CSJ - STL15670-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15670-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15670-2022 Radicación n o 99949 Acta n° 39 Santa Marta (Magdalena) , dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VELOTAX a través de su representante legal, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de octubre de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió HUGO PINILLA PEREZ (en calidad de asociado), en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIALSALA CIVILFAMILIA DE DECISIÓN DE IBAGUÉ y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 73001310300320200004501, y donde la parte recurrente fuera vinculada desde la admisión de la acción.
I. ANTECEDENTESRadicación n° 99949
SCLAJPT-12 V.00
El Promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO, el DERECHO DE DEFENSA, CONTRADICCIÓN, BUEN NOMBRE E IMAGEN CORPORATIVA DE VELOTAX” Como fundamento fáctico de su pretensión, la parte tutelante adujo, que a señora Ana Doris Gil Galindo, a través de apoderado presentó demanda de IMPUGNACION DE ACTOS Y
VELOTAX” Como fundamento fáctico de su pretensión, la parte tutelante adujo, que a señora Ana Doris Gil Galindo, a través de apoderado presentó demanda de IMPUGNACION DE ACTOS Y
DECISIONES DE ASAMBLEA GENERAL DE ASOCIADOS (acta 78), contra VELOTAX.
Señaló, que mediante providencia del 7 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Civil Del Circuito De Ibagué, rechazó la demanda y la admitió posteriormente en auto del 9 de noviembre del mismo año. Agotada la etapa probatoria, el 18 de diciembre de 2020, el juzgado de conocimiento, en audiencia profirió sentencia en la que resolvió declarar la nulidad de la asamblea realizada por VELOTAX, el 3 de marzo de 2016 y de todas las decisiones que se tomaron en ella (acta 78). Por vía de apelación, el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia, con proveído del 26 de julio de 2021, modificó la de instancia, en su numeral segundo, para no declarar la nulidad sino la ineficacia de las decisiones allí tomadas y confirmó lo demás. Adujo el promotor del amparo, que el colegiado fundamentó su sentencia, incurriendo en graves falencias, y pese a que interpuso recurso de casación, el 31 de agosto de 2Radicación n° 99949 SCLAJPT-12 V.00 2021, el Tribunal accionado lo negó, porque la sentencia desfavorable no contiene una pretensión económica concreta, y en consecuencia, no se establece el interés para
2Radicación n° 99949 SCLAJPT-12 V.00 2021, el Tribunal accionado lo negó, porque la sentencia desfavorable no contiene una pretensión económica concreta, y en consecuencia, no se establece el interés para recurrir. Dicha decisión quedó en firme el 6 de septiembre de 2021. Anotó, que el Tribunal emitió un fallo extra petita, pues insiste, al ser un proceso que pretendía la nulidad de unas determinaciones, terminó condenando por «ineficacia, como si se hubiese adelantado un proceso de reconocimiento de presupuestos de ineficacia», por lo que, a su parecer, si el colegiado «encontró en su análisis que no se dio la nulidad como se peticionó…, sino la ineficacia, debió haber revocado la sentencia y haber dado por terminado el proceso».
Conforme a lo anterior, la parte aquí convocante solicitó el amparo de sus garantías superiores y « Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIALSALA CIVILFAMILIA DE DECISIÓN DE IBAGUÉ proceda a dictar nueva sentencia, teniendo en cuenta que la demanda que se impetró fue de IMPUGNACIÒN DE ACTAS DE ASAMBLEA, admitida como tal, en donde lo que se pretendió por la demandante y de lo que Velotax se defendió, fue de la solicitud de nulidad de las decisiones del acta 78 y no una demanda para el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia del acta 78.”
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
nulidad de las decisiones del acta 78 y no una demanda para el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia del acta 78.”
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de octubre de 2022, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se
3Radicación n° 99949 SCLAJPT-12 V.00 pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. El Tribunal censurado, informó que posterior a la resolución del recurso de apelación interpuesto, devolvió la actuación a la autoridad judicial de primer grado. De otro lado, frente a los reproches manifestó, atenerse a lo consignado en el expediente digital y a las razones jurídicas que motivaron la sentencia proferida; instó por la improcedencia del resguardo, al considerar que el presupuesto de inmediatez está insatisfecho y remitió link para consulta del proceso. La señora Ana Doris Gil Galindo, solicitó la improcedencia del resguardo, al considerar que el promotor no es parte en el proceso criticado, por lo que carece de legitimación; destacó, que el actuar del promotor es temerario, pues pone en duda las decisiones judiciales, además que es hermano de Jairo Pinilla Pérez, presidente del
legitimación; destacó, que el actuar del promotor es temerario, pues pone en duda las decisiones judiciales, además que es hermano de Jairo Pinilla Pérez, presidente del Consejo de Administración de VELOTAX, donde se han evidenciado conductas reprochables. Los demás citados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 12 de octubre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que « la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que desde la fecha de proferimiento de la sentencia de 26 julio de 2021, por la cual el Tribunal encausando modificó el fallo que dictó el Juzgado, declarando la 4Radicación n° 99949 SCLAJPT-12 V.00 ineficacia de pleno derecho de todas las decisiones adoptadas en la asamblea ordinaria de asociados de la Cooperativa de Transporte Velotax Ltda. celebrada el 3 de marzo de 2016, que consta en el acta n° 78; y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 27 de septiembre de 2022, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que sea de recibo los argumentos expuestos por
meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que sea de recibo los argumentos expuestos por el actor para justificar la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional..»
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, VELOTAX a través de su representante legal la impugnó, y como argumentos expuso, que ”como vinculado con lo ampliamente expuesto reitero y coadyuvo el amparo constitucional invocado y así garantizar el statu de la empresa Velotax hoy lastimada como organización prestadora de servicio de transporte intermunicipal de pasajeros, mensajería y carga en beneficio de usuarios, y asociados de los que hace parte el accionante.”. De su escrito se evidencia que reitera lo expuesto en la demanda inicial.
IV. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se
5Radicación n° 99949 SCLAJPT-12 V.00 cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
SCLAJPT-12 V.00 cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Lo anterior, ha estimado la Corte, que solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.
Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las 6Radicación n° 99949
término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las 6Radicación n° 99949 SCLAJPT-12 V.00 particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
Así las cosas, la Sala comparte el criterio de la Sala cognoscente de primer grado al determinar, que se inobserva el requisito de inmediatez, y que los argumentos traídos por el promotor inicial para justificar la tardanza, no pueden tenerse en cuenta, pues lo cierto es que la situación de la que se duele se consolidó con el proveído del 26 de julio de 2021, sumado a que la empresa VELOTAX LTDA, pudo incoar en tiempo la petición de amparo. En atención a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez en el presente asunto, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente
En atención a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez en el presente asunto, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. 7Radicación n° 99949
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En efecto, en el sub judice, se itera, que entre el 26 de julio de 2021, adiado de la sentencia, o incluso el 31 de agosto de 2021 cuando se negó el recurso de casación, y la fecha de interposición del presente amparo (27 09-2022) ha transcurrido un espacio temporal que sobrepasa el término que esta Corporación ha estimado como prudencial, para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos dispuestos en el presente proveído y de conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 8Radicación n° 99949
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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