CSJ - STL15666-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15666-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15666-2024 Radicación n.° 76824 Acta 39 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ROBINSON PÁEZ NIÑO contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, trabajo, al mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que, mediante fallo de tutela de 28 de julio de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico, Cesar concedió amparo constitucionalRadicación n.° 76824 SCLAJPT-11 V.00 transitorio a Robinson Páez Niño -hoy accionantey, en consecuencia, ordenó su reintegro laboral a la sociedad Manpower de Colombia Ltda., así como el pago de la indemnización por 180 días de salario de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. La accionada impugnó el fallo, sin embargo, el mismo fue
así como el pago de la indemnización por 180 días de salario de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. La accionada impugnó el fallo, sin embargo, el mismo fue confirmado mediante providencia de 7 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar. Posteriormente, el accionante promovió demanda laboral contra Manpower de Colombia Ltda. y C.I. Prodeco S.A., para que se declarara que existió un contrato de trabajo con la primera de estas, desde el año 2017 hasta el 25 de febrero de 2020; asimismo, se declarara la «ineficacia del despido laboral», por sus condiciones de salud y no contar su empleadora con la autorización del Ministerio de Salud y Protección Social para materializarlo. En consecuencia, requirió se condenara a Manpower de Colombia Ltda. a reintegrarlo sin solución de continuidad y a ambas demandadas, de manera solidaria, al pago de salarios, prestaciones sociales, horas extras dominicales y festivas diurnas con base en el salario real devengado, indexación, intereses de ley, lo extra y ultra petita y las costas procesales. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, autoridad que, en sentencia de 23 de noviembre de 2021, decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante ROBINSON PAEZ [sic] NIÑO como trabajador, y la demandada MANPOWER DE COLOMBIA LTDA, existe un contrato de trabajo vigente desde el 4 de agosto de 2017.
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante ROBINSON PAEZ [sic] NIÑO como trabajador, y la demandada MANPOWER DE COLOMBIA LTDA, existe un contrato de trabajo vigente desde el 4 de agosto de 2017.
SEGUNDO: AMPARAR la estabilidad laboral reforzada del demandante ROBINSON PAEZ [sic] NIÑO, por encontrarse actualmente con un porcentaje de discapacidad del 36.82%, no como derecho a permanecer a perpetuidad en
2Radicación n.° 76824 SCLAJPT-11 V.00 el empleo, sino como el derecho a seguir en él, hasta tanto exista una causa objetiva que conduzca a su retiro, tal como se dijo en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada sociedad MANPOWER DE COLOMBIA LTDA., pagar los salarios, aportes a seguridad social y prestaciones sociales que adeude al actor, si aún no lo ha hecho con ocasión a su despido, es decir desde el 25 de febrero del año 2020 a la fecha de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR probadas la excepción de fondo de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” a favor de la demandada MANPOWER DE COLOMBIA LTDA con respecto al pagó [sic] de la indemnización que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada C.I. PRODECO, de todas las pretensiones de la demanda, opuestas por el demandante ROBINSON PAEZ
[sic] NIÑO.
SEXTO: Costas a cargo de la demandada MANPOWER DE COLOMBIA
pretensiones de la demanda, opuestas por el demandante ROBINSON PAEZ [sic] NIÑO.
SEXTO: Costas a cargo de la demandada MANPOWER DE COLOMBIA LTDA, en la suma de un millón ochocientos diecisiete mil pesos ($1.817.000), como agencias en derecho.
Las demandadas apelaron la decisión y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar, a través de fallo de 21 de junio de 2024, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, el 23 de noviembre de 2021, en el entendido, de DECLARAR que entre el demandante Robinson Paez [sic] Niño y la demandada Manpower de Colombia Ltda., existieron 3 contratos de trabajo, así: • El primero del 4 de agosto de 2017 al 30 de julio de 2018. • El segundo del 25 de enero al 14 de febrero de 2019. • El tercero iniciado el 18 de febrero de 2019 y finalizado el 25 de febrero de 2020, el cual continuó vigente en virtud de un fallo de tutela.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la decisión analizada, para en su lugar, ABSOLVER a Manpower de Colombia Ltda., de la orden de reintegro pretendida por el señor Robinson Páez Niño, conforme lo expuesto.
TERCERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia, para DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación igualmente frente a la pretensión de reintegro, conforme las consideraciones expuestas.
3Radicación n.° 76824
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probada la excepción de inexistencia de la obligación igualmente frente a la pretensión de reintegro, conforme las consideraciones expuestas. 3Radicación n.° 76824
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CUARTO: Costas de las dos instancias a cargo de la parte demandante, de conformidad con el artículo 365 del CGP, aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 del CPT y SS. Se fijan como agencias en derecho de esta instancia un (1) smmlv.
QUINTO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Afirma el convocante, en síntesis, que el Colegiado convocado desconoció los precedentes jurisprudenciales de esta Sala, pues exigió un requisito adicional para la aplicación del fuero de la estabilidad laboral reforzada, a saber, una barrera de tipo actitudinal, social, cultural o económico que le impidieran interactuar con el entorno laboral y ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás trabajadores. Agrega que, de igual modo, pasó por alto el ad quem los precedentes de esta Corte relativos a que, para conceder la protección por estabilidad laboral reforzada, además de padecer quebrantos de salud y de estar en tratamiento médico, debía acreditarse un porcentaje de perdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%. Asimismo, el de la Corte Constitucional establecido en sentencia CC SU-087-2022, que recoge los planteamientos de esta Corporación. Alega que el Colegiado accionado le otorgó mayor credibilidad a la
Constitucional establecido en sentencia CC SU-087-2022, que recoge los planteamientos de esta Corporación. Alega que el Colegiado accionado le otorgó mayor credibilidad a la valoración por salud ocupacional autorizada por la compañía Manpower de Colombia Ltda. y realizada el 12 de febrero de 2020, que a las restricciones emitidas por sus médicos tratantes y los especialistas en medicina laboral adscritos a Colpensiones y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 4Radicación n.° 76824
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Finalmente, asegura que, el Tribunal convocado no tuvo en cuenta la ratificación del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander por parte del «médico ponente», ni el hecho de que la demandada Manpower de Colombia Ltda. «quería revestir la terminación del contrato de trabajo bajo una causal objetiva, cuando en realidad dicha terminación tenía clara relación con el estado de salud que para ese momento presentaba». Por tanto, acude al presente mecanismo tuitivo con el fin de que se deje sin efecto el fallo de 21 de junio de 2024 proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar y se le ordene proferir una nueva decisión, acorde con sus pretensiones. La tutela se presentó el 9 de octubre de 2024, se repartió el 11 siguiente y se admitió mediante auto de 15 de octubre de 2024, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e
La tutela se presentó el 9 de octubre de 2024, se repartió el 11 siguiente y se admitió mediante auto de 15 de octubre de 2024, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término concedido, no se recibieron respuestas.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un
constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador (ver sentencias CSJ STL10084-2024, CSJ STL5009-2024 y CSJ STL3020-2024, entre otras). Ahora bien, al descender al sub judice, reitera la Sala que el tutelante solicita dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar profirió el 21 de junio de 2024, en el proceso originario de la queja. No obstante, se advierte que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación, que debió activar contra la sentencia de segundo grado, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. 6Radicación n.° 76824
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Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le
lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, guardando relación con las inconformidades que manifestó en la alzada. En ese orden de ideas, una vez efectuados los cálculos pertinentes, se aprecia que el agravio que la sentencia del Tribunal infringió al demandante ascendió a la suma de $223.119.415,54, lo cual lleva a inferir que, pese a acreditar tal interés económico, el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
su improcedencia.
III. DECISIÓN
7Radicación n.° 76824
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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