CSJ - STL15669-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15669-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15669-2024 Radicación n.°109655 Acta 41
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por ORLANDO HENAO LÓPEZ, RAMIRO VELÁSQUEZ MESA y GERMÁN RODRÍGO QUEVEDO CORONADO contra la sentencia proferida el 25 de septiembre 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la
SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
PEREIRA.
I. ANTECEDENTES Los promotores demandaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y otros, presuntamente vulnerados por el estrado convocado.
En lo que interesa para la solución del asunto señalaron que en el proceso de resolución de contrato (n.°2019 00596) promovido por Erika Liliana Velásquez contra Juan Carlos Giraldo y otros, el Juzgado CuartoRadicación n.°109655
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Civil del Circuito de Pereira, en sentencia de 12 de diciembre de 2022, declaró el mutuo disenso tácito del contrato de transacción de 8 de marzo de 2019 suscrito a través de la agencia oficiosa Davivir Gestión Urbana S.A.S., ordenando, entre otras cosas, a esa última sociedad transferir
de 2019 suscrito a través de la agencia oficiosa Davivir Gestión Urbana S.A.S., ordenando, entre otras cosas, a esa última sociedad transferir nuevamente la propiedad del inmueble “El Encanto” a la parte demandante. Adujeron que la referida decisión la atacaron en alzada y el Tribunal impetrado, en sentencia de 6 de marzo de 2024, notificada esa misma data, confirmó parcialmente lo decidido, pues revocó lo concerniente a la transferencia del bien inmueble, al considerar que la compraventa se trató de un acto autónomo dotado de veracidad y legalidad, extraño a la transacción, desestimando « las eventuales anulaciones » de la escritura pública n.5581 que perfeccionó esa compraventa en la Notaría Tercera del Círculo de Pereira. Señalaron que, en virtud de lo anterior, se promovió demanda de nulidad absoluta (n.°2024 00081) respecto de dicho instrumento público; proceso de conocimiento del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira que está en trámite, pues el pasado 25 de octubre hogaño admitió la demanda. En ese contexto, consideraron que, como cesionarios de los derechos litigiosos de la demandante, el fallador plural trasgredió sus derechos iusfundamentales, porque, en suma, «están siendo obligados a cancelar gruesas sumas de dinero y el predio les ha sido negado, todo por No declarar la Nulidad del Instrumento Público por parte del Tribunal Superior de Pereira [sic]», que:
derechos iusfundamentales, porque, en suma, «están siendo obligados a cancelar gruesas sumas de dinero y el predio les ha sido negado, todo por No declarar la Nulidad del Instrumento Público por parte del Tribunal Superior de Pereira [sic]», que: «[…] no valoró las pruebas a fondo con las que contaba dentro del acervo probatorio, toda vez, manifestó que la señora Erika Liliana Velásquez Escalante había recibido el dinero por así manifestarlo la Escritura Pública, cuando está 2Radicación n.°109655 SCLAJPT-12 V.00 demostrado dentro del plenario que la sociedad Davivir Gestión Urbana S.A.S, no cancelo ninguna suma de dinero por dicha transacción, que la firma del Instrumento Público se realizó violentando normas legales y por las cuales obra un proceso penal que se tramita en la Fiscalía Catorce Seccional del Municipio de Pereira con número único de noticia criminal NUNC # 660016000036 2021 52818 por los presuntos punibles de Falsedad, Estafa y Fraude procesal, en contra de los demandados y especialmente en contra del Notario Tercero del Círculo de Pereira, dr. Jorge Eliecer Sabas Bedoya, investigación en la cual ya se impuso medida cautelar de prohibición de enajenar, por la investigación de los delitos ya referidos. [y] De la Violación directa de la Constitución Artículos 1, 2, 29 58, de La Constitución Política, en armonía con los artículos 1740, 1741, 1742, del ordenamiento Civil, 899, 900, 901 del Código del Comercio». Con base en lo anterior, solicitaron dejar sin efecto la providencia de 6 de marzo del año que avanza, proferida en segunda instancia.
1741, 1742, del ordenamiento Civil, 899, 900, 901 del Código del Comercio». Con base en lo anterior, solicitaron dejar sin efecto la providencia de 6 de marzo del año que avanza, proferida en segunda instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de septiembre hogaño, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela incoada el 3 anterior, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a los juzgados atrás referidos y demás vinculados e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa.
