CSJ - STL15668-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15668-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL15668-2022 Radicación no 68726 Acta n° 39 Santa Marta (Magdalena) , dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por FREDY ROA GUTIÉRREZ en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y EL JUZGADO CUARTO LABORAL de igual ciudad, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el No. 68081310500420170031501.
I. ANTECEDENTES El censor a través de apoderado, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «a la igualdad al trabajo, al acceso a la justicia en condiciones dignas y al mínimo vital y móvil» , los cualesRadicación n.° 68726
SCLAJPT-11 V.00 estimó presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer, que el actor al interior de la causa laboral fue demandado por la señora Luz Marina Ariza Ariza, quien buscaba la declaración de la existencia de una relación laboral que se causó entre «el 8 de enero de 2016 hasta el 15 de diciembre de 2016», pretendiendo adicionalmente, el reconocimiento de las prestaciones sociales, laborales y los demás conceptos que dieran lugar.
una relación laboral que se causó entre «el 8 de enero de 2016 hasta el 15 de diciembre de 2016», pretendiendo adicionalmente, el reconocimiento de las prestaciones sociales, laborales y los demás conceptos que dieran lugar. Expuso, que en audiencia de conciliación de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS., presentó una fórmula de arreglo consistente en reconocer a la allí activa el pago de «$3 millones de pesos» ; sin embargo, manifestó que en la citada diligencia la apoderada judicial de la contraparte estropeó el acuerdo sin que fuera posible lograr el aval de la autoridad judicial, haciendo alusión, que en la suma ibidem no se habían «incluido sus honorarios profesionales como litigante cuando en dicha etapa procesal no se había iniciado el proceso como tal.». Sostuvo, que frente a la «irregularidad procesal causada» el despacho de conocimiento continúo con el proceso emitiendo sentencia el día 22 de septiembre de 2020, sin declarar probadas las excepciones de mérito formuladas y condenando al aquí convocante «al pago de prestaciones sociales de cesantías, primas de servicios y vacaciones» en atención a la declaratoria de existencia del contrato laboral. 2Radicación n.° 68726
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Que inconforme con lo resuelto por el operador judicial de primer grado, radicó apelación, la que finalmente fue zanjada por el Tribunal también accionado el pasado 2 de septiembre, quien resolvió revocar el numeral quinto de la sentencia materia de alzada, para en su lugar, reconocerle a la actora el pago de la indemnización moratoria de que trata
zanjada por el Tribunal también accionado el pasado 2 de septiembre, quien resolvió revocar el numeral quinto de la sentencia materia de alzada, para en su lugar, reconocerle a la actora el pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 de la norma sustantiva laboral, por la suma de «VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($28.800.000) correspondiente al periodo del 15 de noviembre de 2015 al 15 de noviembre de 2017, y a partir del mes veinticinco, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta que se haga efectivo el pago.»; en todo lo demás la confirmó. Manifestó, que las autoridades judiciales incursionaron en vías de hecho por «DEFECTO Y ERROR POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN»; desde su perspectiva sostuvo, que le fue desconocido su derecho fundamental al debido proceso y defensa, al no dársele una adecuada valoración a los elementos probatorios que integraban el expediente; asimismo, se refirió al principio de la buena fe aplicable para el desarrollo de los vínculos laborales en lo que respecta a lo preceptuado en el artículo 65 ídem y citó jurisprudencia1 de esta Corporación que ha ahondado sobre esa temática. Conforme a lo precedido, pretende que se protejan los derechos fundamentales inculcados y, como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto «las sentencias de primera y
esta Corporación que ha ahondado sobre esa temática. Conforme a lo precedido, pretende que se protejan los derechos fundamentales inculcados y, como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto «las sentencias de primera y segunda instancia y en especial la sentencia que condena a mi prohijado al pago de la indemnización moratoria» , para que, en su lugar, se 1 Sentencia de marzo 16 de 2005 expediente 23987 3Radicación n.° 68726 SCLAJPT-11 V.00 disponga la terminación del proceso «con sentencia anticipada en la etapa de la audiencia de conciliación y en la cual mi prohijado llego (sic) a un acuerdo de tres millones con la demandante». Esta Sala Laboral, a través de providencia del 10 de noviembre de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento; igualmente, reconoció personería para actuar al apoderado del actor. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término prevenido por el despacho, el titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga en su pronunciamiento respaldó la legalidad de su actuar, al advertir que, la decisión materia de crítica se encuentra cimentada en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto.
