CSJ - STL15672-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15672-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15672-2022 Radicación n.° 68574 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la
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contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Julio Enrique Carrascal Puentes y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación No. 13001310500620170008200.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 68574
SCLAJPT-11 V.00
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Julio Enrique Carrascal Puentes promovió demanda laboral en su contra para que le fuera reajustada su pensión de jubilación convencional, toda vez que, según el demandante en el proceso ordinario, no se le aplicó el porcentaje de reajuste establecido en el artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo. Señaló que dicho trámite correspondió al Juzgado Sexto
en el proceso ordinario, no se le aplicó el porcentaje de reajuste establecido en el artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo. Señaló que dicho trámite correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena quien, a través de sentencia de 1.º de diciembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones del demandante y declaró que « sí [tenía] derecho al reajuste de la pensión teniendo en cuenta el porcentaje adecuado en los términos del parágrafo 3º del artículo 106 de la convención colectiva de trabajo », razón por la cual ambas partes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que, mediante providencia de 14 de octubre de 2020, confirmó la de primer grado. Indicó que las autoridades judiciales encausadas erraron al proferir las decisiones cuestionadas, toda vez que con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005 no es posible extender los efectos de una cláusula convencional más allá del 31 de julio de 2010 y, por tanto, « el tiempo laborado efectivo que debía ser tenido en cuenta para efectos de imputar los efectos del artículo 106 de la Convención Colectiva, es el laborado hasta el 31 de julio de 2010, pues si bien el demandante laboró hasta el 2016, el 31 de julio de 2Radicación n.° 68574 SCLAJPT-11 V.00 2010, cesaron todos los efectos de las disposiciones pensionales de la Convención».
bien el demandante laboró hasta el 2016, el 31 de julio de 2Radicación n.° 68574 SCLAJPT-11 V.00 2010, cesaron todos los efectos de las disposiciones pensionales de la Convención». Con sustento en los anteriores hechos, solicitó se deje sin efecto la sentencia de 14 de octubre de 2020 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y, en consecuencia, se le ordene a esta entidad proferir una nueva determinación en la cual « revoque la decisión de primera instancia y en su lugar la absuelva de las pretensiones». Mediante auto de 27 de octubre d e 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al contestar la tutela, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite, dentro del cual indicó que el accionante interpuso recurso de casación contra la decisión de segunda instancia; sin embargo, fue declarado desierto a través de auto de 24 de mayo de 2022 « por no haber sido sustentado». Por lo anterior, sostuvo que si la convocante no estaba de acuerdo con los fallos proferidos en primera y segunda instancia debió «insistir en el trámite de casación y sustentarlo con la inconformidad hoy presentada […] y no dejar vencer el término». 3Radicación n.° 68574
estaba de acuerdo con los fallos proferidos en primera y segunda instancia debió «insistir en el trámite de casación y sustentarlo con la inconformidad hoy presentada […] y no dejar vencer el término». 3Radicación n.° 68574
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Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, sostuvo que la presente acción es improcedente, toda vez que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues la accionante omitió emplear los mecanismos que tenía a su alcance al no sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de alzada de 14 de octubre de 2020. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos,
idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. 4Radicación n.° 68574
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En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente,
excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. 5Radicación n.° 68574
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Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues de la información suministrada por los accionados y, luego de revisado el sistema de consulta nacional unificada de procesos, se observa que si bien la convocante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, no lo sustentó, razón por la cual fue declarado desierto mediante auto de 24 de mayo de 2022 (AL2124-2022), providencia que, se aclara, no fue recurrida. En ese orden, es evidente que en el sub lite la accionante desaprovechó la oportunidad procesal adecuada para controvertir lo que hoy pretende, de manera que su inactividad no puede ser remplazada por la acción de amparo, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Ahora bien, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que este se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar 6Radicación n.° 68574 SCLAJPT-11 V.00 que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 68574
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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