CSJ - STL15669-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15669-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL15669-2022 Radicación n o 100205 Acta nº 39
Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad GRUPO EUROSYSTEM S.A.S., contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL , de fecha 26 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a todas las partes y demás intervinientes al interior del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual identificado con el radicado No. 033-2017-00461-01.Radicación n.° 100205
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I. ANTECEDENTES La sociedad promotora del amparo a través de su representante legal, reclama la protección de sus derechos fundamentales «al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA» , que consideró desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada.
De lo alegado por la parte accionante, se logra extraer, que la sociedad libelista fungió en calidad de demandada por parte del señor Miguel Ángel Cerón Rodríguez y otros, quienes perseguían el reconocimiento
extraer, que la sociedad libelista fungió en calidad de demandada por parte del señor Miguel Ángel Cerón Rodríguez y otros, quienes perseguían el reconocimiento de la indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales con ocasión al accidente sufrido el 12 de mayo del año 2016, que generó lesiones al enunciado demandante. Expuso, que al surtirse la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, llevada a cabo el 11 de noviembre del año que antecede, el Juez de conocimiento avaló el acuerdo conciliatorio ofrecido por otros de los demandados, esto es, «la aseguradora SBS SEGUROS DE COLOMBIA S.A., el edificio KOI 112 y los señores Nicolas Andrés y Erika Álvarez», quienes ofertaron respectivamente «a los demandantes la suma de OCHENTA MILLONES […] OCHO MILLONES […] y CUARENTA Y DOS MILLONES» , lo que conllevó a declarar la terminación del proceso contra esas demandadas. 2Radicación n.° 100205
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Resaltó, que en el acuerdo referido fue pactado el reconocimiento de los perjuicios pretendidos en la lite de marras, haciendo alusión a los «patrimoniales como extra patrimoniales», y que en razón a ello, no debía condenársele al reconocimiento de esos conceptos, situación de la que expresó fue advertida en los alegatos formulados ante el a quo y en la sustentación de la alzada pronunciada ante el Ad
reconocimiento de esos conceptos, situación de la que expresó fue advertida en los alegatos formulados ante el a quo y en la sustentación de la alzada pronunciada ante el Ad quem; por ello criticó, que a través de sentencia del 25 de noviembre siguiente, el Juzgado de conocimiento la condenó al pago de esos conceptos, declarándolo civil y extracontractualmente responsable del accidente ocurrido el 12 de mayo de 2016, fallo que fue modificado por el superior en decisión del pasado 2 de septiembre. Reprochó la sociedad memorialista la determinación del Tribunal accionado, considerando que emergió en una vía de hecho, debido a la incidencia de un «defecto f[á]ctico en la valoración de la conciliación celebrada el día 11 de noviembre de 2021», insistiendo en que al quedar conciliadas las pretensiones contra las demandadas referidas en líneas anteriores y, al declararse la terminación del proceso contra aquellas, no correspondía que al grupo Eurosystem SAS se le condenara por lo mismo.
Pretende a través del presente mecanismo, se conceda el amparo de los derechos implorados, y como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión emitida por el Tribunal, debido a la falta de valoración de «la conciliación celebrada el día 11 de noviembre […]» ; como consecuencia de lo anterior, se imponga emitir un nuevo fallo en el que se 3Radicación n.° 100205 SCLAJPT-12 V.00 aprecie correctamente el acuerdo conciliatorio llevado a cabo en la data señalada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 100205 SCLAJPT-12 V.00 aprecie correctamente el acuerdo conciliatorio llevado a cabo en la data señalada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 12 de octubre hogaño, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a la accionada y vinculados para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían.
Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, explicando de una forma sucinta lo resuelto en la sentencia del 2 de septiembre de 2022, de la cual defendió su legalidad; igualmente, remitió la decisión refutada al interior de la causa judicial que llama la atención de este estrado. El titular del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, advirtió que el 25 de noviembre emitió sentencia condenatoria en contra de la sociedad acá convocante, decisión materia de apelación y que fue modificada por su superior en fallo emitido el 2 de septiembre hogaño. Por su parte, el abogado Rafael Alberto Ariza Vesga, quien manifestó actuar al interior del proceso judicial en representación de los señores «Miguel Cerón Rodríguez, Miguel Cerón Bernal y Leonor Bernal», emitió pronunciamiento frente al petitorio de la sociedad actora; sin embargo, en esta 4Radicación n.° 100205
Cerón Bernal y Leonor Bernal», emitió pronunciamiento frente al petitorio de la sociedad actora; sin embargo, en esta 4Radicación n.° 100205 SCLAJPT-12 V.00 oportunidad, no allegó mandato que acredite su intervención a través de terceros y bajo esa senda esta Sala omitirá las alegaciones expuestas en su escrito de contestación. A través de fallo de fecha 26 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […] Luego entonces lo procedente era confirmar el fallo mediante el cual se declaró la responsabilidad de la demandada aquí accionante, y efectuar las condenas respectivas, sentencia que se encuentra motivada y no luce caprichosa, máxime cuando no se acreditó el defecto fáctico reprochado, temática en relación con la cual esta Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundado en el principio de la sana crítica. (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC7065-2019,
STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022 y
de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022 y STC2622-2022, entre muchas).
