CSJ - STL15671-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15671-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15671-2024 Radicación n.° 109153 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil de esta Corte el 22 de agosto de 2024, en la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al que se vinculó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a las partes e intervinientes en el proceso 66001310300420220008301.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.Radicación n.° 109153
2 De las piezas procesales y lo manifestado en el confuso escrito inicial, se extrae que el accionante presentó acción popular para solicitar la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos consagrados en el literal j) del artículo 4.° de la Ley 472 de 1998, respecto de las personas en situación de discapacidad que presentaran hipoacusia o sordo ceguera. En consecuencia, se ordenara a Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A.
situación de discapacidad que presentaran hipoacusia o sordo ceguera. En consecuencia, se ordenara a Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. en liquidación, «contratar con entidad idónea la atención de la población enunciada en la citada normativa». El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira bajo el radicado 66001310300420220008301; autoridad que, en proveído de 22 de febrero de 2022, admitió la demanda, dispuso la notificación a la encausada y ordenó se libraran las comunicaciones respectivas a la Personería Municipal, a la Defensoría del Pueblo y a la Alcaldía de la misma ciudad. Más adelante, mediante memorial radicado el 17 de agosto de 2022, Cotty Morales Caamaño solicitó su vinculación en calidad de coadyuvante del accionante y otorgó poder al abogado Paulo César Lizcano Durán para que la representara. A través de auto de 24 de agosto de la misma anualidad, el a quo aceptó la «coadyuvancia solicitada». Cumplidos los trámites correspondientes, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 28 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con ese resultado, la coadyuvante apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en pronunciamiento de 6 de agosto de 2024, confirmó la sentencia del a quo y condenó en costas a la recurrente.Radicación n.° 109153 3
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en pronunciamiento de 6 de agosto de 2024, confirmó la sentencia del a quo y condenó en costas a la recurrente.Radicación n.° 109153 3 A juicio del hoy promotor, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró su derecho fundamental al proferir la decisión de 6 de agosto de 2024, por (i) tramitar la apelación de una persona que no era sujeto procesal en la acción popular; asimismo, (ii) que el Colegiado de instancia tomó más de 17 meses para proferir la sentencia de segunda instancia, pese a que la Ley 472 de 1998 determina que debe proferirse en 20 días y, por último, (iii) uno de los magistrados integrantes de la Sala de decisión estaba impedido. En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su garantía fundamental deprecada y, para su efectividad, se invalide la determinación dictada por la autoridad convocada el 6 de agosto de 2024. Asimismo, se ordene investigar disciplinariamente a los magistrados que profirieron la sentencia de segunda instancia en la calenda antes referida, debido a la mora en proferirla y al impedimento que recaía en uno de ellos. Por otra parte, se le conceda el amparo de pobreza y, con ello, la designación de un abogado que ejerza su representación en el presente trámite tuitivo, al estimar que «no p[uede] perder más tiempo en esa renuente acción». Por último, se ordene a la Procuraduría General de la Nación aportar
designación de un abogado que ejerza su representación en el presente trámite tuitivo, al estimar que «no p[uede] perder más tiempo en esa renuente acción». Por último, se ordene a la Procuraduría General de la Nación aportar «copias digitales de todos mis derechos de petición y de todas sus respuestas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 109153
4 La acción de tutela se radicó el 8 de agosto de 2024 ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que la admitió mediante auto de 9 siguiente, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante el término correspondiente, el Tribunal accionado allegó el link de consulta del expediente digital objeto de queja y refirió que su defensa la sustentaba en las actuaciones que adelantó en la instancia. Por su parte, el Juzgado vinculado indicó que en las actuaciones que adelantó en primer grado, no vulneró los derechos fundamentales del hoy promotor. Finalmente, la Procuraduría General de la Nación solicitó se negara la acción constitucional respecto de lo pretendido por parte de esa entidad, en atención a que la misma no se «enmarcaba dentro de sus ejes misionales». Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala homóloga de Casación Civil, mediante fallo de 22 de agosto de 2024, negó la
misionales». Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala homóloga de Casación Civil, mediante fallo de 22 de agosto de 2024, negó la salvaguarda implorada, al considerar que el actor no explicó de qué modo se vulneraron sus derechos con la decisión de segunda instancia. Por otra parte, agregó que, si el reparo se dirigía respecto a la participación de la coadyuvante, Cotty Morales, el auto que aceptó la intervención de esta se profirió el 24 de agosto de 2022, sin que el promotor exhibiera alguna manifestación contra el mismo en esa oportunidad procesal.Radicación n.° 109153 5 Respecto a la pretensión dirigida contra la Procuraduría General de la Nación, indicó que «no cont[enía] un señalamiento claro de cómo la autoridad en cita, se encuentra comprometida con la vulneración de la garantía que reclama». Agregó que, en cuanto a la mora alegada para proferir la sentencia de segunda instancia y la presunta participación en la decisión, de un magistrado que estaba impedido para hacerlo, el promotor se encontraba facultado para acudir de forma directa a la citada autoridad y elevar las quejas que estimara pertinentes. Finalmente, en cuanto a la solicitud de amparo de pobreza, indicó que la misma no era procedente, toda vez que la tutela podía ejercerse por «cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», inclusive en nombre propio, como en efecto sucedió y que, si su interés giraba en torno a que lo representara un profesional del
«cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», inclusive en nombre propio, como en efecto sucedió y que, si su interés giraba en torno a que lo representara un profesional del derecho, podía acudir de forma directa «a la [D]efensoría del [P]ueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, únicamente respecto al amparo de pobreza negado por el a quo constitucional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisiónRadicación n.° 109153 6 de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora bien, al descender al sub judice, se advierte que, conforme al escrito de impugnación, el tutelante insiste únicamente en que se le conceda el amparo de pobreza para su representación en el presente trámite tuitivo. Al respecto, la Sala precisa que la figura procesal enunciada se encuentra establecida en el artículo 151 del Código General del Proceso, aplicable al trámite constitucional por expresa disposición legal. Asimismo, tiene como finalidad garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia con una igualdad real entre las partes en el
aplicable al trámite constitucional por expresa disposición legal. Asimismo, tiene como finalidad garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia con una igualdad real entre las partes en el desarrollo del proceso, de suerte que «la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso » pueda acudir al mismo y «aun en presencia de situaciones extremas, no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia […] o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés» (CSJ STL535-2023). En tal contexto, la solicitud de amparo de pobreza del tutelante está llamada a negarse, como lo consideró el juez constitucional de primer grado, toda vez que, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo que toda persona puede ejercer de manera directa, mediante apoderado judicial o agente oficioso, a través de un proceso preferente, sumario y desprovisto de formalidades.
De este modo, como en este caso no se advierte que el desarrollo de este trámite tuitivo le implique al actor sufragar gastos que afecten suRadicación n.° 109153 7 congrua subsistencia, ni mucho menos que requiera la representación de procurador judicial, se confirmará el fallo impugnado que desestimó tal aspiración. No sin antes advertir que, si el promotor insiste en la necesidad de
7 congrua subsistencia, ni mucho menos que requiera la representación de procurador judicial, se confirmará el fallo impugnado que desestimó tal aspiración. No sin antes advertir que, si el promotor insiste en la necesidad de una representación o apoderamiento puede acudir a la defensoría del Pueblo con tal propósito.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, que negó el resguardo implorado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 109153 8 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala