CSJ - STL15668-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15668-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL15668-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01766-00 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES presenta
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES
La entidad convocante acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente trasgredidos por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01766-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Moisés de Jesús Galeano Zapata promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra Colpensiones -hoy accionante-, procurando la reliquidación de la indemnización sust itutiva de pensión de vejez que le reconoció dicha entidad.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro , autoridad que, mediante auto de 28 de julio de 2023, remitió el proceso a su homólogo Segundo, en virtud del Acuerdo CSJANTA23 -111 de 23 de
Laboral del Circuito de Rionegro , autoridad que, mediante auto de 28 de julio de 2023, remitió el proceso a su homólogo Segundo, en virtud del Acuerdo CSJANTA23 -111 de 23 de junio de 2023 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Posteriormente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro profirió sentencia el 6 de agosto de 2024, en la que absolvió a la hoy accionante de todas las pretensiones incoadas en su contra y remitió la decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor del actor.
Mediante providencia de 30 de mayo de 2025, notificada mediante edicto de 18 de junio siguiente, el Colegiado accionado revocó la sentencia objeto de consulta, para en su lugar, condenar a Colpensiones a pagar la suma de $4.905.704, por concepto de diferencia en la liquidación de indemnización sustitutiva, la cual debía ser indexada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01766-00
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En sede de tutela, l a administradora de pensiones demandada cuestiona la determinación que el Colegiado tutelado profirió , al considerarla lesiva de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio , el Tribunal incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política, por cuanto tuvo en cuenta la integridad del aporte , «lo que conllevó a que el promedio ponderado de cotizaciones,
en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política, por cuanto tuvo en cuenta la integridad del aporte , «lo que conllevó a que el promedio ponderado de cotizaciones, determinado en el porcentaje de 15,871% , fuera superior al que en realidad correspondía, pues incluyó el porcentaje destinado a los gastos de administración».
Aduce que los gastos de administración, «al ya haberse gastado y destinado para los fines propios de la seguridad social, no pueden devolverse pues estos en realidad nunca entraron al fondo común del riesgo de vejez ni de invalidez y muerte, de suerte que se estaría reconociendo una prestación económica sin respaldo financiero».
Por tanto , pid e que se acced a a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior del litigio con radicado n.º 2022-00576. En su lugar, se le ordene proferir un pronunciamiento de remplazo , «subsanando los yerros jurídicos enrostrados».
La tutela se radicó el 11 de agosto de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en auto del día siguiente; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01766-00
SCLAJPT-12 V.00 4 el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido, la Sala Laboral de la Colegiatura convocada remitió el enlace digital para acceder
SCLAJPT-12 V.00 4 el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido, la Sala Laboral de la Colegiatura convocada remitió el enlace digital para acceder al expediente digital contentivo del trámite censurado.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01766-00
SCLAJPT-12 V.00 5 procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto
SCLAJPT-12 V.00 5 procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) des conocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
En el caso bajo examen, el problema jurídico que debe resolver la Sala, en sede de tutela, consiste en determinar si la Sala Laboral de la magistratura accionada, con la decisión de 30 de mayo de 2025, vulneró los derechos fundamentales invocados por la promotora.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, especialmente los de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada - 18 de ju nio de 202 5y la interposición de este mecanismo -11 de agosto de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno.
Claro lo anterior, se analiza la sentencia reprochada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada.
En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada, como primer término, estableció como problema jurídico a resolver, determinar si se evidenciaban yerros enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01766-00
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convocada, como primer término, estableció como problema jurídico a resolver, determinar si se evidenciaban yerros enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01766-00
SCLAJPT-12 V.00 6 el cálculo de la indemnización sustitutiva realizada por Colpensiones.
Como premisa normativa señaló que, según lo prescrito en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes probar el hecho en el que asientan sus pretensiones, «pero también podrá presentar las pruebas, quien tenga mayor facilidad de hacerlo o pueda esclarecer los hechos que se controvierten».
Igualmente, indicó que el artículo 164 ibídem consagra la necesidad de la prueba, como base de la providencia judicial.
A continuación, precisó que eran hechos no discutidos en esa etapa procesal, que el demandante solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante Colpensiones y que le fue concedida por dicha entidad mediante Resolución SUB45493 de 22 de febrero de 2019.
Además, advirtió que en ese acto administrativo se tomó como fundamento normativo el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001 que lo reglamenta.
En ese orden , indicó que el artículo 4 .º de la última norma mencionada, estableció como fórmula para el cálculo de este concepto, la siguiente:
Indemnización = [(Ingreso Base Liquidación/30) x 7] x (días / 7) x (Promedio Porcentajes de Cotización)Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01766-00
Indemnización = [(Ingreso Base Liquidación/30) x 7] x (días / 7) x (Promedio Porcentajes de Cotización)Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01766-00
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Enseguida, precisó que, al examinar la liquidación efectuada por Colpensiones y cotejarla con la realizada por ese despacho, encontró que las discrepancias del precursor tenían relación con el número de semanas, «en tanto, se tomó como tales las correspondientes a días de 30 y no días calendario de acuerdo con la jurisprudencia vigente en la actualidad».
De lo anterior coligió que, teniendo en cuenta el criterio en comento, el número de semanas correspond ía a 664.29, frente a 656 tenidas en cuenta por Colpensiones.
Por lo expuesto, concluyó que, si bien no se evidenciaba un yerro por parte de Colpensiones, ya que en su momento realizó los cálculos con los guarismos que se establecía en la norma, al computar nuevamente este concepto sí arrojaba un valor de $28.118.054,17, superior al reconocido.
En consecuencia, revocó la sentencia objeto de consulta, para en su lugar, condenar a Colpensiones a reconocer la diferencia de la indemnización sustitutiva, restando de lo que calculó el valor pagado por la entidad , para un total de $4 .905.704,7, suma que, indicó, debía ser indexada al momento de su pago «con la fórmula índice final/índice inicial, siendo el ultimo el vigente a la fecha de pago según el IPC índice de series de empalme y el primero, el
indexada al momento de su pago «con la fórmula índice final/índice inicial, siendo el ultimo el vigente a la fecha de pago según el IPC índice de series de empalme y el primero, el vigente a la fecha de la presente decisión».
Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que la misma no puede tildarseRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01766-00
SCLAJPT-12 V.00 8 de arbitraria o infundada, al margen de que se comparta, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial originario de la presente queja.
La Sala estima que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resu lta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01766-00
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA Aclaración de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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