultas que pueda tener el recurso de alzada», lo que atenta contra el debido proceso, prerrogativa superior que el mismo accionante depreca como violentado; de igual forma ratificó que las decisiones adoptadas al interior de dicho trámite fueron proferidas de conformidad con la Constitución y la Ley sustancial y procesal; asimismo, compartió nuevamente acceso al expediente atacado. El Juez Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (antes Juzgado 62 Civil Municipal -Acuerdo PCSJA18-11127), se refirió al trámite surtido dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, asignado bajo el

Competencia Múltiple (antes Juzgado 62 Civil Municipal -Acuerdo PCSJA18-11127), se refirió al trámite surtido dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, asignado bajo el radicado 2018-00090; que a través de sentencia de 8 de octubre de 2018, se dio por «terminado el contrato de arrendamiento celebrado por las partes y se ordenó la restitución del bien objeto de la Litis a favor del extremo demandante, para lo cual, la diligencia de entrega tuvo lugar el día 6 de diciembre de 2018 a instancia de la Alcaldía Local de los Mártires, misma en la que se opuso el señor ERADIO BRAYAN GARRIDOLOPEZ SIERRA ALTAMIRANO en nombre propio y en representación legal de la empresa DEBANCOFI S.A, por 5Radicación n.° 99981 SCLAJPT-12 V.00 considerar que ejerce directamente, posesión material, pacífica, pública e ininterrumpida sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1100125, ubicado en la dirección Carrera 28 No.18-39, piso 2, oficina 001, costado derecho del Barrio Paloquemao de esta ciudad». Asimismo, refirió que en audiencia celebrada el 24 de agosto de 2022, declaró no probada la posesión que al momento de la diligencia de entrega dijo ejercer el aquí accionante, y, por lo tanto, dispuso la devolución del comisorio a la Alcaldía Local de los Mártires, a fin de que se

momento de la diligencia de entrega dijo ejercer el aquí accionante, y, por lo tanto, dispuso la devolución del comisorio a la Alcaldía Local de los Mártires, a fin de que se continuara con la misma; que tal determinación fue apelada por el opositor, y fue negada por cuanto se trató de un asunto de mínima cuantía. A su vez, el Director Jurídico de la Secretaría de Gobierno en representación judicial y extrajudicial del Distrito Capital, relató en forma breve, las actuaciones surtidas en el trámite del proceso, para lo cual manifestó que la Alcaldía Local de los Mártires, no ha vulnerado los derechos fundamentales aludidos en el amparo deprecado, correspondiéndole a la instancia jurisdiccional dicho debate; por lo anterior, solicitó la desvinculación de la mencionada autoridad al interior del trámite constitucional reprochado. Por su parte, el Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, manifestó que no ha transgredido derecho fundamental alguno del accionante; refirió que las autoridades fustigadas son las competentes para resolver el 6Radicación n.° 99981 SCLAJPT-12 V.00 requerimiento deprecado; de igual forma solicitó, la desvinculación del Instituto, toda vez que revisado el amparo incoado, este se encamina hacía una reclamación de derechos «(restitución de bien inmueble)» en materia civil, lo que

desvinculación del Instituto, toda vez que revisado el amparo incoado, este se encamina hacía una reclamación de derechos «(restitución de bien inmueble)» en materia civil, lo que respalda aún más su argumento en cuanto dicha entidad no cuenta con legitimación en la causa por pasiva. Las demás guardaron silencio. La Sala cognoscente de asunto en primer grado, mediante sentencia de 12 de octubre de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar, que el recurso de alzada instaurado por el actor contra la providencia que rechazó de plano la demanda se encontraba al despacho del magistrado pendiente por resolver el recurso interpuesto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistió en los reproches de su escrito inicial, y frente a la decisión del A quo constitucional solicitó que se «REVOQUE la decisión impugnada y se conceda el resguardo constitucional deprecado COMO MECANISMO TRANSITORIO a fin de evitar daños y perjuicios irremediables […]». (negrilla dentro del texto).

