CSJ - STL15667-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15667-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL15667-2022 Radicación n o 100107 Acta nº 38 Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la señora DAYNA ESLENDY ESPINOSA SÁNCHEZ , contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL , de fecha 20 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , trámite que se hizo extensivo a todas las partes y demás intervinientes al interior del proceso verbal de resolución del contrato identificado con el radicado No. 68001310300120170008300.Radicación n.° 100107
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I. ANTECEDENTES La propulsora del resguardo en su propio nombre reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso y defensa, que expuso fueron desconocidas por el juez plural confutado.
Como fundamento de sus pretensiones y revisado el expediente que comporta el actual trámite, se puede establecer, que la actora fungió como parte demandada al interior de la causa civil que activa el presente remedio, lite iniciada por el señor Belarmino Vallejo Aranda, quien pretendió principalmente la nulidad del contrato de permuta celebrado entre ambas partes el 2 de agosto de
interior de la causa civil que activa el presente remedio, lite iniciada por el señor Belarmino Vallejo Aranda, quien pretendió principalmente la nulidad del contrato de permuta celebrado entre ambas partes el 2 de agosto de 2016. Expuso, que al surtirse el trámite de rigor, el proceso culminó con sentencia del pasado 21 de abril, que fue desfavorable a sus intereses, pues se modificó la condena emitida en su contra, hecho que consideró era desproporcional a sus intereses, en tanto se resolvió que la suma a cancelar no era la dispuesta por el a quo, esto es, «$112000000 SINO LA SUMA DE $245000000», pasando por alto que el demandante no le «hizo entrega de los lotes como parte de pago», hecho del que indicó, se comprobó con los elementos de valor allegados al dossier. Manifestó su desacuerdo con la decisión emitida por el Tribunal accionado, al convencerse de que se incurrió en una vía de hecho consistente en un defecto fáctico, debido a la 2Radicación n.° 100107 SCLAJPT-12 V.00 falta de valoración probatoria, teniendo en cuenta que al interior del proceso judicial materia constitucional quedó evidenciado «que la cantidad por mi recibida fuero (sic) $92000000, hecho que agrava mis derechos […]».
Pretenden a través del presente mecanismo, se conceda el amparo de los derechos implorados, y como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión emitida por el Ad quem, señalando, que «desde un momento se estableció el monto a
Pretenden a través del presente mecanismo, se conceda el amparo de los derechos implorados, y como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión emitida por el Ad quem, señalando, que «desde un momento se estableció el monto a devolver, las propiedades que efectivamente ambas instancias ordenaron devolver».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 12 de octubre hogaño, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a la accionada y vinculados, para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían.
Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció un magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, explicando de una forma sucinta lo resuelto en la sentencia del 21 de abril de 2022, que tuvo su fundamento en «los argumentos esgrimidos por las partes, las pruebas obrantes en el dossier y las normas jurídicas aplicables al caso» , definiendo que la actuación rebatida se encuentra revestida en argumentos razonados, que comportan inclusive el criterio de la Sala cuestionada; remitió link con las actuaciones adoptadas al interior del proceso. 3Radicación n.° 100107
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El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito, hizo un recuento de las actuaciones principales acogidas en ambas instancias y, frente a las pretensiones de la libelista, manifestó, que no haría ningún tipo de pronunciamiento en
El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito, hizo un recuento de las actuaciones principales acogidas en ambas instancias y, frente a las pretensiones de la libelista, manifestó, que no haría ningún tipo de pronunciamiento en relación a que se rebatía una decisión que no fue estudiada por ese despacho y que adoptó su superior; en todo lo demás aseguró, que el trámite de primer grado se llevó a cabo con toda la ritualidad procesal sin desconocer derechos de rango superior. Finalmente, el señor Belarmino Vallejo solicitó que se deniegue el amparo implorado, pues la sentencia de segundo grado valoró los argumentos expuestos en el recurso de apelación por él presentado en contra de la sentencia de primera instancia, sumado a que, en mencionado proceso el operador judicial respetó las prerrogativas de ambas partes. A través de fallo del 20 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […] Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una
capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, 4Radicación n.° 100107 SCLAJPT-12 V.00 porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
III. IMPUGNACIÓN La convocante la impugnó, reiterando sus argumentos y adicionalmente precisó: […] que el padre de la progenitora, si le fueron transferidos unos lotes como parte del pago pues estos como lo estableció tanto el juzgado de primer instancia como el tribunal nunca salieron de la esfera del demandante sr BELARDINO VALLMO pues si bien estos reposaban en un documento nunca se realizó una entrega real y material de los mismos al señor GABRIELEDUARDO ESPINOSA padre de la accionante, de los cuales si hay constancia en el expediente pues en su momento si se anexaron los certificados de tradición de dichos lotes que demuestran que nunca se hizo una entrega material o real de los mismos , y no como ADUCE el señor magistrado que no había forma de saber si estos fueron o no entregados , y que se está frente a una pre constitución de pruebas a favor del padre de la accionante , lo cual resulta descabellado a todas luces máxime cuando se anula el acto es porque nunca se cumplieron los objetos del fin establecido en el contrato , hecho que vulnera abiertamente el DEBIDO PROCESO y AFECTA LOS
todas luces máxime cuando se anula el acto es porque nunca se cumplieron los objetos del fin establecido en el contrato , hecho que vulnera abiertamente el DEBIDO PROCESO y AFECTA LOS DEMAS DERECHOS esbozados y que no se tuvieron en cuenta al momento de proferir el presente fallo .
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales 5Radicación n.° 100107 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil Familia, de fecha 21 de abril de 2022, en la que modificó el inciso primero, del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primer grado, «en el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil Familia, de fecha 21 de abril de 2022, en la que modificó el inciso primero, del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primer grado, «en el sentido que es la suma de $244.155.906.33 lo que debe reintegrar DAYNA SLENDY ESPINOSA SANCHEZ en favor del demandante BELARMINO VALLEJO ARANDA.»- En todo lo demás, confirmó la determinación. Pues bien, analizados los reparos de la impugnación citados en el acápite que precede, esta Sala halló que, para arribar a la determinación acá cuestionada, el Tribunal accionado al resolver el proceso civil de resolución del contrato de permuta, realizó un previo estudio de los elementos de valor encontrados en el dossier, para establecer, que el contrato fue suscrito por el padre de la acá actora en calidad de apoderado general, definiendo que: […] se prometía por parte de VALLEJO ARANDA en favor de Parra Mendoza derivara como cumplimiento de la promesa de permuta celebrada entre BELARMINO VALLEJO ARANDA y la aquí demandada DAYNA SLENDY ESPINOZA SÁNCHEZ a través de su apoderado general, lo cierto es que (i) el señor Espinosa Alba era ciertamente el apoderado general de su hija DAYNA SLENDY ESPINOSA SÁNCHEZ, como que tenía a su favor el poder general otorgado por esta y dicho apadrinamiento no
era ciertamente el apoderado general de su hija DAYNA SLENDY ESPINOSA SÁNCHEZ, como que tenía a su favor el poder general otorgado por esta y dicho apadrinamiento no era desconocido por VALLEJO ARANDA; (ii) estaba vinculando en esos precontratos posteriores celebrados con el señor Marco Antonio Parra Mendoza dos de los predios objeto de la permuta 6Radicación n.° 100107 SCLAJPT-12 V.00 prometida con el señor BELARMINO VALLEJO ARANDA -lotes No. 66 y 67 de la parcela Miradores de la Represa, ubicado en la vereda de la Mesa del Municipio de los Santos, con M.I. No. 31467542 y 314-67543 respectivamenteque este debía entregarle en cumplimiento del primer precontrato en el que actuaba como mandatario general de su hija, es decir, el celebrado el 02 de agosto de 2016, con los otros si o anexos del 4 de octubre y 10 de octubre respectivamente y; (iii) ello explica porque el señor Marco Antonio Parra Mendoza declaró que siempre se entendió con el señor Gabriel Eduardo Espinosa Alba en lo relacionado con la negociación de estos inmuebles. (negrillas son de esta Sala). Trajo a colación el contenido de la declaración rendida por el señor Marco Antonio Parra Mendoza, para concluir: (i) que las autorizaciones dadas por Espinosa Alba, distan y en mucho de ser un verdadero mandato en el que se involucraba la disposición de bienes inmuebles, pero que el testigo la justifica, para facilitar el tráfico mercantil, ahorrarse trámites y cargas impositivas, así como gastos notariales y de registro; (ii) que
