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CSJ - STL15666-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15666-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL15666-2022 Radicación n o 100061 Acta nº 38 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por un magistrado de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Y EL SEÑOR GERMAN ARISTIZÁBAL , a través de apoderada judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la señora MARÍA VICTORIA MORIMITSU MORIMITSU en contra de la autoridad judicial hoy recurrente , trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 76001310301220180015101 .Radicación n.° 100061

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la legítima defensa y a la doble instancia» , los que estimó quebrantados por la autoridad judicial accionada.

Se puede extraer de libelo inaugural, que la actora fungió

fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la legítima defensa y a la doble instancia» , los que estimó quebrantados por la autoridad judicial accionada. Se puede extraer de libelo inaugural, que la actora fungió como parte demandada, junto con sus hermanos, en el proceso de ejecución que adelantó el señor Germán Aristizábal; que surtido el trámite de rigor, el Juzgado Doce Civil de Cali, emitió sentencia el 27 de abril de 2022, desfavorable a sus intereses, pues accedió a las pretensiones de la demanda. Refirió la invocante, que dentro del término presentó ante el a quo apelación de la referida sentencia, la que sustentó en debida forma, exponiendo las razones de su inconforme; que el citado recurso fue concedido por el despacho de conocimiento a través de auto del 11 de mayo siguiente. Que una vez repartido el expediente ante el Superior, el Tribunal acá convocado, emitió proveído el 21 de junio hogaño, notificado al día siguiente, en el que dispuso admitir la alzada y correr traslado para sustentar en los términos de la Ley 2213 de 2022. Expresó, que por un error involuntario no presentó la sustentación ante el Ad quem dentro del término dispuesto 2Radicación n.° 100061 SCLAJPT-12 V.00 en el postulado ídem, por consiguiente, mediante providencia del pasado 12 de julio se declaró desierta la alzada. Contra la anterior determinación radicó recurso de reposición, el que fue definido en auto del 27 de julio ulterior,

del pasado 12 de julio se declaró desierta la alzada. Contra la anterior determinación radicó recurso de reposición, el que fue definido en auto del 27 de julio ulterior, conservando la decisión anterior en su integridad. Criticó la decisión adoptada en autos, por cuanto no hizo un estudio de los reparos formulados en el recurso de reposición y frente a ello consideró, que se produjo una falta de motivación en la decisión que por esta vía critica. Consideró la libelista, que las disposiciones de fecha 13 y 27 de julio de 2022, proferidas por el Tribunal accionado abiertamente desconocen las garantías superiores imploradas y en atención a ello acude a esta senda especial. Conforme a lo precedido, pretende la actora, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados y, por consiguiente, se ordene dejar sin valor y efecto «los autos de fechas 12 de julio de 2022 y 27 de julio de 2022 […]» y las demás determinaciones que se hayan originado con posterioridad, como consecuencia se disponga, «continuar con el trámite del recurso de apelación propuesto en contra de la Sentencia No. 077 de fecha 25 de abril de 2022».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 100061

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído del 3 de octubre de 2022, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó a los interesados y corrió el traslado de rigor, para que, si a bien lo

Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó a los interesados y corrió el traslado de rigor, para que, si a bien lo tenían emitieran pronunciamiento; igualmente, reconoció personería para actuar al apoderado de la actora. Dentro del término legalmente establecido, emitió pronunciamiento un Magistrado de la Sala Civil cuestionada, advirtió que, en los proveídos atacados explicó con suficiencia las razones para no acceder a la petición de los allí interesados, a su vez expresó, «que el solo hecho de que la tutelante difiera de lo resuelto por esta Corporación no es suficiente para abrir paso a esta acción residual y subsidiaria». La apoderada del señor Germán Aristizábal, como lo acreditó con el mandato adjunto al escrito de pronunciamiento, hizo alusión a los hechos y frente a las pretensiones de la accionante aseguró, que debe declararse la improcedencia de la presente acción, al no configurarse una transgresión de prerrogativas superiores. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del presente asunto, quien conoció en primer grado la tutela motivo de estudio, mediante sentencia del 12 de octubre de 2022, resolvió conceder la tutela de los derechos invocados, considerando: De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la

De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la 4Radicación n.° 100061 SCLAJPT-12 V.00 sustentación podía presentarse desde la interposición de la alzada y «a más tardar» en el término previsto en el invocado artículo 14 del decreto 806 de 2020, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de la gestora, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, un magistrado de la Sala Civil rebatida la impugnó, reiterando los argumentos de su escrito de pronunciamiento.