IV. CONSIDERACIONES

7Radicación n.° 99981

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante en esta instancia está encaminada a fustigar la decisión de 13 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, providencia que rechazó de plano la demanda presentada; asimismo requerir a la Sala Civil del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a fin de que resuelva de forma inmediata el recurso de apelación instaurado, contra dicho proveído.

Pues bien , de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte accionante, toda vez que, independientemente a que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: 8Radicación n.° 99981

SCLAJPT-12 V.00

alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: 8Radicación n.° 99981

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La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un

decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.

En virtud de lo dispuesto, frente al primer reparo del accionante, una vez revisado el caso y las pruebas obrantes en el expediente judicial, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer nivel, bajo la misma fundamentación de que la acción se torna prematura, en tanto el Juez del conocimiento al rechazar de plano la demanda presentada, consideró con fundamento en el Código Nacional de Policía que el competente en materia territorial para conocer de dicho amparo por perturbación a la posesión deprecada, era el Inspector de Policía, lo que permite inferir que el actor no acudió ante dicha autoridad a fin de obtener el amparo invocado. 9Radicación n.° 99981

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En tales condiciones, conforme se ha reiterado por esta Corporación, la acción de tutela no está prevista para interponerse en asuntos que deben ser resueltos ante los operadores judiciales de conocimiento y, si bien es cierto, como lo manifiesta el actor en su escrito de impugnación, el

interponerse en asuntos que deben ser resueltos ante los operadores judiciales de conocimiento y, si bien es cierto, como lo manifiesta el actor en su escrito de impugnación, el recurso de alzada no se ha resuelto por su superior funcional, esa circunstancia tampoco es suficiente para procurar una pronta solución del tema debatido, pues bien es sabido que los asuntos deber ser atendidos en estricto orden de ingreso de los procesos. De ahí que la acción se torna prematura, pues, deberá el accionante esperar a que la autoridad accionada resuelva el recurso interpuesto. Lo dicho es suficiente para reiterar, que en el presente caso, la acción constitucional instaurada resulta temprana, razón por la cual debe el actor esperar a que sea resuelto el recurso de alzada por el magistrado a quien le fuera asignado su conocimiento; aunado a lo anterior, luego de revisada la página web de consulta de la Rama Judicial, se observó que el actor presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de noviembre de 2022, memorial de impulso procesal, el cual ingresó al despacho del magistrado ponente para proveer el mismo día de su radicación.

Por otro lado, en relación con el segundo reparo que aduce el actor respecto del el hecho que Tribunal fustigado no haya realizado pronunciamiento sobre el recurso interpuesto, no puede considerarse lesivo de prerrogativas constitucionales, toda vez que, el tiempo que ha permanecido 10Radicación n.° 99981 SCLAJPT-12 V.00 el expediente en el despacho del magistrado a quien se le

interpuesto, no puede considerarse lesivo de prerrogativas constitucionales, toda vez que, el tiempo que ha permanecido 10Radicación n.° 99981 SCLAJPT-12 V.00 el expediente en el despacho del magistrado a quien se le asignó el conocimiento de dicho mecanismo, no se muestra desproporcionado, luego no podría endilgarse dicho lapso como constitutivo de mora judicial injustificada. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021 la Sala sostuvo que:

[…] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] De acuerdo con las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte, que hasta el momento no existe vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de la autoridad denunciada y, así las cosas, no queda otra alternativa que negar la decisión

momento no existe vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de la autoridad denunciada y, así las cosas, no queda otra alternativa que negar la decisión de primera instancia, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído. Debe indicarse que en el sub examine, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional ha establecido como 11Radicación n.° 99981 SCLAJPT-12 V.00 necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención. Por lo expuesto con relación al requerimiento pretendido por el actor en cuanto a que se acceda a su petitorio de manera transitoria, la Sala advierte que no hay lugar a conceder tal mecanismo. Así las cosas, las consideraciones alusivas a la mora judicial resultan suficientes para revocar la providencia impugnada, para en su lugar, negar los derechos invocados por las razones expuestas en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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