CSJ - STL15671-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15671-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15671-2022 Radicación n.° 99853 Acta 38 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que instauró JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite que se hizo extensivo al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa misma ciudad y a los intervinientes en la acción de tutela 76001310301720220014400 y en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de Lilian Lucero Quintero Suárez.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 99853
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, defensa, igualdad, presunción de buena fe y «tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como sustento de lo anterior, sostuvo que es el operador judicial en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de Lilian Lucero Quintero Suárez. Señaló que Mery Dayana Martínez Flórez y Ricardo Hipólito Salamanca, acreedores en el mencionado trámite,
operador judicial en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de Lilian Lucero Quintero Suárez. Señaló que Mery Dayana Martínez Flórez y Ricardo Hipólito Salamanca, acreedores en el mencionado trámite, iniciaron acción de tutela, de manera separada contra el Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali, toda vez que estaban inconformes con la decisión de esa autoridad al resolver sobre las objeciones a sus créditos formuladas por otro interviniente. Indicó que el conocimiento de ambas tutelas correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, quien las acumuló y las identificó con el radicado No. 76001310301720220014400. Relató que el anterior juzgado emitió fallo el 29 de julio de 2022 contrario a los intereses de los entonces accionantes, razón por la cual éstos impugnaron la decisión. Refirió que el tribunal accionado, al resolver la alzada constitucional mediante proveído de 2 de septiembre de 2022, revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, dejó sin efecto el auto admisorio del procedimiento de negociación de deudas de 22 de julio de 2021 que profirió el 2Radicación n.° 99853 SCLAJPT-12 V.00 «conciliador del Centro de Conciliación Convivencia y Paz », declaró la nulidad de todo lo actuado en ese trámite y ordenó al Centro de Conciliación Convivencia y Paz resolver nuevamente sobre «la admisión de la solicitud».
«conciliador del Centro de Conciliación Convivencia y Paz », declaró la nulidad de todo lo actuado en ese trámite y ordenó al Centro de Conciliación Convivencia y Paz resolver nuevamente sobre «la admisión de la solicitud». Manifestó que promovió incidente de nulidad contra la mencionada providencia, con fundamento en que « no existe unidad de materia entre el fallo de segunda instancia, el fallo de tutela de primera instancia recurrido, y lo pedido por los señores Mery Dayana Martínez Flórez y Ricardo Hipólito Salamanca» y presentó escrito de recusación contra los magistrados José David Corredor Espitia y Julián Alberto Villegas Perea que conforman la Sala Civil del Tribunal de Cali. Aseveró que las anteriores peticiones fueron negadas mediante auto de 15 de septiembre de 2022 y que contra este proveído presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente a través de providencia de 20 de septiembre de 2022. Adujo que ni él ni el Centro de Conciliación Convivencia y Paz fueron vinculados al trámite de la tutela en cuestión y que el Tribunal, al proferir la decisión de segundo grado, resolvió aspectos no discutidos dentro del trámite de primera instancia, lo cual se configura como « cosa juzgada fraudulenta». En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el fallo de tutela de 2 de septiembre de 2022 que profirió el Tribunal 3Radicación n.° 99853
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Superior de Cali y se le ordene a dicha autoridad emitir un
tutela de 2 de septiembre de 2022 que profirió el Tribunal 3Radicación n.° 99853
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Superior de Cali y se le ordene a dicha autoridad emitir un nuevo pronunciamiento en el cual lo excluya de sus «alcances», así como al Centro de Conciliación Convivencia y Paz.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali y a los intervinientes en la acción de tutela 76001310301720220014400 y en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de
Lilian Lucero Quintero Suárez. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, al contestar la tutela, manifestó que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali vinculó a « todas las personas naturales y jurídicas que hagan parte del proceso objeto de crítica constitucional» y que el Centro de Conciliación Convivencia y Paz fue notificado mediante correo electrónico el 29 de julio de 2022. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali sostuvo que no ha tenido incidencia alguna en la decisión que se cuestiona en la presente acción. Mario Alfonso Jinete Manjarrés, Fernanda Andrea Hernández Cifuentes y Paula Andrea Cancino Rentería, quienes dicen actuar en representación de Lilian Lucero 4Radicación n.° 99853
