CSJ - STL15666-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15666-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL15666-2025 Radicado n.° 050012205000-2025-10157-01 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que CI ACTIVE CODE S.A.S interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de julio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE ENVIGADO.

I. ANTECEDENTES

La promotora acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que María Claudia Cruz Vásquez presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra laRadicado n.° 050012205000-2025-10157-01 SCLAJPT-11 V.00 2 sociedad hoy accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellas, celebrado el 1.° de abril de 2022 por un término fijo de tres meses . Asimismo, se estableciera que el citado vínculo se prorrogó en varias oportunidades y terminó el 31 de marzo de 2024 por decisión unilateral de la empleadora, sin que mediara justa causa.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se

en varias oportunidades y terminó el 31 de marzo de 2024 por decisión unilateral de la empleadora, sin que mediara justa causa.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada al pago de la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales teniendo como factor salarial la bonificación mensual de $700.000 que percibía.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado bajo el radicado 05266-3105-001-2024-00040-00, autoridad que , mediante proveído de 9 de abril de 2024, lo admitió y corr ió traslado a la demandada.

El 30 de abril de 2025 CI Active Code S.A.S. contestó la demanda y solicitó como pruebas:

1. INTERROGATORIO DE PARTE: Realizaré interrogatorio que deberá absolver la demandante la señora MARÍA CLAUDIA CRUZ VÁSQUEZ, en fecha y hora que fije el despacho, sobre los hechos de la demanda y la contestación de la misma; el que formularé en forma verbal o escrita.

2. DECLARACIÓN DE PARTE: Realizaré declaración de parte que deberá absolver la Representante Legal de CI ACTIVE CODE S.A.S., en fecha y hora que fije el despacho, sobre los hechos deRadicado n.° 050012205000-2025-10157-01

SCLAJPT-11 V.00 3 la demanda y la contestación de esta; el que formularé en forma verbal o escrita.

Y testimonios de, JUAN CARLOS MOLINA LÓPEZ, PAULA

SCLAJPT-11 V.00 3 la demanda y la contestación de esta; el que formularé en forma verbal o escrita.

Y testimonios de, JUAN CARLOS MOLINA LÓPEZ, PAULA

ANDREA MOLINA y LILIANA DEL PILAR HERRERA SUAZA.

Y tacha de falsedad de en contra del documento aportado en la demanda, denominado “Certificación laboral”.

En la misma fecha -30 de abril de 2025 - se celebró la audiencia de que trata el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la que el juez de conocimiento tuvo por contestada la demanda, agotó la etapa conciliatoria y decretó algunas de las pruebas solicitadas por las partes; no obstante , negó la declaración de parte solicitada por la encausada para su propio representante legal (numeral 2.° de la solicitud de pruebas), como también la tacha de falsedad propuesta por la encausada frente a la «certificación laboral».

En desacuerdo con tal determinación , la demandadahoy accionante, formuló recurso de reposición; no obstante, en la misma diligencia la autoridad judicial la mantuvo incólume.

Luego de examinar los testimonios y demás pruebas allegadas al p lenario, la autoridad judicial fijó como fecha para continuar con la audiencia de fallo el 19 de agosto del 2025.

La sociedad promotora acude a la presente acción de tutela, por considerar que en el proceso judicial la autoridadRadicado n.° 050012205000-2025-10157-01

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2025.

La sociedad promotora acude a la presente acción de tutela, por considerar que en el proceso judicial la autoridadRadicado n.° 050012205000-2025-10157-01 SCLAJPT-11 V.00 4 judicial convocada incurrió en «defectos material y sustantivo» debido a que «no le permitió contestar debidamente la demanda». Además, le negó sin justificación alguna la declaración de parte que solicitó y la tacha propuesta.

En ese orden , solicita el amparo de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlo, se invalide lo actuado en la audiencia del 30 de abril de 2025 y se ordene a la autoridad judicial convocada adelantar nuevamente el trámite judicial «como lo ordena la ley».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 21 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado allegó vínculo de acceso al expediente digital y afirmó que en el trámite procesal no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.

No se recibieron más pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicado n.° 050012205000-2025-10157-01

No se recibieron más pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicado n.° 050012205000-2025-10157-01

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Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo constitucional invocado por estimar que no satisf izo el requisito de subsidiariedad, ya que , si lo pretendido es una nulidad d e lo actuado en la audiencia de fallo , la hoy precursora pudo presentar «incidente de nulidad conforme lo establece artículo 133 del Código General del Proceso».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la

la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental delRadicado n.° 050012205000-2025-10157-01 SCLAJPT-11 V.00 6 asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que , además de lo anterior, se configuren los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que se reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocim iento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

En armonía con lo expuesto, lo primero que se advierte es que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de legitimación en la causa e inmediatez antes señalados.

Asimismo, contrario a lo aducido por el juez constitucional de primer grado, se estructura el de subsidiariedad, comoquiera que contra las decisiones cuestionadas no procedían más recursos y el incidente de nulidad no era una opción plausible, en la medida en que la convocante no alegó que en el proceso objeto de censura se

subsidiariedad, comoquiera que contra las decisiones cuestionadas no procedían más recursos y el incidente de nulidad no era una opción plausible, en la medida en que la convocante no alegó que en el proceso objeto de censura se hubiese incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso ; por tanto, mal haría el juez de tutela en supeditar el cumplimiento del carácter residual al agotamiento de un mecanismo abiertamente inviable para el caso concreto.Radicado n.° 050012205000-2025-10157-01

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Precisado, entonces, el cumplimiento de los requisitos en comento, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en establecer si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado vulneró los derechos fundamentales de la promotora, en el trámite que impartió a la contestación de la demanda. Asimismo, al negarle la declaración de parte que solicitó y la tacha de falsedad de la «certificación laboral» incorporada.