III. IMPUGNACIÓN La sociedad propulsora la impugnó, manteniendo los reproches expuestos en su escrito introductor.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
5Radicación n.° 100205 SCLAJPT-12 V.00 sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión emitida por el Tribunal fustigado el día 2 de septiembre de 2022, por la presunta inobservancia de la diligencia de conciliación celebrada el día 11 de noviembre de 2022. En cuanto a la decisión que por esta vía se censura, la
fustigado el día 2 de septiembre de 2022, por la presunta inobservancia de la diligencia de conciliación celebrada el día 11 de noviembre de 2022. En cuanto a la decisión que por esta vía se censura, la Sala hará la salvedad, de que el análisis de lo considerado se hará únicamente frente a lo fustigado por la parte actora, tanto en su escrito de tutela, como en el de impugnación; esto es, lo relacionado con la falta de valoración de la audiencia de conciliación llevada a cabo en la data referida en párrafo anterior. Ahora bien, para arribar a la determinación que por esta vía especial y excepcional se critica, el Tribunal accionado al desatar la alzada, procedió con el estudio de los reparos explicados en el recurso de apelación, entre ellos, el argumento expuesto por la convocante a través de este 6Radicación n.° 100205 SCLAJPT-12 V.00 medio, el cual correspondió al arreglo conciliatorio de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales llevado a cabo en la fecha ídem con los también demandados «SBS Seguros Colombia, Edificio Koi 112, Nicolás Cerón y Erika Álvarez» y, que conforme a la postura de la sociedad libelista cubre la totalidad de las pretensiones de la demanda; por lo tanto, en razón a ello no daba lugar a emitir condena en su contra por las mismas pretensiones. En lo atinente al reparo materia de debate
totalidad de las pretensiones de la demanda; por lo tanto, en razón a ello no daba lugar a emitir condena en su contra por las mismas pretensiones. En lo atinente al reparo materia de debate constitucional, señaló el juez plural, que no era posible extender lo arreglado en audiencia con las otras demandadas, por cuanto en el acta que avaló lo convenido específicamente quedó por sentado, «que el acuerdo no abarcaba la totalidad de litigio», y al resolverse la terminación del proceso esa determinación aplicó «únicamente respecto de los demandados en mención» y así, continúo la lite «en contra de (sic) Grupo Eurosystem S.A.S. y Efectyequipos S.A.S.»; ello en atención, a que estos últimos en la diligencia ibidem no presentaron una fórmula de arreglo, dejando el petitorio de la allí activa a «la respuesta de la administración de justicia».
De ahí que definiera: Así las cosas, es incuestionable que el acuerdo de conciliación judicial, desentrañada la verdadera intención de sus partícipes, era que solo versara sobre los perjuicios reclamados a algunos integrantes del extremo pasivo, sin que, en el mismo, se estipulara que con lo convenido quedara efectuada una reparación integral a los demandantes, ni que estos
7Radicación n.° 100205 SCLAJPT-12 V.00 renunciaran a perseguir la totalidad de los conceptos que involucró la demanda. (negrillas son de esta Sala). Valga anotar, que la sociedad recurrente aceptó en su
7Radicación n.° 100205 SCLAJPT-12 V.00 renunciaran a perseguir la totalidad de los conceptos que involucró la demanda. (negrillas son de esta Sala). Valga anotar, que la sociedad recurrente aceptó en su líbelo introductor que no se llevó a cabo un acuerdo conciliatorio con la parte activa al interior del sub lite que llama la atención de este estrado constitucional; por lo tanto, como bien lo estudió el Tribunal cuestionado no daba lugar a la ampliación de lo pactado, máxime porque así quedó aclarado en el acta de conciliación. En todo caso, si la parte actora no se encontraba de acuerdo con lo allí convenido, bien pudo interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de esa decisión, de acuerdo a las reglas contempladas en los artículos 318 y 322 del CGP, actuación que no se vislumbra de la revisión del expediente y de la consulta de procesos; que por ello, la incuria en la que incurrió la parte acá actora no puede ser endosada al operador judicial, que de manera razonada estudió los fundamentos de la apelación, lo que conllevó finalmente a modificar la decisión de primer grado, por cuanto se demostró que hubo una concurrencia de culpas, como seguidamente se explicará. Pues bien, el Tribunal rebatido previo a impartir la decisión reprochada, hizo un análisis relacionado con la responsabilidad civil extracontractual, señalando que, la misma tenía ocasión frente a la existencia de «delitos y las 8Radicación n.° 100205
decisión reprochada, hizo un análisis relacionado con la responsabilidad civil extracontractual, señalando que, la misma tenía ocasión frente a la existencia de «delitos y las 8Radicación n.° 100205 SCLAJPT-12 V.00 culpas» lo que descartaba la presencia inicial de un vínculo «contractual» (negrillas son de esta Sala). Al descenderlo al debate puesto bajo su consideración determinó, que en el dossier no mediaba prueba que estableciera «que el señor Miguel Ángel Cerón Rodríguez se encontraba vinculado contractualmente con alguna de las convocadas»; de acuerdo a lo inferido procedió con el análisis de los elementos de valor aportados al expediente y que llevaron al cuerpo colegiado cuestionado al convencimiento de que la víctima se encontraba prestando un servicio «contingente y ocasional» para suplir el personal faltante de «la obra encomendada». Lo anterior fue corroborado por el testimonio que rindió el señor «Yesid Giovani Mendivelso, presente en el lugar de los hechos», aunado a que en las pruebas se evidenciaba que el empleador que asumía el pago de la seguridad social para la fecha del siniestro, era el señor «Yuri Andrés Felipe Montenegro Pepinosa», y en el mismo documento quedó reflejado la existencia de un «vínculo laboral» con la sociedad «“Vitrolit”»; luego entonces, al no exhibirse la efectividad de una relación «convencional» con la sociedad hoy accionante, le era aplicable las disposiciones del artículo 2341 del CC, en concordancia con el art. 6º de la norma sustantiva laboral, a fin de colegir de esta última que:
sociedad hoy accionante, le era aplicable las disposiciones del artículo 2341 del CC, en concordancia con el art. 6º de la norma sustantiva laboral, a fin de colegir de esta última que: […] define el trabajo ocasional, accidental o transitorio, como aquel “de corta duración y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del empleador”, eventos en los que quien demanda puede acudir ante los jueces 9Radicación n.° 100205 SCLAJPT-12 V.00 laborales o demandar ante los jueces civiles, como en efecto lo hizo. (negrillas son de esta Sala) Ulterior a hacer las precisiones planteadas, se adentró al estudio de los elementos esenciales de la responsabilidad civil extracontractual, correspondientes a: i) la responsabilidad, ii) el daño, iii) el actuar culposo y el nexo de causalidad; como también, iv) la concurrencia de culpas, estudio que conllevó a dilucidar que no se avizoraba una culpa exclusiva de la víctima y aunque de alguna manera se evidenciaba un descuido en el desarrollo de su función por parte del allí demandante, ello no significaba per se una exclusión en las responsabilidades del Grupo Eurosystem SAS, frente a ello señaló que: […] en su calidad de contratista designada por los dueños del apartamento, corría el deber de protección de las personas encargadas de la instalación, en general de la seguridad de la obra, así fuera un vínculo contingente , no se olvide que aquella se comprometió convencionalmente a “suministrar mano de obra calificada para ejecutar los trabajos y demás actividades
encargadas de la instalación, en general de la seguridad de la obra, así fuera un vínculo contingente , no se olvide que aquella se comprometió convencionalmente a “suministrar mano de obra calificada para ejecutar los trabajos y demás actividades propias para la elaboración de desmonte de la ventanería existente y suministro e instalación…”; “(…) responder de los daños que él o sus dependientes ocasionen a terceros por dolo o culpa grave que les sea imputable”. (negrillas fuera del texto original). En la misma corriente sostuvo que, el andamio había sido alquilado por el grupo acá convocante, y en razón a ello, era su deber «velar por su uso y adecuada instalación, asegurándose de tener las capacitaciones respectivas sobre el manejo de esos elementos y no, simplemente, como aquí sucedió, entregárselos a los trabajadores para que a su suerte manipularan las herramientas, sin verificar la idoneidad de estos en el manejo» , entonces consideró, 10Radicación n.° 100205 SCLAJPT-12 V.00 que debía modificar la condena en las sumas que se encuentran especificadas, justificadas y claramente valoradas, en correspondencia con jurisprudencia del Tribunal de Cierre de la especialidad civil, disminuyendo el porcentaje de la condena a causa de la convergencia de culpas que quedó demostrada y que se explicó en líneas anteriores.
Del análisis a las consideraciones consignadas en la sentencia motivo del presente resguardo constitucional, no encuentra la Sala objeción alguna que deba prosperar frente
culpas que quedó demostrada y que se explicó en líneas anteriores.
Del análisis a las consideraciones consignadas en la sentencia motivo del presente resguardo constitucional, no encuentra la Sala objeción alguna que deba prosperar frente a los reparos dispuestos por la parte accionante en su escrito de impugnación, pues, al juez de tutela no le corresponde ahondar sobre ese tipo de estudios, en tanto para ello, el juez natural dentro del marco de sus competencias es quien procede a determinar la viabilidad de las pretensiones de las partes dentro de una Litis, previo al estudio del acervo probatorio, lo que evidentemente ocurrió al interior de la causa civil criticada. Lo precedido, por cuanto el Tribunal reprochado, efectúo un adecuado examen del material probatorio allegado al plenario, entre otros, de la audiencia de conciliación, para determinar que, en ese caso, el proceso continuaba frente a las demandadas que no conciliaron lo pretendido en la Lite y, que precisamente es el eje de discusión en este asunto excepcional. 11Radicación n.° 100205
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Así las cosas, advierte la Sala, que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso de marras, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal al resolver el asunto argumentó claramente su decisión.
su consideración sobre el proceso de marras, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal al resolver el asunto argumentó claramente su decisión. Recuérdese, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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