El Tribunal Superior de Pereira pidió negar el amparo, porque la decisión reprochada «estuvo fundada en debida forma». El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira compartió el enlace de acceso al expediente digital del proceso cuestionado n.°2019 00596, lo que también hizo el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma urbe respecto del n.°2024 00081. La « curadora ad litem » de Juan Carlos Giraldo González pidió declarar improcedente el amparo, pues «a pesar de que los actores reclaman la violación de derechos fundamentales, no se trata de 3Radicación n.°109655 SCLAJPT-12 V.00 forzosamente acomodar los hechos, pues del análisis objetivo de ellos, no se ven comprometidos tales derechos». Davivir Gestión Urbana S.A.S señaló que « [l]a declaración del accionante de pretender por vía de tutela obtener la nulidad de un negocio jurídico y expresar que está tramitando un proceso ordinario para obtener dicha nulidad, demuestra que no se han agotado todos los medios de
accionante de pretender por vía de tutela obtener la nulidad de un negocio jurídico y expresar que está tramitando un proceso ordinario para obtener dicha nulidad, demuestra que no se han agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del supuesto afectado, y no se demostró un perjuicio irremediable». La Sala de primer grado, por sentencia de 25 de septiembre de 2024, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión proferida por el Tribunal convocado fue razonable, «al margen de que se compartan o no y sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia de los quejosos en torno a la valoración probatoria e interpretación expresados en el fallo materia de esta tutela». Agregó que el reproche concerniente a la nulidad de la escritura pública resultó prematuro, porque «actualmente cursa un proceso de nulidad absoluta de Escritura Pública contra Davivir Gestión Urbana S.A.S. e Inversora Texcoco S.A.S. ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira» (n.°2024 00081).
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los gestores la impugnaron y, en sustento de ello, insistieron en que no se presentó una restitución mutua, porque no recibieron el inmueble. También reiteraron que la escritura pública de venta no era válida.
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Que, teniendo en cuenta que la Notaría Tercera fue vinculada al ruego y no la contestó, « se podría aplicar la presunción de veracidad »,
pública de venta no era válida. 4Radicación n.°109655
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Que, teniendo en cuenta que la Notaría Tercera fue vinculada al ruego y no la contestó, « se podría aplicar la presunción de veracidad », pero no manifestaron ni arguyeron respecto de cuáles afirmaciones. Esta vez criticaron que el Colegiado accionado se hubiere pronunciado acerca de la nulidad de la transacción, cuando, según éstos, lo pedido era su resolución.
IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se proceden a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
En el sub-examine los propulsores censuran la sentencia de 6 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal accionado, en lo concerniente a la transferencia del inmueble “El Encanto” en su favor, reclamando también la nulidad de la escritura pública que perfeccionó su venta. Acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho acusadas. Prontamente la Sala anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues, como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil, no se observa que el Tribunal hubiere incurrido en los defectos que se le intentaron enrostrar, conforme pasa a exponerse. 5Radicación n.°109655
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Ciertamente, la intervención excepcional del juez de tutela se abre paso contra providencias judiciales siempre que se avizore que la autoridad
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Ciertamente, la intervención excepcional del juez de tutela se abre paso contra providencias judiciales siempre que se avizore que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en una vía de hecho trasgresora de los derechos fundamentales de quien lo invoca. Sin embargo, este no es el caso pues, revisada a providencia reprochada, se advierte que la decisión del Tribunal de considerar «inviable ordenar la restitución » del pluricitado inmueble se edificó en raciocinios respetables y coherentes en contraposición del material probatorio aportado a la causa, especialmente, el instrumento público que tanto censuraron en esta sede los gestores. Al efecto, se observa que el fallador plural aseguró que la transferencia ordenada por la Juez de primer grado no podía confirmarse, porque «dejó de probarse la relación de dependencia entre el contrato de transacción y la compraventa, esta última autónoma y dotada de veracidad y legalidad» y continuó por explicar lo ocurrido al interior de la causa así: Al reformar la demanda (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.030, folio 6, hecho 7°), se alegó que la escritura pública No.5581 de la Notaría 3ª del Círculo de Pereira el 23-09-2019, se suscribió en cumplimiento a lo dispuesto en el numera 6° del contrato de transacción a favor de la Sociedad Davivir Gestión Urbana SAS (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.005, folio 3).
