CSJ - STL1567-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1567-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1567-2021 Radicación n o 91853 Acta nº 6 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CLAIDEN INÉS RUIZ GARCÍA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 16 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente
contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Claiden Inés Ruiz García, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 91853
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales «al debido proceso e igualdad» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, de lo consignado en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, la sociedad Rueda López Inversiones S.A.S., inició un proceso ejecutivo hipotecario en contra de Roberto Ruiz Muñoz, padre de la tutelista y quien falleció, luego de librarse la orden de apremio, por lo que, la
S.A.S., inició un proceso ejecutivo hipotecario en contra de Roberto Ruiz Muñoz, padre de la tutelista y quien falleció, luego de librarse la orden de apremio, por lo que, la accionante actúa en calidad de heredera; que en el marco del litigio, y ya en etapa de ejecución del crédito, en su sentir, el Juzgado accionado incurrió en un yerro, al tramitar el recurso de apelación que la demandante presentó en contra del auto de fecha 14 de enero de 2019, mediante el cual, se modificó la liquidación del crédito que la allí activa presentó en su momento, pues, según afirma, el recurso de alzada se interpuso con posterioridad a la ejecutoria del proveído. Indicó, que no obstante lo anterior, el 6 de agosto de 2019, el Juzgado concedió el recurso de apelación y la Sala convocada, mediante auto del 2 de diciembre siguiente, conoció de la apelación; que dicha corporación, revocó la providencia atacada, y en su lugar, aprobó sin modificación la liquidación del crédito presentada por la ejecutante; que en vista de tal circunstancia, presentó incidente de nulidad en contra de esta decisión, petición que fue denegada por el Tribunal, en proveído del 19 de octubre de 2020. Cabe agregar, que el auto de fecha 14 de enero de 2019, mediante el cual se modificó la liquidación del crédito, fue 2Radicación n.° 91853 SCLAJPT-12 V.00 proferido en virtud de la orden impuesta en sede de tutela
mediante el cual se modificó la liquidación del crédito, fue 2Radicación n.° 91853 SCLAJPT-12 V.00 proferido en virtud de la orden impuesta en sede de tutela por la Homóloga Civil, en proveído de CSJ STC12031 del 18 de septiembre de 2018, oportunidad en la que, al conocer en impugnación, de la acción constitucional impetrada por la parte ejecutada, en contra del Juzgado aquí convocado, dicha Sala de Casación ordenó a la célula judicial, tener en cuenta al momento de la liquidación del crédito, la corrección de las fechas de los documentos que se tuvieron como base para la declaratoria parcial de pago.
Solicitó que: i) «se proceda a ratificar el auto del 14 de Enero de 2019, que aprobó la liquidación del crédito, el cual se encuentra firme y dejar sin efecto el recurso de apelación concedido a la parte demandante el 16 de Agosto de 2019, y como consecuencia de esta decisión por economía procesal dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas por la Sala Tercera Civil Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (…)», y; ii) se «conmine al Juzgado 5° Civil del Circuito de Barranquilla, para que proceda a liquidar los perjuicios ocasionados por la actuación temeraria de la parte demandante, teniendo en cuenta que desde el 18 de Enero de 2019, y hasta la terminación del proceso los demandados h[a] sufrido pérdidas económicas por haber prestado la suma de $135.000.000 (Ciento Treinta y Cinco Millones de pesos), para cubrir el pago de la obligación».
terminación del proceso los demandados h[a] sufrido pérdidas económicas por haber prestado la suma de $135.000.000 (Ciento Treinta y Cinco Millones de pesos), para cubrir el pago de la obligación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.
