CSJ - STL15671-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15671-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL15671-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01565-00 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DEDNNY BEATRIZ RIVERA

GIRALDO y FABIO ENRIQUE CUERO TORRES presentaron

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES

La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, asociación sindical, en conexidad con los principios de «favorabilidad, confianza legítima» y «negociación colectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01565-00

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela , se extrae que Lina María Becerra, Jhon Jairo Muriel , Melba Bernal y los actores presentaron demanda ordinaria laboral contra la empresa EMCALI EICE ESP con el fin de que se les liquidaran las cesantías con base en el régimen de retroactividad pactado en la Convención Colectiva de Trabajo 2011 -2014, reliquidación, intereses sobre las c esantías acumuladas, costas y agencias en derecho.

cesantías con base en el régimen de retroactividad pactado en la Convención Colectiva de Trabajo 2011 -2014, reliquidación, intereses sobre las c esantías acumuladas, costas y agencias en derecho.

Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2022 declaró probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación respecto a la reliquidación de intereses a las cesantías; condenó a la demandada a reconocer y pagar a los demandantes cesantías retroactivas conforme al parágrafo del artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011 -2014; absolvió a la demandada de la reliquidación de intereses a las cesantías y, condenó en costas a EMCALI EICE ESP en favor de los demandantes.

Inconforme con lo anterior, ambas partes presentaron recurso de alzada y, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la providencia reprochada, para en su lugar, absolver a la parte demandada de las pretensiones invocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01565-00

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La parte accionante instauró recurso de casación, empero en proveído de 14 de enero de 2025, notificado el día siguiente, la Sala convocada no lo concedió por falta de interés para recurrir, pues las cifras arrojaron $38.227.924 para el señor Cuero Torres y $27.858.950 para la señora Rivera Giraldo.

siguiente, la Sala convocada no lo concedió por falta de interés para recurrir, pues las cifras arrojaron $38.227.924 para el señor Cuero Torres y $27.858.950 para la señora Rivera Giraldo.

La parte actora se quejó de la providencia que el colegiado emitió pues en su parecer, no se hizo una valoración adecuada de los elementos de juicio, dado que no se aplicó la Convención Colectiva vigente 2011 -2014 y «extendiendo la vigencia de la derogara Convención 20042008, utilizando, desconoci endo con ello el derecho a la negociación colectiva y lo acordado por las partes con el cumplimiento de las formalidades de ley », por lo que, a su juicio, hubo «un razonamiento ilógico que apartó a la sala de aplicar, sobre el contenido del Artículo 36 y su parágrafo de la convención 2011 - 2014, los principios constitucionales contenidos en el artículo 53 Superior y los pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional, como de la Corte Suprema de Justicia que dan a la Convención Colectiva de Trabajo la condición de norma».

En ese orden, agreg aron que el colegiado censurado aplicó «irrazonablemente la derogada convención colectiva 2004-2008 en lugar de aplicar contenido del parágrafo del artículo 36 de la convención colectiva 2001-2014 en la que se consagró el derecho reclamado, adicionando una condición inexistente y no pactada por las partes», por lo que se tornaba inaplicable la figura de la tácita reconducción utilizada por elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01565-00

inexistente y no pactada por las partes», por lo que se tornaba inaplicable la figura de la tácita reconducción utilizada por elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01565-00

SCLAJPT-11 V.00 4 tribunal y la consecuencia directa en contra de los derechos fundamentales de los accionantes, al no aplicarse el principio de favorabilidad sobre la literalidad del parágrafo del artículo 36 de la convención colectiva vigente.

Los recurrentes señalaron que hubo defecto sustantivo al no tenerse en cuenta la convención vigente y desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal, tras indicar que en el proceso con radicado n.° 76001-31-05002-2014-00808-01, que conoció esa misma autoridad, reconoció el derecho del régimen de retroactivo de cesantías, conforme al artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014.

Añadieron que tampoco se tuvo en cuenta la sentencia CSJ SL1228-2025 de la Sala de Descongestión Labor al de esta Corporación, que trató de un similar asunto y que en una sentencia de tutela bajo radicado CSJ STP2288-2023 de la Sala de Casación Penal se concedió un amparo en sentido similar.

Afirmaron que se cumplía con los requisitos de procedibilidad de esta acción, al no tener más mecanismos por agotar y se presentaba el mecanismo dentro del término razonable que señalaba la jurisprudencia.

Por tales motivos, acudi eron al presente mecanis mo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitaron se deje sin efectos la sentencia de 30 de

razonable que señalaba la jurisprudencia.

Por tales motivos, acudi eron al presente mecanis mo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitaron se deje sin efectos la sentencia de 30 de septiembre de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal SuperiorRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01565-00

SCLAJPT-11 V.00 5 del Distrito Judicial de Cali emitió, para que en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se respeten sus derechos fundamentales.