Bucaramanga en su pronunciamiento respaldó la legalidad de su actuar, al advertir que, la decisión materia de crítica se encuentra cimentada en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto. La señora a LUZ MARINA ARIZA ARIZA, allegó respuesta del petitorio de la tutela; no obstante, esta Sala se relevará de anunciar las razones de su defensa en atención a que lo hizo a través de apoderado, sin mediar mandato que acredite su intervención al interior de esta senda ius fundamental. 4Radicación n.° 68726
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Las demás partes no se pronunciaron en el término dispuesto en auto anterior.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En los casos en que se active este tipo de mecanismos de carácter especial en contra de decisiones judiciales, para el asunto, las sentencias de primera y segunda instancia adoptadas por las autoridades reprochadas, el operador
En los casos en que se active este tipo de mecanismos de carácter especial en contra de decisiones judiciales, para el asunto, las sentencias de primera y segunda instancia adoptadas por las autoridades reprochadas, el operador constitucional solo podrá intervenir si se advierte el desconocimiento de garantías supremas o, la incursión a las llamadas vías de hecho que de manera reiterativa se han definido por la Corte Constitucional, entre otras, la sentencia SU332-2019. Descendiendo al sub lite, el promotor del resguardo, pretende que por esta vía especial y residual, se ordene dejar 5Radicación n.° 68726 SCLAJPT-11 V.00 sin valor y efecto las decisiones de fecha 22 de septiembre de 2020 y 2 de septiembre de 2022, por medio de las cuales respectivamente, se reconoció la existencia de una relación laboral entre el 1º de febrero hasta el 15 de noviembre de 2016, condenando al acá libelista al pago de cesantías, prima de servicios, interés cesantías y vacaciones; y la que, revocó el numeral quinto, para en su lugar, condenar al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y que confirmó en todo lo demás. Lo anterior, exponiendo que el proceso debió terminar con el acuerdo conciliatorio presentado por la parte hoy propulsora de este mecanismo especial. Previo al estudio que la Sala impartirá, se precisa aclarar, que en esta oportunidad se analizará lo resuelto en segunda instancia judicial, por cuanto es la decisión que
propulsora de este mecanismo especial. Previo al estudio que la Sala impartirá, se precisa aclarar, que en esta oportunidad se analizará lo resuelto en segunda instancia judicial, por cuanto es la decisión que cerró el debate que por esta vía se critica y la que evidentemente realizó el examen de lo que principalmente reprocha el memorialista, esto es, la condena de la indemnización moratoria. Pues bien, aclarado lo precedido y revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión se olvidara de cumplir con el deber de análisis de las realidades 6Radicación n.° 68726 SCLAJPT-11 V.00 fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. Ahora bien, en cuanto a la censura de la parte invocante, el órgano judicial accionado, al estudiar el recurso de apelación formulado por la allí actora, en lo que respecta al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del postulado ejusdem, debe decirse que el Tribunal a fin
invocante, el órgano judicial accionado, al estudiar el recurso de apelación formulado por la allí actora, en lo que respecta al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del postulado ejusdem, debe decirse que el Tribunal a fin de revocar el numeral quinto de la sentencia apelada, estipuló que en el expediente no mediaba prueba que desvinculara esa responsabilidad a cargo del empleador. Por lo anotado, trajo a colación lo adoctrinado en relación al tema y recordó que la carga de la prueba se encontraba en cabeza de la parte demandada, quien no logró demostrar el pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación del vínculo laboral; asimismo señaló, que la imposición de esa sanción se encuentra «condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.» al descenderlo al sub lite advirtió, que a la allí demandante se le adeudaba el pago de las prestaciones por el periodo condenado en primera instancia, sin que dentro del sumario se allegara algún elemento que desvirtuara tal aseveración. 7Radicación n.° 68726
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Entonces, conforme a los presupuestos legales y jurisprudenciales entre los cuales mencionó la sentencia CSJ SL 16752-2016 de esta Corporación, definió que, si daba lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria, pues la omisión en el pago de las acreencias referidas en líneas
jurisprudenciales entre los cuales mencionó la sentencia CSJ SL 16752-2016 de esta Corporación, definió que, si daba lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria, pues la omisión en el pago de las acreencias referidas en líneas anteriores conlleva al reconocimiento de lo dispuesto en el postulado de marras. En lo atinente a la buena fe coligió, que este Tribunal de Cierre en Sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, reiterada en la CSJ SL12854-2016, 24 agosto 2016, rad. 45.175, emitió un concepto sobre ese principio, el cual se asemeja a un acto que se «traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de «mala fe», de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud». Finalmente, al no demostrarse la buena fe, encontró la célula judicial fustigada, que al momento en que culminó el contrato de trabajo no habían sido canceladas las prestaciones sociales, y en virtud a esa evidencia, debía imponerse la sanción pedida por la parte activa. En lo que respecta a la censura de lo dispuesto en audiencia de conciliación, que debió descender en la terminación del proceso porque «llego a un acuerdo de tres millones con la demandante», basta con indicar, que esa diligencia se llevó a cabo el día 19 de noviembre de 2018; por lo tanto,
terminación del proceso porque «llego a un acuerdo de tres millones con la demandante», basta con indicar, que esa diligencia se llevó a cabo el día 19 de noviembre de 2018; por lo tanto, 8Radicación n.° 68726 SCLAJPT-11 V.00 al incumplirse con el requisito de procedibilidad concerniente a la inmediatez, la tutela se torna improcedente frente a ese petitorio, y en atención a lo contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no da lugar a emitir algún tipo de pronunciamiento al respecto, posición que ha sido adoptada por esta Sala y que de manera pacífica se ha reiterado. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. 9Radicación n.° 68726
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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 68726
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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