CSJ - STL15673-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15673-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15673-2022 Radicación n.°68624 Acta 38 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por LILIA IRENE CASTRO CRUZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite extensivo al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación No. 76001-3105004-2020-00060-00.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales que denominó debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y « pronta yRadicación n.°68624
SCLAJPT-11 V.00 cumplida justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Como sustento de lo anterior, la convocante señaló, en síntesis, que promovió un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y se identificó bajo el radicado No. 76001-3105-004-2020-00060-00. Indicó que el mencionado juzgado profirió sentencia
Laboral del Circuito de Cali y se identificó bajo el radicado No. 76001-3105-004-2020-00060-00. Indicó que el mencionado juzgado profirió sentencia condenatoria el 24 de agosto de 2021, razón por la cual la administradora demandada interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior de Cali, autoridad en la cual se radicó el expediente el 14 de diciembre de 2021 para que se surtiera la alzada. Señaló que el 17 de marzo, el 31 de mayo, el 16 de junio y el 16 de septiembre de 2022 presentó ante el Tribunal memoriales de impulso procesal, pero no obtuvo respuesta alguna y que, en virtud de lo anterior, el 21 de septiembre del año en curso solicitó vigilancia judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura. Relató que el 28 de septiembre de 2022 el tribunal encausado avocó conocimiento del recurso de apelación «sin promover como mínimo, el traslado para presentar alegatos de conclusión». Refirió que el Consejo Seccional de la Judicatura, mediante auto de 4 de octubre de 2022, al resolver la 2Radicación n.°68624 SCLAJPT-11 V.00 solicitud de vigilancia judicial, expuso que se presentó el «fenómeno del hecho superado » pues el Tribunal admitió la alzada el 28 de septiembre de 2022. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Sala
solicitud de vigilancia judicial, expuso que se presentó el «fenómeno del hecho superado » pues el Tribunal admitió la alzada el 28 de septiembre de 2022. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali correr traslado conjunto a las partes para alegar de conclusión y emita fallo dentro de las 48 horas siguientes. Por auto de 31 de octubre de 2022 se admitió la presente acción constitucional y corrió traslado a la autoridad judicial encausada y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. Colpensiones, al contestar la tutela, solicitó su desvinculación, toda vez que no se establecieron pretensiones en su contra. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, adujo que los procesos se estudian en orden cronológico y que antes de resolver el asunto de la accionante se encuentran otros que merecen igual atención, razón por la cual lo tramitará una vez llegue su turno. Igualmente, indicó que no es posible desconocer la congestión judicial que presenta la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral, la cual ha ido aumentando año tras año. 3Radicación n.°68624
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Dentro del término concedido no se aportó otro pronunciamiento. II.CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando
pronunciamiento. II.CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la 4Radicación n.°68624
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Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la accionante
problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la 4Radicación n.°68624
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Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la accionante con la presunta mora en correr traslado a las partes para alegar de conclusión y resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de 24 de agosto de 2021 que profirió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali. Pues bien, respecto a la «mora judicial» , esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos
quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado 5Radicación n.°68624 SCLAJPT-11 V.00 por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la
concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, según la información suministrada por el tribunal accionado y la que figura en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, en virtud del recurso de apelación que interpuso Colpensiones, el expediente se radicó en el Tribunal el 14 de diciembre de 2021 y el recurso se admitió el pasado 28 de septiembre de 2022. Por manera que los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, especialmente si se tiene en cuenta la congestión judicial y el número de procesos que anteceden al de la actora, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado. De ahí que cumpla esperar a que el Tribunal Superior de Cali resuelva el asunto puesto a su consideración en la
congestión judicial y el número de procesos que anteceden al de la actora, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado. De ahí que cumpla esperar a que el Tribunal Superior de Cali resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente, pues, se repite, acceder a la 6Radicación n.°68624 SCLAJPT-11 V.00 solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión al interior de otros litigios. En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.°68624
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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