La apoderada del señor Germán Aristizábal, en igual sentido manifestó su inconformidad en contra de la decisión de primer grado constitucional, en esta oportunidad indicó: i) Que la Sala Civil de esta Corporación erró en la aplicación de la norma, pues consideró que, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, era equivalente al artículo 352 del Derogado Código de Procedimiento Civil, normatividad que desde el año 2017 dejó de aplicarse en su totalidad a nivel nacional.

al artículo 352 del Derogado Código de Procedimiento Civil, normatividad que desde el año 2017 dejó de aplicarse en su totalidad a nivel nacional. ii) Enunció que el artículo 322 del CGP dispone, que el apelante debe precisar los reparos de su recurso, que le permitirán orientar la sustentación ante el superior y así quedó evidenciado en el escrito de alzada formulado delante el a quo, transcribiendo el siguiente aparte: 5Radicación n.° 100061 SCLAJPT-12 V.00 iii) Igualmente señaló, que el artículo 327 del CGP dispone, que el juez colegiado convocará audiencia de sustentación y fallo y en concordancia con el Decreto enunciado, una vez ejecutoriado el auto que admite el recurso -para el presente asunto-, deberá sustentarlo dentro de los cinco (5) días siguientes y en caso de no hacerlo se declarará desierto. iv) Refirió que, al descenderlo al actual debate conforme a lo sustraído en el escrito primigenio, claramente se vislumbra que por parte del apoderado ocurrió una incuria, pues aceptó haber cometido un error humano y esa omisión no puede recaer en la otra parte del proceso. v) Finalmente señaló, que la fundamentación de la parte actora no era atendible, pues todas las actuaciones le fueron notificadas en debida forma.

Conforme a lo sustentado solicitó que se revoque la decisión de primera instancia constitucional, para en su lugar, negar la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

actuaciones le fueron notificadas en debida forma.

Conforme a lo sustentado solicitó que se revoque la decisión de primera instancia constitucional, para en su lugar, negar la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y

6Radicación n.° 100061 SCLAJPT-12 V.00 sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto.

que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor en las providencias de fechas 12 y 27 de julio de 2022, que respectivamente resolvieron: i) declarar desierta la alzada y ii) no reponer el auto anterior. Frente a las censuras expuestas en los escritos de impugnación formulados por un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal de Cali y la apoderada del señor Germán 7Radicación n.° 100061

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Aristizábal, en el que se anuncia el inconformismo con la decisión adoptada en primera instancia constitucional, por medio del cual, se concede el amparo al reflexionar que con la sustentación manifestada en primera instancia no era necesario presentar los alegatos en el término de traslado del auto que admitió la alzada por parte del juez plural fustigado, esta sala anuncia de entrada que revocará la decisión de primer grado ius fundamental, de acuerdo a los argumentos que a continuación se explican. En los anteriores contornos, la Sala realizará un estudio de las actuaciones que se surtieron previo a la decisión que hoy es materia de reproche al interior de la causa civil identificada con el radicado 2018 00151 01. Pues bien, en el proceso ídem, se tiene que el Tribunal

de las actuaciones que se surtieron previo a la decisión que hoy es materia de reproche al interior de la causa civil identificada con el radicado 2018 00151 01. Pues bien, en el proceso ídem, se tiene que el Tribunal encausado a través de auto de fecha 21 de junio de 2022, ordenó admitir la alzada en contra de la sentencia emitida por el a quo, asimismo, corrió el traslado de rigor para que el recurso fuera sustentado en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Que la decisión anterior, se fijó en el estado del día siguiente, empezando a correr el término de los cinco (5) días de la norma ibidem, como se desprende de la página de consulta de la rama judicial. En el término de traslado, la parte interesada guardó silencio y en ese entendido, procedió el operador judicial cuestionado a emitir el auto del 12 de julio hogaño, a través 8Radicación n.° 100061 SCLAJPT-12 V.00 del cual, declaró desierta la alzada, decisión recurrida por la hoy promotora, junto con los demás demandados y, resuelta de forma desfavorable en proveído del siguiente 27 de julio. En la última de las decisiones en cita, fue considerado frente a la solicitud de reponer la decisión inicial, en la que se declaró desierta la alzada, que conforme lo prevé el legislador en el postulado ejusdem, el apelante se encuentra en la obligación de sustentar el remedio dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del proveído que la

legislador en el postulado ejusdem, el apelante se encuentra en la obligación de sustentar el remedio dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del proveído que la admitió, como sustento refirió que, es una tesis que esta Sala Laboral ha adoptado de manera pacífica en reciente jurisprudencia y, que ese estrado acogía al ser el órgano de cierre en materia constitucional. Igualmente, citó las actuaciones surtidas desde el momento en que se admitió la alzada, señalando:

6. En esta medida, al revisar la actuación surtida en esta instancia se constata que se admitió el recurso de apelación el 21 de junio de 2022, decisión que fue notificada por estado el día 22 de junio del mismo año, tenemos entonces que el término para que la parte demandante sustentara el recurso de alzada transcurrió los días laborables 29,30 de junio, 1°,5 y 6 de julio de 2022, para un total de cinco (5) días, sin embargo, dicho término corrió sin que la parte demandada quien tenía la carga de afirmar su recurso lo haya hecho.