Mario Alfonso Jinete Manjarrés, Fernanda Andrea Hernández Cifuentes y Paula Andrea Cancino Rentería, quienes dicen actuar en representación de Lilian Lucero 4Radicación n.° 99853
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Quintero Suárez, Mery Dayana Martínez Flórez y Ricardo Hipólito Salamanca, respectivamente, se manifestaron acerca de los hechos de la tutela; sin embargo, no allegaron poder que los acreditara como mandatarios. Por esa razón, no podrán tenerse en cuenta sus pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de octubre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, tras considerar que el accionante sí fue vinculado y notificado del trámite constitucional que se cuestiona, pues el 29 de julio de 2022 se le puso en conocimiento el auto admisorio de la tutela y las demás piezas procesales, al ser enviados a los correos electrónicos « insolvencias@gmail.com abogado@munozmontoya.com2 [pdf. «013. SoporteNotificaciónVinculados», Cuaderno 001 Primera Instancia, enlace expediente 76001-31-03-017-2022-0014401]». Asimismo, señaló que si bien el actor manifiesta la existencia de «cosa juzgada fraudulenta», lo que en realidad plantea es una divergencia frente a la forma en la cual el tribunal accionado resolvió el amparo deprecado y, en ese
existencia de «cosa juzgada fraudulenta», lo que en realidad plantea es una divergencia frente a la forma en la cual el tribunal accionado resolvió el amparo deprecado y, en ese sentido, no era posible ser evaluado el contenido de la decisión mediante el impulso de una nueva tutela y que, además, tenía a su alcance la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionada la acción, puede hacer uso de la «facultad de insistencia». 5Radicación n.° 99853
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante sostuvo que, contrario a lo manifestado por el a quo constitucional, él no fue vinculado a la tutela, pues simplemente se le corrió traslado para que se pronunciara sobre ella, pero no porque la tutela se hubiera dirigido en su contra, pues si se le hubiera informado que era de esa manera, «se había pronunciado en consecuencia».
Asimismo, señaló que existió «fraude» por parte de los magistrados José David Corredor Espitia y Julián Alberto Villegas Perea al no declararse impedidos para conocer de cualquier trámite en el cual esté vinculado. Por otra parte, adujo que existía « cosa juzgada fraudulenta», pues « citaron de forma incompleta el artículo 574 del Código General del Proceso». Finalmente, solicitó que, en caso de ser confirmada la decisión de primera instancia, se compulse copias para que se investigue la actuación irregular de los magistrados José
fraudulenta», pues « citaron de forma incompleta el artículo 574 del Código General del Proceso». Finalmente, solicitó que, en caso de ser confirmada la decisión de primera instancia, se compulse copias para que se investigue la actuación irregular de los magistrados José David Corredor Espitia y Julián Alberto Villegas Perea.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por
6Radicación n.° 99853 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Es necesario precisar que la Sala circunscribirá el estudio de la tutela únicamente a los planteamientos expuestos por el único apelante en el escrito de impugnación. Así las cosas, la controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por el accionante con (i) La presunta falta de notificación de la tutela cuestionada, (ii) el «fraude» cometido por dos de los magistrados de la Sala enjuiciada al no declararse impedidos para conocer del trámite de la acción constitucional, pese a que, en su sentir, 7Radicación n.° 99853 SCLAJPT-12 V.00 lo estaban y (iii) La sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 2 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples
naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el 8Radicación n.° 99853 SCLAJPT-12 V.00 contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa
vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos
juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una 9Radicación n.° 99853 SCLAJPT-12 V.00 irregularidad en el trámite, vulneradora del debido proceso, y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues, conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.). Bajo esos derroteros jurisprudenciales y de conformidad con la manifestación del accionante según la cual no fue notificado de la tutela como accionado, es preciso manifestar que al revisar las piezas procesales obrantes en el expediente, es posible advertir que mediante oficio de 29 de julio de 2022 tanto él como el Centro de Conciliación fueron notificados del auto admisorio de la tutela, pues dicha providencia se envió a los correos insolvencias@gmail.com, convivenciaypazcc@gmail.com y abogado@munozmontoya.com y no es posible avalar su postura en cuanto a que fue notificado para que se