La tutela se presentó el 15 de julio de 2025 y mediante auto del día siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala convocada realizó un recuento de las actuaciones adelantadas y defendió la sentencia censurada, pues la misma se ciñó a las normas, pruebas y jurisprudencia del caso, como lo era la sentencia CSJ SL1228-2025 que emitió la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siem pre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siem pre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01565-00

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la parte promotora, al proferir la providencia de 30 de septiembre de 202 4, que revocó la providencia que el a quo emitió, para absolver a la demandada de las pretensiones invocadas, frente a la reliquidación de las c esantías bajo el régimen retroactivo establecido en el artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así porque tras revisar el sistema de consultas

Trabajo 2011-2014.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así porque tras revisar el sistema de consultas de la Rama Judicial se observa que la providencia que no concedió el recurso extraordinario de casación se notificó el – 15 de enero de 2025 – y la interposición de la tutela fue el – 15 de julio de 2025 - plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumpleRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01565-00

SCLAJPT-11 V.00 7 con la residualidad de este medio, t oda vez que no se tenía otro mecanismo por agotar frente a la decisión denunciada.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

En efecto, e l Tribunal indicó que el problema jurídico por resolver era «determinar si los demandantes tienen derecho a que sus cesantías sean liquidadas bajo el régimen retroactivo establecido en el artículo 36 de la CCT 2011-2014, suscrita entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI».

Y de ser así, establecer si este reconocimiento conllevaba al «pago de los intereses sobre dichas cesantías, así como la orden de retiro de los fondos depositados en entidades privadas, o si por el contrario, dicho régimen es

Y de ser así, establecer si este reconocimiento conllevaba al «pago de los intereses sobre dichas cesantías, así como la orden de retiro de los fondos depositados en entidades privadas, o si por el contrario, dicho régimen es aplicable únicamente a los trabajadores oficiales de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. que se vincularon antes del 4 de mayo de 2004».

Para ello, citó el artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo y afirmó que:

El articulado en cuestión estipula en su parágrafo que: “(…) los trabajadores oficiales que hayan ingresado con anterioridad a la firma de la presente Convención Colectiva, se les pagará y reconocerá la retroactividad de las cesantías desde la fecha del ingreso”.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01565-00

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Entre SINTRAEMCALI y la hoy demandada EMCALI E.I.C.E. E.S.P. se suscribió la CCT 2004-2008, cuya vigencia inicial de 4 años, sin denuncia por las partes, generó su prórroga automática. El 31 de diciembre de 2010, SINTRAEMCALI denunció parcialmente la antes referida CCT, en el cual se especificó los puntos a discutir durante el conflicto laboral y además de dejó expresa prohibición de negociar aquellos distintos a los allí establecidos; es decir, que las modificaciones a la CCT anterior se centraron únicamente en los artículos 23, 25, 40, 42, 56, 57, 58

expresa prohibición de negociar aquellos distintos a los allí establecidos; es decir, que las modificaciones a la CCT anterior se centraron únicamente en los artículos 23, 25, 40, 42, 56, 57, 58 y 59, manteniendo los demás artículos de la CCT 2004-2008, con sus efectos y consecuencias, transcribiéndose textualmente a la nueva CCT.

Siguió con lo que ocurrió en las negociaciones y expuso que: Posteriormente, se llevó a cabo la negociación colectiva entre las partes, proceso que culminó con la firma del Acta Final el 24 de marzo de 2011, en la cual se registraron los acuerdos sobre las modificaciones solicitadas mediante el pliego de peticiones mencionado; no obstante, para la Sala, no se evidencia en ninguna parte la modificación del Parágrafo (sic) del artículo 36 de la CCT 2004 -2008, encontrando que el acta final antes referida, estableció que “(…) las cláusulas convencionales actuales que no hayan sido modificadas o suprimidas por el presente acuerdo, continuarán vigentes y se transcribirán textualmente en la nueva convención colectiva”.

Así, del acta que marcó el fin de la fase de negociación, se desprende, por un lado, que las modificaciones a la CCT anterior se limitan exclusivamente al contenido de los artículos 23, 25, 40, 42, 56, 57, 58 y 59, y, por otro lado, que las partes acordaron mantener los demás artículos en los mismos términos establecidos en la CCT 2004 - 2008, con sus efectos y consecuencias, transcribiéndose de manera literal en la nueva

mantener los demás artículos en los mismos términos establecidos en la CCT 2004 - 2008, con sus efectos y consecuencias, transcribiéndose de manera literal en la nueva CCT 2011 -20114, determinando, entre otras cosas, que el régimen retroactivo de cesantías hoy analizado, se conservaría en las mismas condiciones en las que fue pactado en la CCT anterior.

