CSJ - STL1567-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1567-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1567-2022 Radicación n.° 65724 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que CHRYSTIAN CAMILO PÉREZ PULIDO formula contra el JUEZ CIVIL DEL
CIRCUITO DE UBATÉ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «legalidad».
Para respaldar su reclamo constitucional, aduce que Sonia Esperanza Ortiz promovió proceso ordinario laboral en su contra, para que se declare la existencia de un contratoRadicación n.° 65724 SCLAJPT-11 V.00 de trabajo y, en consecuencia, se le condene al pago de acreencias laborales. Relata que el asunto se asignó a la Juez Civil del Circuito de Ubaté, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda a través de sentencia de 12 de julio de 2021 . Agrega que apeló la anterior decisión y el 15 de ese mismo mes y año amplió sus motivos de inconformidad por escrito. Aduce que el magistrado ponente del Tribunal censurado corrió traslado para alegar de conclusión y, para tal efecto, el 3 de septiembre de 2021 aportó otro escrito en
Aduce que el magistrado ponente del Tribunal censurado corrió traslado para alegar de conclusión y, para tal efecto, el 3 de septiembre de 2021 aportó otro escrito en los mismos términos que el de 15 de julio de 2021. Posteriormente, el ad quem profirió sentencia de 9 de diciembre de 2021, a través de la cual confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que de los medios de convicción que figuraban en el expediente se colegía que la relación laboral se extendió desde el 31 de diciembre de 2011hasta el 1.° de agosto de 2019. Sin embargo, no analizó el escrito de 3 de septiembre de 2021, bajo el argumento que lo presentó de manera extemporánea y que, en todo caso, los argumentos planteados no se expusieron al momento de la impugnación. Argumenta que la autoridad judicial encausada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no se pronunció sobre los razonamientos que planteó en el escrito en comento, con los cuales puso de presente los yerros del a quo, esto es, que: (i) determinó de manera equivocada los extremos temporales de la relación laboral, (ii) no dio 2Radicación n.° 65724 SCLAJPT-11 V.00 credibilidad a la declaración de Bryan Rodríguez, quien afirmó que la relación laboral en discusión no inició en el 2011 sino en el 2016, (iii) no apreció adecuadamente su
SCLAJPT-11 V.00 credibilidad a la declaración de Bryan Rodríguez, quien afirmó que la relación laboral en discusión no inició en el 2011 sino en el 2016, (iii) no apreció adecuadamente su interrogatorio de parte, (iv) dio por demostrado el monto del salario, que el despido se produjo por decisión unilateral del empleador y que a la terminación de la relación laboral se adeudaba el pago prestaciones sociales, pese a no estarlo, y (v) no advirtió que la demandante renunció a afiliarse al sistema de seguridad social integral. Conforme lo anterior, exige la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se deje sin valor ni efecto jurídico la sentencia de 9 de diciembre de
2021. En su lugar, se ordene al Tribunal convocado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
El actor presentó la acción de tutela el 31 de enero de 2022 y se admitió mediante auto del mismo día, por medio del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca aportó el vínculo de acceso al expediente digital contentivo del proceso en comento. El juez encausado defendió la legalidad de su actuación e indicó que no vulneró derechos fundamentales. 3Radicación n.° 65724
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
El juez encausado defendió la legalidad de su actuación e indicó que no vulneró derechos fundamentales. 3Radicación n.° 65724
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse. Por otro lado, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para 4Radicación n.° 65724 SCLAJPT-11 V.00 controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
constitucional es procedente en ciertos eventos para 4Radicación n.° 65724 SCLAJPT-11 V.00 controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que las autoridades judiciales incurren presuntamente y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, el accionante pretende que se
considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 9 de diciembre de 2021 , por medio de la cual confirmó la decisión del a quo de condenarlo al pago de prestaciones 5Radicación n.° 65724 SCLAJPT-11 V.00 sociales, pues considera que no analizó todos los aspectos que planteó en el escrito de 3 de septiembre de 2021, mediante el cual amplió el recurso de apelación. Al respecto, nótese que el Colegiado de instancia precisó que en los alegatos de conclusión, el aquí proponente adujo que no procedían las condenas relativas a la indemnización por despido injusto, acreencias laborales y aportes al sistema de seguridad social, pero que ello resultaba « extemporáneo» pues no lo alegó en el recurso de apelación; por tanto, carecía de competencia para resolver sobre dichas materias. En consecuencia, expresó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo y sus extremos temporales. Sobre el particular, se refirió a los elementos del contrato de trabajo, la presunción de su existencia conforme a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades
contrato de trabajo, la presunción de su existencia conforme a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades de que trata el artículo 53 de la Constitución Política. En esa dirección, indicó que, en el interrogatorio de parte, Chrystian Camilo Pérez Pulido reconoció que Sonia Esperanza Ortiz prestó servicios en un establecimiento de comercio de su propiedad, hecho que ratificaron los testigos, de modo que presumió la existencia del contrato de trabajo. De esta manera, analizó los extremos de la relación laboral. Al respecto, indicó que las declarantes Diana 6Radicación n.° 65724
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Carolina Malaver y Luz Dary Barbosa, compañeras de trabajo de la demandante, manifestaron que esta empezó a laborar en el establecimiento de comercio en mención, desde el año
2011. Luego, le restó valor probatorio a la declaración de Pérez Pulido en el interrogatorio, según el cual, la relación jurídica inició en 2016, pues estimó que aquel no podía favorecerse por su propia afirmación; de ahí otorgó mayor credibilidad a las primeras, las confrontó con la prueba documental y concluyó que la relación laboral se prolongó, por lo menos, desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 1.° de agosto de 2019.
De acuerdo con tales planteamientos, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado. Conforme a lo anterior, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Colegiado de instancia accionado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la solicitud de amparo, dado que
Conforme a lo anterior, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Colegiado de instancia accionado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la solicitud de amparo, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y con soporte en las pruebas obrantes en el expediente y la sana crítica, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En consecuencia, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes 7Radicación n.° 65724 SCLAJPT-11 V.00 que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. De otro lado, el proponente alega que el 15 de julio de 2021 presentó escrito de complementación del recurso de apelación en el término de ejecutoria de la sentencia de primer grado y que allí plasmó los mismos argumentos que esgrimió en los alegatos de conclusión. Sin embargo, al analizar el escrito en cuestión, se advierte que aquel no demostró que presentara tal requerimiento ante el juez de primer grado, de modo que no puede aspirar a que por esta vía excepcional se emita orden al respecto. En ese contexto, se advierte que el convocante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, pues, si consideraba que el Tribunal omitió incluir en su análisis
vía excepcional se emita orden al respecto. En ese contexto, se advierte que el convocante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, pues, si consideraba que el Tribunal omitió incluir en su análisis los puntos de la apelación relativos a el pago de prestaciones sociales, la forma de terminación del vínculo jurídico y la afiliación al sistema de seguridad social integral, debió solicitar la adición de la sentencia, conforme lo prevé el artículo 287 del Código General del proceso; sin embargo, no obra constancia que empleara tal mecanismo de defensa judicial en el proceso. Por lo tanto, el promotor del amparo actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento 8Radicación n.° 65724 SCLAJPT-11 V.00 para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por las razones expuestas, se negará el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la tutela de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte
fundamentales invocados.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 65724
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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