convivenciaypazcc@gmail.com y abogado@munozmontoya.com y no es posible avalar su postura en cuanto a que fue notificado para que se pronunciara sobre la tutela pero no en calidad de accionado, pues al tener conocimiento del escrito de tutela pudo verificar los hechos y pretensiones y, en ese sentido, ejercer la defensa correspondiente, pues, independientemente de la calificación que se le dio al momento de vincularlo a la acción constitucional, conoció sobre la misma y tuvo el término respectivo para emitir los argumentos tendientes a construir su defensa. Ahora bien, respecto de la supuesta «cosa juzgada fraudulenta», debe advertirse que lo que realmente cuestiona el censor es el contenido de la decisión de segunda instancia en el trámite de tutela al manifestar que aquella se configuró 10Radicación n.° 99853 SCLAJPT-12 V.00 cuando el Tribunal citó de manera incompleta el artículo 574 del Código General del Proceso que consagra la « solicitud de un nuevo trámite de insolvencia». En ese entendido, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, el objetivo de la parte accionante, en este punto, es atacar la sentencia de tutela reseñada, al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y normativa aplicable al asunto para que no se deje sin efecto el auto que admitió y dio inicio al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante.
realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y normativa aplicable al asunto para que no se deje sin efecto el auto que admitió y dio inicio al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante. De otra parte, la presente acción de tutela también se torna improcedente, toda vez que luego de revisado el link Secretaría - consulta de expedientes de tutela de la página web de la Corte Constitucional, no se evidencia que el fallo de tutela cuestionado no hubiera sido seleccionado por la Corte Constitucional, o que contra su no selección se hubiera interpuesto el recurso de insistencia procedente en este evento, aspecto sobre el que esta sala en la CSJ STL173152017 expresó: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, 11Radicación n.° 99853 SCLAJPT-12 V.00 por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la
11Radicación n.° 99853 SCLAJPT-12 V.00 por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al
criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. Conforme a lo transcrito en precedencia, el accionante puede exponer las inconformidades que aquí ventila en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que mediante el recurso mencionado podría obtener el pronunciamiento, pues de ninguna manera puede tolerarse que el amparo constitucional se convierta en un atajo arbitrario del cual pueda echar mano el interesado para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento constitucional y legal les dispensa. Así las cosas, resulta prematuro reclamar un estudio de esta índole, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción constitucional la controversia jurídica ventilada, 12Radicación n.° 99853 SCLAJPT-12 V.00 sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Respecto al presunto « fraude» cometido por dos de los magistrados del tribunal encausado al proferir la decisión de segunda instancia, pese a que, en su sentir, estaban impedidos, es una queja que debe exponer ante los funcionarios competentes –Comisión Nacional de Disciplina
segunda instancia, pese a que, en su sentir, estaban impedidos, es una queja que debe exponer ante los funcionarios competentes –Comisión Nacional de Disciplina Judicialpara que sean ellos quienes definan lo pertinente, pues en este asunto, el accionante previo a acudir a este mecanismo residual debió hacer uso del medio apropiado, de manera que su inactividad no puede ser remplazada por la acción de amparo. En igual sentido debe pronunciarse la Sala en lo atinente a la petición subsidiaria plasmada en la impugnación, en el sentido de compulsar copias a dichos magistrados en caso de ser confirmada la decisión de primera instancia, debe advertirse que ese es un hecho nuevo de cara a las pretensiones inicialmente propuestas, por tanto, en sede de impugnación, no es posible atender ese requerimiento pues vulneraría el derecho a la defensa de los convocados y vinculados en esta acción constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado. 13Radicación n.° 99853
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Por tales motivos, se hace necesario confirmar la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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