Por tanto, la Sala resuelve, en su orden, tales aspiraciones:

Contestación de la demanda

Frente a dicho reparo, una vez analizado el expediente y los hechos narrados en la parte histórica de la presente decisión, se aprecia que, en la audiencia de que trata el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez analizó la contestación de la demanda presentada por la encausada el 30 de abril de 2025 , la admitió y, con fundamento en su contenido, trabó la litis y continuó las demás etapas del proceso.

Social, el juez analizó la contestación de la demanda presentada por la encausada el 30 de abril de 2025 , la admitió y, con fundamento en su contenido, trabó la litis y continuó las demás etapas del proceso.

Por tanto, no se advierte error procedimental alguno en el proceder del despacho , que haya vulnerado los derechos fundamentales de la demandada o tenido incidencia adversa a sus garantías en el proceso, dado que el despacho sujetó su actuación a lo previsto en la norma para casos como el analizado, sin incurrir en errores o desviacionesRadicado n.° 050012205000-2025-10157-01 SCLAJPT-11 V.00 8 protuberantes que ameriten la intervención del juez de tutela.

Además, nótese que, una vez admitida la citada contestación, el juez otorgó a las partes la palabra para que informaran si tenían algún tipo de manifestación o reparo; no obstante, guardaron silencio, circunstancia que ratifica la inviabilidad de este resguardo como medio para invalidar el proceso, de cara a obtener resultas distintas a las ya adoptadas por el funcionario cognoscente.

Proveído de 30 de abril de 2025 – que negó prueba y tacha de falsedad

Recuérdese que, mediante auto de 30 de abril de 2025 , proferido en audiencia pública, el despacho accionado negó la práctica de la declaración de parte solicitada por la convocada a juicio para su propio representante legal, como también la tacha de falsedad documental.

Dicha decisión fue recurrida en reposición y , en la misma data, a través d el proveído que aquí se analiza, la

convocada a juicio para su propio representante legal, como también la tacha de falsedad documental.

Dicha decisión fue recurrida en reposición y , en la misma data, a través d el proveído que aquí se analiza, la autoridad judicial lo resolvió.

Para tal efecto, analizó los antecedentes fácticos y procesales del asunto y determinó como problema jurídico, «si en el asunto era procedente autorizar la declaración de parte que solicita la misma parte demandada en el juicio».Radicado n.° 050012205000-2025-10157-01

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A continuación, definió como marco normativo los artículos 198 del Código General del Proceso, 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil y citó doctrina de un miembro de la comisión redactora del mencionado código.

Enseguida, afirmó que, según lo establecido en el primero de los citados preceptos, no es viable que la parte solicite su propia declaración o, entratándose de personas jurídicas, la de su representante legal, pues para ser oída dentro del trámite procesal existe la contestación de la demanda, mientras que el interrogatorio propende por la obtención de una confesión y, en tal orden, debe ser pedido por la contraparte.

Afirmó que así se desprende de la pluricitada disposición, que es clara en establecer que «cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria», lo cual descarta solicitar un interrogatorio o declaración propia, pues ello sería contrario a la voluntad que el legislador plasmó en la norma, en su exposición de motivos y en las actas que

partes podrá pedir la citación de la contraria», lo cual descarta solicitar un interrogatorio o declaración propia, pues ello sería contrario a la voluntad que el legislador plasmó en la norma, en su exposición de motivos y en las actas que reposan en el Instituto Colombiano Procesal de la Comisión que elaboró ese estatuto.

Finalmente, se refirió a algunos de los alegatos de la sociedad aquí convocante y afirmó que tampoco era viable considerar que est aba facultada para pedir su propia declaración como un «derecho humano », pues en dicha materia lo pertinente era sujetarse a las normas de orden público y obligatorio acatamiento, que establecían las reglas para el decreto y la práctica de la mencionada prueba.Radicado n.° 050012205000-2025-10157-01

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A continuación, siguió con el análisis de la tacha de falsedad de la certificación laboral allegada por el demandante, citó como fuente normativa los artículos 269, 270 y 272 del Código General del Proceso y afirmó que dicha figura está prevista para casos en los que el análisis preliminar del documento o la prueba pongan en duda su autenticidad, evento en el que «la intervención de un experto es crucial para evaluar la autenticidad del documento, especialmente si se cuestiona la firma, la escritura o si se sospecha de alteraciones en el documento».

No obstante, analizó la certificación mencionada y determinó que de su contenido no se extraía duda alguna , como tampoco se expresaron razones para dudar de su contenido o autenticidad; por tanto, estimó que no era necesaria la tacha aludida.

determinó que de su contenido no se extraía duda alguna , como tampoco se expresaron razones para dudar de su contenido o autenticidad; por tanto, estimó que no era necesaria la tacha aludida.

En ese orden, negó la reposición del auto que negó la declaración de parte y la tacha de falsedad del documento allegado por las demandantes.

De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de respaldarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crít ica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores , al margen de si se comparte o no.Radicado n.° 050012205000-2025-10157-01

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De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.

En consecuencia, se revocará la improcedencia del amparo invocado y, en su lugar, se negará el resguardo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

En consecuencia, se revocará la improcedencia del amparo invocado y, en su lugar, se negará el resguardo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado n.° 050012205000-2025-10157-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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