disposición de bienes inmuebles, pero que el testigo la justifica, para facilitar el tráfico mercantil, ahorrarse trámites y cargas impositivas, así como gastos notariales y de registro; (ii) que BELARMINO VALLEJO ARANDA entregó los lotes No. 66 y 67 a Marco Antonio Parra Mendoza por virtud de las autorizaciones dadas por el señor Gabriel Eduardo Espinosa Alba; (iii) que el derecho de dominio de esos inmuebles pasaron a manos de terceras personas tal como lo reportan los folios de matrícula inmobiliaria de cada uno ; (iv) la declaración de Marco Antonio Parra Mendoza corrobora el dicho del demandante VALLEJO ARANDA13, quien afirma que por orden de Gabriel Eduardo Espinosa Alba entregó los lotes No. 66 y 67 a Parra Mendoza por virtud de la autorización recibida. (negrillas y subrayas son de esta Sala) Bajo el mismo sendero pudo corroborar, que al haberse hecho entrega de los lotes en mención en la forma en que lo definió el padre de la señora Dayana Eslendy Espinosa, mandatario de la acá convocante, daba lugar a la restitución por equivalencia en dinero «toda vez que el señor Marco Antonio Parra Mendoza declaró que dichos predios pasaron a manos de terceros y, ello está corroborado por la información que reportan los certificados de tradición de cada uno de ellos.». 7Radicación n.° 100107
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De cara a los anteriores argumentos y en consonancia con lo pretendido por la parte allí activa, que concernió a la suma de ($100.000.000), lo cierto es, que ese valor quedó
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De cara a los anteriores argumentos y en consonancia con lo pretendido por la parte allí activa, que concernió a la suma de ($100.000.000), lo cierto es, que ese valor quedó estipulado en un contrato celebrado en el año 2016, por consiguiente, en atención a las pretensiones de la demanda consistentes en «que se le condenara al pago de la cláusula penal pactada; la restitución de los abonos parciales por él realizados los cuales tasa en $ 110.000.000; los rendimientos que producen esos dineros; el valor de los gastos preparatorios cuales dice incurrió, para la celebración del negocio», procedió a indexar el valor definido en primera instancia, esto es, «$100.474.134», desde la fecha de presentación de la Lite «27 de marzo de 2017» y, al aplicarle la fórmula matemática utilizada en la primera instancia arrojó la suma que fue modificada por el superior. (Negrillas fuera del texto original) Por consiguiente, considera esta Sala que la interpretación dada por la actora frente a los reparos de la impugnación no desconoce el principio de consonancia, precisamente, porque el Tribunal accionado modificó la condena de primera instancia frente a lo pedido por el señor Belarmino Vallejo Aranda y a lo demostrado en el plenario judicial, como quedó previamente explicado. Del análisis a las consideraciones consignadas en la sentencia motivo del presente resguardo constitucional, no encuentra la Sala objeción alguna que deba prosperar frente a los reparos dispuestos por la parte accionante en su escrito de impugnación, pues, al juez de tutela no le corresponde
sentencia motivo del presente resguardo constitucional, no encuentra la Sala objeción alguna que deba prosperar frente a los reparos dispuestos por la parte accionante en su escrito de impugnación, pues, al juez de tutela no le corresponde 8Radicación n.° 100107 SCLAJPT-12 V.00 ahondar sobre ese tipo de estudios, en tanto para ello, el juez natural dentro del marco de sus competencias, es quien procede a determinar la viabilidad de las pretensiones de las partes dentro de una Litis, previo al estudio del acervo probatorio, lo que evidentemente ocurrió al interior de la causa civil criticada. Lo precedido, por cuanto el Tribunal reprochado, efectúo un adecuado examen del material probatorio allegado al plenario, para determinar, que en ese caso daba lugar a acceder al petitorio expuesto por la parte allí recurrente, como en efecto sucedió. Así las cosas, advierte la Sala, que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que, es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso de marras, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal al resolver el asunto argumentó claramente su decisión. Recuérdese, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. 9Radicación n.° 100107
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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 100107
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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