numera 6° del contrato de transacción a favor de la Sociedad Davivir Gestión Urbana SAS (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.005, folio 3). Por su parte, la sociedad al contestar expuso que esa adquisición sí se hizo, pero por decisión propia , ya que los señores Giraldo G., Pulido A. y Osorio G. desautorizaron a esa sociedad para celebrar aquella negociación a su nombre (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.044, respuesta a hechos 4°, 7° y 8°). En similar sentido, contestaron los otros recurrentes (Ibidem, pdf Nos.034 y 045, folio 4, réplica al hecho No.4). Seguidamente, precisó que, conforme al anterior contexto, era «necesario examinar el material probatorio para constatar cuál de esas posiciones quedó acreditada, ya que se itera, es carga de quien alega 6Radicación n.°109655 SCLAJPT-12 V.00 demostrar los hechos invocados [Art.167, CGP]; caudal que, desde ya, debe decirse queda limitado a la compraventa y los interrogatorios de las partes», porque no se aportó, pidió ni decretó ningún medio de prueba adicional, solamente las copias parciales de las ejecuciones transadas. Así, al revisar la escritura pública y las versiones de la demandante, consideró que: Revisado el instrumento público (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.023, folios 78-84), se advierte que ninguna constancia existe de que la compañía compradora actuara en representación de quienes suscribieron la transacción o, acaso que, su otorgamiento fuese en cumplimiento de este contrato. Documenta
folios 78-84), se advierte que ninguna constancia existe de que la compañía compradora actuara en representación de quienes suscribieron la transacción o, acaso que, su otorgamiento fuese en cumplimiento de este contrato. Documenta la compraventa del inmueble, por la actora a la citada sociedad; aquella declaró haber recibido el precio pactado en $550.000.000 (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No.023, folio 81, cláusula tercera), incluso, se anota que las partes declaran bajo juramento que el precio estipulado es real y no ha sido objeto de pactos privados. Por su parte, las versiones de la demandante y de la representante legal de la sociedad demandada, resultan ineficaces para el tema de prueba, dado que se limitaron a reiterar las posiciones expuestas al demandar y al replicar. No resulta verosímil para esta Magistratura que, atendido el precio de la negociación y sus implicaciones jurídicas, acaso relacionadas con la transacción, se hubiera simplemente preterido anunciar el nexo con el contrato originario. Escasa la declaración de parte de la señora demandante para derrumbar el instrumento escritural. En consecuencia, se estuvo al tenor literal de la escritura pública de compraventa, la cual, señaló que careció de « estipulaciones que dieran cuenta de la dependencia de este con el contrato de transacción y del pago del precio pactado», circunstancias que le competían desvirtuar a la parte demandante, aquí accionantes, pero no ocurrió. Por tanto, en sustento de la jurisprudencia de la homóloga Sala Civil, afirmó la presunción de
del precio pactado», circunstancias que le competían desvirtuar a la parte demandante, aquí accionantes, pero no ocurrió. Por tanto, en sustento de la jurisprudencia de la homóloga Sala Civil, afirmó la presunción de legalidad de dicho instrumento público, para concluir que: Corolario del discernimiento anterior, es inviable ordenar la restitución del inmueble transferido en la escritura pública de marras, cuando quedó intacto su contenido literal, en todo caso ajeno a la representación aducida y a que su otorgamiento fuera en cumplimiento de la transacción. 7Radicación n.°109655
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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad sustancial y procesal que rigen el asunto. Así, contrario a lo alegado en este trámite tuitivo, notorio resulta que los accionantes pretenden endilgarle al Tribunal accionado una vía de hecho sustentada en una evidente disparidad de criterios al no haber obtenido una decisión conforme a sus propios intereses, situación que en nada se aproxima a la vulneración de los derechos iusfundamentales incoados y que permita la excepcionalísima intervención del juez constitucional, que aquí tanto anheló. Lo anterior, aunado a que la génesis de sus reproches tutelares: la nulidad de la escritura pública se está debatiendo ante el Juzgado Sexto
constitucional, que aquí tanto anheló. Lo anterior, aunado a que la génesis de sus reproches tutelares: la nulidad de la escritura pública se está debatiendo ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira, lo que denota la improcedencia de su petitum por prematura, tal y como lo consideró el a quo constitucional, lo cual basta confirmar. De otra parte, lo concerniente a «aplicar la presunción de veracidad [sic]», porque la notaría tercera no se pronunció en este trámite debe desestimarse, principalmente, porque los petentes en nada sustentaron este reparo, debiendo hacerlo y, adicionalmente, se predicó una falta de claridad y de precisión en su escrito acerca de los hechos que pretendían tener por ciertos, más aún cuando ningún reparo o reproche se le atribuyó a esa entidad. 8Radicación n.°109655
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Finalmente, nótese que los reparos relacionados a censurar acerca del pronunciamiento « de la nulidad de la transacción », constituye un hecho nuevo a los que plantearon en el escrito genitor, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial convocada. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9