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Dentro del término, el apoderado de la sociedad Rueda López Inversiones S.A.S., solicitó que se declare la improcedencia de la acción, con fundamento en que, el debate planteado al interior del proceso culminó, por lo que, en su sentir, este ya hizo tránsito a cosa juzgada. La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, indicó que, si bien la notificación del auto de fecha 14 de enero de 2019, se efectuó por estado al día siguiente, debe tenerse en cuenta que en ese entonces, ante el Tribunal accionado, cursaba en primera instancia, la tutela impetrada por la parte ejecutada, en la que se cuestionó la sentencia emitida por el despacho al interior del proceso, de manera que el expediente fue solicitado por la Corporación, a fin de realizar diligencia de inspección judicial; que en virtud de ello, el despacho remitió el
cuestionó la sentencia emitida por el despacho al interior del proceso, de manera que el expediente fue solicitado por la Corporación, a fin de realizar diligencia de inspección judicial; que en virtud de ello, el despacho remitió el proceso al superior, mediante Oficio del 15 de enero de igual mes y año, «lo cual ocasionó que la fecha de notificación realizada en esa fecha 15 de enero no resultara ser válida». Así mismo, agregó que, «Este punto de invalidación de la notificación fue alegado por la parte demandante y si bien en principio el juzgado no acepto tales argumentos, pese a que secretaria ya había realizado la notificación el primero de febrero, un día después que regresara del tribunal las actuaciones las cuales llegaron a este juzgado el 31 de enero de 2019, finalmente acepta que la secretaria debió hacer la notificación nuevamente y el recurso presentado el 5 de febrero por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 14 de enero de 2019, resultaba presentado en término. El apoderado de la parte demandada procedió hacer la consignación del dinero que fijaba la 4Radicación n.° 91853 SCLAJPT-12 V.00 liquidación del crédito y es por lo que procede a solicitar la terminación del crédito y a manifestar que se rechace el recurso de apelación y se dé por terminado el proceso. El juzgado por auto de fecha 6 de agosto de 2019 no da por terminado el proceso, por considerar que no está en firme el auto que ordeno la liquidación de crédito, debido a que el recurso de apelación interpuesto contra dicho auto por el apoderado de la parte demandante se presentó dentro del término de ley debido a que el auto
el auto que ordeno la liquidación de crédito, debido a que el recurso de apelación interpuesto contra dicho auto por el apoderado de la parte demandante se presentó dentro del término de ley debido a que el auto de fecha marzo 14 de 2019 que aprobaba la liquidación del crédito su notificación válidamente se hizo el primero de febrero de 2019». La magistrada del Tribunal, quien fungió como ponente en el recurso de alzada, indicó que a su juicio, la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, dado que, se cuestiona el auto de fecha 14 de enero de 2019, fecha que, al contraponerla con la calenda en que fue presentada la tutela, supera el término que la jurisprudencia ha establecido como razonable para su interposición, La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 1º de octubre de 2020, negó el recurso de amparo, al considerar que la acción de tutela es improcedente, pues a juicio del a quo, previo a acudir a esta acción, la tutelista, en contra del proveído del 19 de octubre de igual anualidad, en el que, el Tribunal denegó la solicitud de nulidad elevada, debió presentar recurso de súplica, el que era procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, en concordancia con lo normado en el numeral 6º del artículo 321 ídem.
III. IMPUGNACIÓN
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I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la
con lo normado en el numeral 6º del artículo 321 ídem.
III. IMPUGNACIÓN
5Radicación n.° 91853
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I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reitera los argumentos esbozados en el escrito de tutela, y agrega que, en el curso del proceso, el 5 de diciembre de 2019, presentó recurso de súplica en contra del proveído del 2 de igual mes y año en el que, el Tribunal revocó el auto proferido por el Juzgado, de fecha 14 de enero de 2019, que modificó la liquidación del crédito.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por la
de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por la parte actora, se desprende que, en suma, su pretensión está 6Radicación n.° 91853 SCLAJPT-12 V.00 dirigida a que, por esta vía, se invaliden las actuaciones posteriores al auto de fecha 14 de enero de 2019, pues en su sentir, no se debió tramitar el recurso de alzada que la ejecutante impetró en contra de tal proveído. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
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Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue
especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales
competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.
Sobre el particular, debe acotarse que la parte, dada la naturaleza de los cuestionamientos que plantea, antes de acudir a este mecanismo excepcional, debe agotar los recursos procesales establecidos por el legislador, para efectos de cuestionar el trámite que se surtió en curso del proceso objeto de queja, y teniendo en cuenta que, la última decisión emitida en el litigio, es la que data del 19 de octubre de 2020, mediante la cual, el Tribunal, a través de auto proferido por el magistrado ponente, dispuso no decretar la 8Radicación n.° 91853 SCLAJPT-12 V.00 nulidad deprecada por la aquí accionante, lo cierto es que, como bien lo argumentó el a quo constitucional, en contra de dicha providencia procedía el recurso de súplica, contenido en el artículo 331 del Código General del Proceso, cuya aplicación es dable en este asunto en particular, dado lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 321 ídem, omisión que de manera alguna puede ser suplida por el juez constitucional, dado el carácter excepcional de que reviste la acción de tutela. Ahora, es menester precisarle a la accionante, que si bien en su escrito de impugnación hace referencia al recurso de súplica que interpuso en contra del auto emitido por el
acción de tutela. Ahora, es menester precisarle a la accionante, que si bien en su escrito de impugnación hace referencia al recurso de súplica que interpuso en contra del auto emitido por el Tribunal, el 2 de diciembre de 2020, en el que, se revocó la liquidación del crédito, esta actuación es distinta y paralela a la nulidad que impetró con posterioridad, y en la que, conforme se anotó, no agotó todos los recursos en debida forma. Finalmente, cabe advertir, que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará 9Radicación n.° 91853 SCLAJPT-12 V.00 improcedente el amparo constitucional deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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