De ahí que , a los trabajadores que se hubieran vinculado antes de la entrada en vigencia de la C onvención Colectiva de Trabajo 2004-2008, se les mantendría elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01565-00

SCLAJPT-11 V.00 9 régimen retroactivo de cesantías que se reclama en esta oportunidad, mientras que el régimen anualizado se aplicaría a los trabajadores que ingresaron después de dicha fecha.

El colegiado censurado dijo que eso se debía a que en el texto del acta de acuerdo final no se mencionó en ningún momento la modificación del espíritu del acuerdo vigente hasta es a fecha, en el sentido de incluir en el régimen retroactivo de cesantías a los trabajadores que se vincularon después de 2004.

De ahí que, «considerar algo diferente a lo expuesto anteriormente, e incluso aceptar la postura presentada por los demandantes, ignora, en primer lugar, la clara intención de la partes que se adhirieron al convenio mencionado, la cual era conservar de la CC 2004-2008 las condiciones acordadas que no fueron modificadas en la CCT 2011 - 2014», y en segundo

partes que se adhirieron al convenio mencionado, la cual era conservar de la CC 2004-2008 las condiciones acordadas que no fueron modificadas en la CCT 2011 - 2014», y en segundo lugar, expuso que se «desconocería la coherencia del sistema convencional adoptado en la empresa hoy demandada desde el año 2004, al punto de desconocer la existencia de lo pactado en la CCT de esa época».

Entonces, el tribunal afirmó que si realmente se hubiera querido incluir en el régimen retroactivo de cesantías a los trabajadores vinculados después de 2004, esto no solo habría tenido que negociarse por las partes firmantes de la Convención Colectiva de Trabajo , sino que también debía haberse incluido de manera explícita en el nuevo texto convencional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01565-00

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En cuanto a la inescindibilidad de la norma, afirmó que:

[…] es esencial considerar que, al analizar detenidamente el artículo 36 de la CCT en estudio, se concluye que este no puede interpretarse de manera aislada, en razón a que dicho artículo se encuentra directamente vinculado con lo establecido en el anexo 2 de la misma CCT, mediante el cual se detalla cómo deben liquidarse las cesantías, diferenciando entre aquellos que ingresaron antes y después del 1 de enero de 2004, estableciendo que, para los primeros, se liquidarán de forma retroactiva.

En ese sentido, se refirió a las fechas de vinculación de los demandantes , conforme a los elementos de juicio aportados y concluyó que reposaban en el plenario

que, para los primeros, se liquidarán de forma retroactiva.

En ese sentido, se refirió a las fechas de vinculación de los demandantes , conforme a los elementos de juicio aportados y concluyó que reposaban en el plenario respuestas dadas por EMCALI EICE ESP a la solicitudes de reconocimiento de cesantías retroactivas , en la cuales la «entidad niega el beneficio pretendido; argumentó que la norma que lo contiene no fue objeto de denuncia y negociación, y que al ser el ingreso a la empresa posterior a la CCT 20042008, no hay lugar a reconocer el régimen retroactivo de sus cesantías».

En consecuencia, el tribunal convocado aseveró que toda vez que el «régimen de cesantías en cuestión solo aplica a los trabajadores que fueron contratados antes del 4 de mayo de 2004, tal como se estableció en la CCT 2004 -2008», quedaba claro que los pedimentos de los demandantes no tenían fundamento, «ya que todos ellos fueron contratados después de esa fecha, por lo que en este caso, procede la revocatoria de la providencia».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01565-00

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De ahí que , el juez plural censurado revocó la providencia de primer grado, para en su lugar, denegar las pretensiones que se invocaron.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisi ón que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su

no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisi ón que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del precedente horizontal, la Sala advierte que en el proceso que trae a colación, la decisión emitida se profirió por diferentes magistrados, lo que desvirtúa la figura señalada. A su vez,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01565-00

SCLAJPT-11 V.00 12 respecto de la providencia CSJ STP2288-2023 que trae como soporte de sus pretensiones, no es posible tenerla en cuenta, pues allí se estudió una prima convencional, asunto distinto al proceso que hoy se discute.

respecto de la providencia CSJ STP2288-2023 que trae como soporte de sus pretensiones, no es posible tenerla en cuenta, pues allí se estudió una prima convencional, asunto distinto al proceso que hoy se discute.

Y, respecto a la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, contrario a lo mencionado por los promotores, el tribunal no se distanció de aquella, pues allí no se casó la sentencia de segunda instancia, con fundamentos similares a los revisados en la decisión que hoy nos ocupa, por lo que no desconoció p recedente alguno, conforme a lo arriba señalado.

En consecuencia, se negará el amparo, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01565-00

SCLAJPT-11 V.00 13

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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