Así las cosas concluyó, que al no haberse sustentado la alzada por parte de los demandados «José Javier Morimitsu, Juan Alonso Morimitsu y María Victoria Morimitsu», no era pertinente que como órgano judicial de segundo grado se desatendiera el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que claramente endilga la obligación de sustentar dentro de los cinco (5) días 9Radicación n.° 100061

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artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que claramente endilga la obligación de sustentar dentro de los cinco (5) días 9Radicación n.° 100061 SCLAJPT-12 V.00 siguientes a la notificación del auto que admitió el recurso, como tampoco, echar al traste la jurisprudencia en materia constitucional de esta Sala, haciendo alusión a las sentencias «STC882-2021, STC2846-2021 y STC1738-». En virtud a lo anterior consideró, que los motivos de inconformidad expuestos por los allí recurrentes no se acompasaban a la realidad adjetiva y jurisprudencial de la materia y, bajo esa senda no podría endilgarse el desconocimiento del principio de la doble instancia que alegaban como reparo.

De lo precedido que concluyera:

7. Surge de lo anterior que el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por los demandados José Javier Morimitsu, Juan Alonso Morimitsu y María Victoria Morimitsu, por el hecho de no haberse presentado la sustentación, se encuentra ajustado a derecho, no siendo viable revocar la decisión reprochada.

Del análisis de lo expuesto, resulta concluyente para esta Magistratura, que el cuerpo colegiado accionado no incurrió en un yerro de tipo fáctico o sustantivo en las decisiones adoptadas al interior del proceso judicial citado en líneas anteriores, pues advirtió con extensa claridad, cuáles eran las razones que lo motivaban a declarar desierta la

incurrió en un yerro de tipo fáctico o sustantivo en las decisiones adoptadas al interior del proceso judicial citado en líneas anteriores, pues advirtió con extensa claridad, cuáles eran las razones que lo motivaban a declarar desierta la alzada y a no reponer la decisión del 12 de julio de 2022, sin que se vislumbre desconocimiento alguno a las garantías deprecadas por la aquí libelista. 10Radicación n.° 100061

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Entonces, como viene de decantarse, no se evidencia que el Tribunal haya dejado de motivar la decisión atacada o que no se pronunciara sobre la crítica expuesta en el recurso de reposición presentado por la allá demandada, acá accionante, en atención a que su fundamentación fue encaminada a la incursión de un exceso de ritual manifiesto y relativo a que la apelación, sí había sido sustentada con suficiencia ante el despacho de conocimiento. Se extrae lo anterior, por cuanto la decisión constitucional será revocada y uno de los reparos de la libelista en su escrito primigenio se relacionó con el aspecto dilucidado, entonces, para esta Sala era necesario ratificar si el Tribunal había incurrido en una vía de hecho por falta de motivación; sin embargo, como acaba de vislumbrarse esa situación no aconteció. Corolario, se itera, que la decisión adoptada por la célula judicial cuestionada es coherente, razonable y motivada, avizorando la Sala, que a la parte actora se le respetaron todas las garantías deprecadas; pues fue

célula judicial cuestionada es coherente, razonable y motivada, avizorando la Sala, que a la parte actora se le respetaron todas las garantías deprecadas; pues fue notificada de cada una de las actuaciones y agotó las herramientas indispensables para atacar la decisión cuestionada al interior del presente debate, y el hecho de que aquella no haya sido en su favor o en el mismo sentido de su criterio, insiste este colegiado, no abre el sendero a esta acción por la presunta vía de hecho. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en 11Radicación n.° 100061 SCLAJPT-12 V.00 argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase, reitera la Sala, de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En otro aspecto, considera la Sala, que es necesario aclarar que no comparte la decisión adoptada por el a quo

actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En otro aspecto, considera la Sala, que es necesario aclarar que no comparte la decisión adoptada por el a quo constitucional, consistente en la ocurrencia de un «exceso de ritual manifiesto», pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es, que de conformidad con el fallo CC SU418-2019, esta Colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021. Finalmente, cabe precisar que, en un caso de idénticos contornos, esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL7317-2021 en la que dijo: Ahora bien, al descender al sub lite , observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. 12Radicación n.° 100061

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Al respecto, importa precisar que, revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación

Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. (…) De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado frente a los reparos formulados por la autoridad judicial recurrente, para en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto en precedencia.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y como consecuencia de ello, NEGAR los derechos fundamentales invocados, conforme a las anotaciones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

14Radicación n.° 100061

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: María Victoria Morimitsu Morimitsu

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: María Victoria Morimitsu Morimitsu

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cali

Radicado: 100061

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, la proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el proceso originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, al considerar que el proveído que no repuso la decisión de declarar desierta la apelación por falta de sustentación en segunda instancia es razonable.Radicación n.° 100061

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Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues es evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de

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Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues es evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que la proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que

generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. 17Radicación n.° 100061

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De este modo, a mi juicio, en este evento no debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que concedió el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 18

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