CSJ - STL15672-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15672-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL15672-2025 Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10060-01 Acta 32

Bogotá D. C. , tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAFAEL JAIMEN DAZA FUENTES contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 19 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente adelanta

contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN

JUAN DEL CESARLA GUAJIRA.

I. ANTECEDENTES

El reclamante acudió a este mecanismo constitucional por estimar que el juzgado accionado quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10060-01

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Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el 2 de julio de 2025, Rafael Jaimen Daza Fuentes -hoy acciona nte-, a través de su apoderado, presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira.

No obstante, e n la misma data , el juzgado convocado

presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira.

No obstante, e n la misma data , el juzgado convocado devolvió la solic itud al peticionario, para que fuera presentada a través de la plataforma Sistema Único Integrado de Gestión Judicial -SIUGJ, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-12094 de 11 de octubre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Agregó que, en desacuerdo con la exigencia del juzgado y al considerarla inaplicable a un procedimiento extrajudicial, el 27 de julio de 2025 presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajir a «solicitud de concepto jurídico sobre la aplicabilidad del SIUGJ a la conciliación extrajudicial en derecho laboral» , autoridad que respondió mediante oficio de 6 de agosto de 2025, «confirmando que [a] dicho procedimiento no le es aplicable el acuerdo que el juzgado accionado [le] expuso».

Por tanto , acudió a la tutela por considerar que la autoridad encausada transgredió las prerrogativas fundamentales invocadas, al exigirle registrar en SIUG un asunto extrajudicial, en contravía del ya mencionado Acuerdo, pues con ello le generó una carga indebida queRadicación n.° 44001-22-14-000-2025-10060-01 SCLAJPT-12 V.00 3 obstaculiza su derecho al acceso a la administración de justicia y vulnera su debido proceso.

En tal orden, solicitó la protección de sus prerrogativas

SCLAJPT-12 V.00 3 obstaculiza su derecho al acceso a la administración de justicia y vulnera su debido proceso.

En tal orden, solicitó la protección de sus prerrogativas y, para su efectividad, solicitó ordenar al juzgado convocado que se abstenga de exigir el registro de la conciliación extrajudicial en el SIUGJ y «continúe el trámite de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 8 de julio de 2025».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 8 de agosto de 2025 y, en proveído de 11 del mismo mes y año, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha la admitió y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su s derechos de contradicción y defensa.

Asimismo, vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira y requirió al abogado Dafarel Francisco Rumbo Plata para que remitiera poder especial para actuar en nombre del accionante.

En su oportunidad, el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no desplegó actuación u omisión tendiente a la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante . Además, manifestó que:Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10060-01

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En aras de garantizar que los usuarios de la Rama Judicial cuenten con un acceso real, eficaz y oportuno a la administración

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En aras de garantizar que los usuarios de la Rama Judicial cuenten con un acceso real, eficaz y oportuno a la administración de justicia, evitando dilaciones o trámites improcedentes, esta Corporación mediante Circular CSJGUC25-142 del 11 de agosto de 2025 instó a todos los FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE JUZGADOS CON CONCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES, PERSONAL DE OFICINA JUDICIAL, para que mientras el trámite no esté habilitado en el SIUGJ, los usuarios externos que deseen presentar una “Solicitud de conciliaci ón extrajudicial” deberán hacerlo a través del correo electrónico oficial de la Oficina Judicial de Reparto o del Centro de Servicios Judiciales que corresponda, conforme al procedimiento actualmente establecido, hasta tanto el trámite de conciliación extr ajudicial sea formalmente habilitado en el SIUGJ.

Por su parte, el juzgado encausado indicó que ante la consulta que elevó el accionante a l Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira y de la respuesta obtenida , ese despacho tuvo conocimiento de que «definitivamente no se podía radicar en el SIUGJ», por lo cual procedió a la radicación de la solicitud a través del Sistema Tyba , así como a imprimirle el trámite correspondiente; por tanto, profirió auto el 12 de agosto de 202 5, notificado mediante estado del día siguiente, a través del cual citó a conciliación para el 5 de septiembre del año en curso.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha

siguiente, a través del cual citó a conciliación para el 5 de septiembre del año en curso.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió fallo de 19 de agosto de 202 5, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional , al estimar que no se logró acreditar la existencia del elemento de legitimación en la causa por activa necesario para la procedencia de la acción de tutela , pues el abogado Dafarel Francisco Rumbo Plata no allegó el poder especial requerido,Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10060-01 SCLAJPT-12 V.00 5 que lo facultara para interponer la tutela a nombre del accionante.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, para lo cual señaló que allegó en tiempo el poder debidamente otorgado por el precursor, mediante el cual se le confirió representación judicial para actuar en su nombre; no obstante, no fue incorporado al cuaderno de la tutela.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentale s, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Previo a resolver el asunto en cuestión, se observa que

resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Previo a resolver el asunto en cuestión, se observa que efectivamente, el 12 de agosto de 2025, el apoderado del tutelante remitió el poder que lo facultaba para interponer el resguardo; por tanto, el juez constitucional erró declarar la falta de legitimación adjetiva por activa, pues dicho requisito sí se acreditó desde la primera instancia constitucional.Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10060-01

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Claro lo anterior, en el caso bajo estudio, se reitera que el promotor acudió al presente mecanismo para que se ordene al juzgado convocado abstenerse de exigir el registro de su solicitud de conciliación extrajudicial en el Sistema Integrado de Gestión Judicial -SIUGJ y «continuar el trámite de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 8 de julio de 2025».

No obstante, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar , esta Corporación advierte que, tal y como lo señaló dicha autoridad, el 8 de agosto de 2025 se radicó a través de la plataforma TYBA la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el accionante, a la cual se le ha impartido el trámite pertinente.

Fue así como, mediante auto de 12 de agosto de 2025, el juez convocado admitió la pretensión de fijar la audiencia

presentada por el accionante, a la cual se le ha impartido el trámite pertinente.

Fue así como, mediante auto de 12 de agosto de 2025, el juez convocado admitió la pretensión de fijar la audiencia de conciliación extrajudicial en comento y programó como fecha para celebrarla, el 5 de septiembre de 2025.

Conforme lo anterior, en el asunto cuestionado se evidencia ausencia de vulneración, toda vez que el mismo día en que se presentó la acción constitucional -8 de agosto de 2025y antes de su admisión, el juzgado convocado registró la solicitud de conciliación extrajudicial en la forma solicitada por el precursor.Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10060-01

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Así las cosas, no se acreditó un a omisión por parte de la autoridad judicial accionada que hubiera amenazado y menos trasgredido los derechos fundamentales incoados, lo que implica la desestimación de la solicitud de amparo, pues, memórese, este mecanismo excepcional fue establecido para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, lo cual no ocurrió en este caso.

En este orden, esta autoridad constitucional revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, lo negará por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

amparo y, en su lugar, lo negará por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10060-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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